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Radicación n° 05736 31 89 001 2004 00042 01

 

 MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC5686-2018

Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto tanto por los demandantes José Crispín Sánchez Rodríguez y otros, como por la demandada Sociedad Oleoducto Central S.A. (OCENSA), frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por los primeros frente a la segunda, al que fueron vinculadas Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Chubb y AIG.  Colombia Seguros Generales, AIG.

  1. ANTECEDENTES

1.- Inicialmente, José Crispín Sánchez Rodríguez formuló demanda contra la Sociedad Oleoducto Central S.A., OCENSA, sustituida posteriormente para incluir las pretensiones de María Inés Mosquera Mosquera y María Gilma Rodríguez de Sánchez, a su vez reformada e integrada en un solo escrito el 20 de junio de 2005, en la que se pretende:

primero: Que se declare que la sociedad oleoducto central s. a. "ocensa", es civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales y los perjuicios morales ocasionados a los señores josé crispín sánchez rodríguez, maría gilma rodríguez de sánchez y ana o maría inés mosquera mosquera, como consecuencia de la muerte de su compañera, hijos, nietos y sobrinos rosa herenia mosquera murillo, neidy perea sánchez, franquin antonio sánchez mosquera, maria yurany sánchez mosquera y yorman ibarguen perea, por la explosión e incendio de los miles de barriles de petróleo derramados sobre el lecho del río Pocuné el 18 de octubre de 1998 en la población de Machuca del municipio de Segovia (Antioquia) en su calidad de propietario del oleoducto "Cusiana - Coveñas" y operador del mismo.

segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad demandada a pagar:

2.1. A título de transmisibilidad del daño moral de rosa herenia mosquera murillo o daño moral hereditario: mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de su compañero permanente josé crispín sánchez rodríguez.

2.2. A título de transmisibilidad del daño moral de neidy perea sánchez o daño moral hereditario mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales suma que será decretada a favor de su abuela maria gilma rodríguez de sánchez.

2.3. A título de transmisibilidad del daño moral del menor franquin antonio sánchez mosquera o daño moral hereditario: mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de su madre ana o maría inés mosquera mosquera».

2.4. A título de transmisibilidad del daño moral de la menor maria yurani sánchez mosquera o daño moral hereditario; mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de su padre josé crispín sánchez rodríguez.

tercero: Condenar a la sociedad oleoducto central s. a. "ocensa", a pagar a título de perjuicios por daño moral por el dolor físico o psicológico sufrido por el fallecimiento de su compañera permanente, hijos, nietos, y sobrinos:

3.1 Por el daño moral sufrido por la muerte de rosa herenia mosquera murillo la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, a favor del compañero permanente josé crispín sánchez rodríguez.

3.2 Por el daño moral sufrido por la muerte de neidy perea sánchez; las siguientes sumas a favor de cada unode los demandantes a saber: a) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

3.3 Por el daño moral sufrido por la muerte del menor franquin antonio sánchez mosquera; las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) ana o maria inés mosquera mosquera: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. c) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

3.4 Por el daño moral sufrido por la muerte de la menor maria yurani sánchez mosquera; las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

cuarto: Condenar a la sociedad oleoducto central s. a. "ocensa", a pagar a título de perjuicios por daño a la relación de vida por la muerte de su compañera permanente, hijos, nietos y sobrinos que está afectando su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano lo siguiente:

4.1 Por la muerte de rosa herenia mosquera murillo la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, a favor del compañero permanente josé crispín sánchez rodríguez.

4.2 Por la muerte de neidy perea sánchez; las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) maria gilma rodríguez de sánchez; la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

4.3 Por la muerte del menor franquin antonio sánchez mosquera: las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) ana o maria inés mosquera mosquera: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. c) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

4.4 Por la muerte de la menor maria yurani sánchez mosquera: las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez; la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales

quinto: Condenar a la sociedad oleoducto central s.a. "ocensa" a pagar a título de perjuicios materiales por lucro cesante los siguientes valores que los occisos le[s] habrían otorgado económicamente a los dependientes de no haber fallecido, calculado desde el lapso comprendido del deceso a la esperanza probable de vida y de acuerdo con su última remuneración:

5.1 Por el fallecimiento del menor franquin antonio sáchez mosquera: dos mil quinientos cuarenta y cuatro (2.544 smlm) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de la madre de éste ana o maria inés mosquera mosquera.

5.2 Por el fallecimiento de la señora neidy perea sánchez: dos mil setecientos treinta y seis (2.736 smlm) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de la abuela de ésta maria gilma rodríguez de sánchez.

sexto: Ordenar expedir copias pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación para que inicie investigación contra los administradores principales y suplentes de la empresa ocensa que ocuparon los cargos de Representante legal y miembros de la Junta Directiva desde la creación de la empresa hasta el 18 de octubre de 1998 por los presuntos delitos contra la Vida y la Integridad Personal de homicidio culposo de 80 personas y lesiones personales culposas con deformidad física permanente de otras 40.

séptimo: Condénese a la empresa ocensa s.a. a pagar el 20% del valor de las anteriores pretensiones por las costas y agencias en derecho [...].

octavo: Se declare que todas las sumas de dinero a que sea condenada la sociedad demandada [...], actualizada e indexadas devengarán un interés comercial y moratorio desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total» (negrillas y subrayado del texto original).

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- La demandada, en desarrollo de su objeto social  y en calidad  de propietaria del «oleoducto "Cusiana- La Belleza, Vasconia – Coveñas"», cuyo trazado «atraviesa la población de Fraguas o Machuca ubicada en el municipio de Segovia del departamento de Antioquia», solicitó al Ministerio del Medio Ambiente la expedición de licencia ambiental ordinaria para su construcción y operación, dentro de cuyo trámite se celebró una audiencia pública en el municipio de Zaragoza (Antioquia), en desarrollo de la cual la Defensoría del Pueblo presentó un documento de fecha 18 de mayo de 1995 titulado «Análisis y Recomendaciones frente al proyecto oleoducto Cusiana - La Belleza, Vasconia – Coveñas», en el cual recomendó tener en cuenta «[e]l terrorismo como una variable que debe calcularse en los proyectos petroleros» y la «[u]rgencia de planes de contingencia adecuados», pues, «[e]ludirla sería tapar el sol con la mano», porque cada atentado «es una vulneración del Derecho Internacional Humanitario», y casos «como el ocurrido el 19 de noviembre de 1992 en la vereda La Mariana de Remedios, cuando como consecuencia de un atentado contra el oleoducto Colombia se derramaron seis mil barriles de petróleo en la quebrada La Escuela y en el río Ite y se ocasionó un incendio de tales proporciones que produjo graves quemaduras y la muerte a diez personas [...], son condenados como infracciones al derecho de protección de la población civil en los conflictos y deben ser prevenidos y mitigados consecuentemente por el Estado Colombiano», pero ni Ocensa ni sus administradores acataron tales recomendaciones.

2.2.- El 30 de marzo de 1995 la Dirección General Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente emitió el Concepto Técnico No. 339 por medio del cual solicitó información sobre impacto por esas actividades, «en particular en las veredas de machuca, puerto calavera y el cenizo»; empero, la demandada y sus administradores no complementaron y actualizaron la información del Estudio de Impacto Ambiental.

2.3.- Mediante Resolución nº. 952 de 31 de agosto de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente otorgó a la demandada la licencia solicitada, en la que le señaló que «en las audiencias públicas dentro del trámite de la licencia ambiental se presentaran como solicitudes comunes la colaboración de Ocensa en la capacitación de la comunidad en educación ambiental». También condicionó a dicha empresa a «que presentara el Plan de contingencia para la operación del oleoducto con seis meses de anticipación al inicio de la misma», y le impuso las obligaciones de construir el trazado «alejado de los corregimientos, cabeceras municipales y poblados nucleados y sus áreas de expansión urbana»; de presentarle al Ministerio «el Plan de Gestión Social antes y durante el proceso de construcción, para lo cual debía tener en cuenta las distintas solicitudes expuestas por las comunidades en desarrollo de las audiencias públicas dentro del trámite de la licencia ambiental»; de «realizar talleres de contenido ambiental a todas las comunidades e instituciones del área de influencia del oleoducto teniendo en cuenta el componente de análisis de riesgo y seguridad para la población frente al proyecto y plan de contingencia», y que en dicho componente «debía dar información sobre aspectos técnicos y de señalización que pudieran poner en peligro la vida de los pobladores», y una vez desarrollados estos, «debía presentar al Ministerio un acta en el cual se consignara el alcance obtenido y las correspondientes firmas de asistencia por parte de la comunidad beneficiada».

2.4.- El Ministerio del Medio Ambiente, mediante auto 382 del 17 de junio de 1997, señaló que «Ocensa en su Plan de Contingencia presenta deficiencias en las variables tenidas en cuenta en el análisis de riesgo»; que en este divide en «análisis de riesgos operacionales y de riesgos geotécnicos»; que para dicha empresa «el principal factor de origen antrópico para el análisis del riesgo operacional es el orden público y los posibles atentados producidos por terceros»; que «Ocensa en su Plan de Contingencia estableció que las secciones del oleoducto de alta pendiente representan alto riesgo», por ende, «la necesidad de instalar válvulas de cheque en secciones del oleoducto de alta pendiente», dado que «[l]a población de Fraguas o Machuca está ubicada en la parte baja de una sección del oleoducto de alta pendiente que representa alto riesgo».

2.5.- En el mismo auto el ente ministerial adujo que «Ocensa en su Plan de Contingencia afirmó que los daños causados por terceros ser[í]an los más significativos», y en el literal f del numeral 3° afirmó que «sorprende que el Plan de Contingencia de Ocensa no tuviera en cuenta la problemática de orden público [ni] la operación de grupos al margen de la ley que en algunos casos actúan realizando atentados contra la infraestructura de transporte de hidrocarburos en especial de crudo» y «en el literal g) del numeral 3 ordenó a Ocensa que complementara su Plan de Contingencia e incluyera la variable de amenaza por atentados [y] para que definiera los sectores de mayor afectación por la causa de atentados»; en el literal g), le ordenó que «que definiera los sectores de mayor afectación por la causa de atentados y luego redefiniera las áreas críticas y sensibles por contingencias».

2.6.- Ocensa y sus administradores no adelantaron ninguna gestión tendiente a evitar que la construcción del oleoducto en la población de Fraguas o Machuca trajera consecuencias negativas a la vida humana, puesto que no lo instalaron «fuera del corredor de riesgo de terreno de 850 metros de distancia del tubo», sino «a 150 metros de distancia del caserío», hecho que resaltó la Dirección Regional del Zenufaná de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia,- mediante la Resolución No. 99 00004 de 26 de enero de 1999, donde señaló que «en inmediaciones del corregimiento de Fraguas o Machuca "en un tramo, el oleoducto pasa a menos de cien metros del área urbana del corregimiento"», lo que convirtió el poblado «en sitio o punto crítico del oleoducto de posible afectación a las comunidades por amenazas de incendio y explosión del oleoducto medido en función de la radiación térmica», y a sabiendas de que en el plan de contingencia había establecido que las secciones de alta pendiente «representan alto riesgo», y que era necesario «instalar válvulas de cheque en [tales] secciones», estas no se colocaron; además, la querellada no contaba con una «estrategia de información y divulgación de su Plan de Contingencia previa a la ocurrencia de cualquier emergencia, sino que tenía previsto acceder a las comunidades e instituciones solo cuando se presentara la emergencia». Tampoco «tuvieron en cuenta las distintas solicitudes expuestas por las comunidades en desarrollo de las audiencias públicas dentro del trámite de la licencia ambiental»; no «colaboraron en la capacitación de la comunidad en educación ambiental»; no «analizaron la situación de derrame de crudo con incendio», ni realizaron los talleres de contenido ambiental a «todas las comunidades e instituciones del área de influencia del oleoducto teniendo en cuenta el componente de análisis de riesgo y seguridad para la población frente al proyecto y plan de contingencia», a la vez que incumplieron la carga de que «en el componente de análisis de riesgo debía dar información sobre aspectos técnicos y de señalización que pudieran poner en peligro la vida de los pobladores», así como que «debía presentar al Ministerio un acta en el cual se consignara el alcance obtenido y las correspondientes firmas de asistencia por parte de la comunidad».

2.7.- El Oleoducto «fue objeto de un atentado por primera vez el 27 de septiembre de 1997 a la altura del kilómetro 485+518 metros», punto que se ubica en una sección de «alta pendiente» del conducto, a una distancia aproximada de la «población de Fraguas o Machuca [...] de un (1) kilómetro en línea recta», por zona boscosa, el cual causó «abolladuras al tubo», que fueron reparadas por Ocensa; sin embargo, esta y sus administradores no adelantaron «ninguna gestión tendiente a proteger el oleoducto de un segundo atentado» en dicho sector, y omitieron «construir un muro o casquete de concreto al rededor del tubo con el fin de evitar el riesgo de futuros atentados en el mismo sitio», y no solicitaron a las autoridades militares y de policía reforzar la seguridad en ese lugar.

2.8.- El 1º de marzo de 1998 el oleoducto fue objeto de un segundo atentado en esa localidad «a la altura del kilómetro 485+500 metros», dieciocho metros más adelante del sitio en que ocurrió el anterior hecho violento, el cual «causó abolladuras al tubo» que reparó la demandada, pero no adelantó «ninguna gestión tendiente a proteger el oleoducto de un tercer atentado» en la misma población.

2.9.- En el punto «distinguido como 485+500 metros» el 18 de octubre siguiente se presentó un tercer ataque, que «causó rotura al tubo» y produjo el derrame de aproximadamente «22.000 barriles o 924.000 galones» de petróleo, y el estallido y «el olor a combustible despertaron y desalojaron temporalmente de sus hogares a las familias del caserío de Fraguas o Machuca», y posteriormente, cuando la comunidad había retornado a sus hogares «y conciliaba el sueño», el hidrocarburo derramado se incendió.

2.10.- El sitio donde se inició la combustión está ubicado aproximadamente a «cuatro (4) kilómetros del lugar donde ocurrió la explosión del tubo», y esta «arrasó [...] gran parte de la población de Fraguas o Machuca»; «lesionó [...] gravemente a ciento veinte 120) personas»; ocasionó «la muerte a ochenta (80) personas entre niños, jóvenes, adultos y ancianos por quemaduras de cuarto grado o carbonización» y «heridas a cuarenta (40) personas entre niños, jóvenes, adultos y ancianos por quemaduras de tercer grado», y quienes lograron sobrevivir «quedaron con secuelas físicas, psíquicas y sicológicas de por vida por deformidad permanente por cicatrización de la clase retráctil que les impide algunos movimientos y la adopción de determinadas posiciones», y «requieren de cirugías plásticas de injertos por resultar afectado el cincuenta (50%) por ciento de la porción de sus cuerpos». También «ocasionó [...] daños a la flora, fauna, recursos hidrológicos, aguas, suelo, aire e infraestructura de la población de Fraguas o Machuca».

2.11.- La Dirección Regional del Zenufaná de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, el 20 de octubre de 1998, después de realizar una inspección ocular a la población de Fraguas o Machuca, emitió el informe técnico 0000.3-14828 en el que señaló que el derrame del hidrocarburo ocasionó daños a la flora (destrucción de bosques de galería de dos micro cuencas afluentes del río poco de en una longitud de 800 m con pérdidas de especies, pastos, árboles frutales) y fauna (silvestre y doméstica, percibiéndose un fuerte olor nauseabundo lo que indica gran mortandad animal), a los recursos hidrobiológicos (murió gran cantidad de peces), al suelo (deterioro de las márgenes de los afluentes, estancamiento del crudo en las quebradas tributarias, carbonización del suelo vegetal), al aire y a la infraestructura, ya que «se quemaron 30 viviendas aprox. Postes y transformadores de energía, algunos vehículos y un puente colgante que comunicaba el corregimiento con unas veredas».

Adicionalmente, señaló que el principal problema a resaltar es que «el oleoducto se encuentra ubicado en la ladera noroccidental al frente del casco urbano del corregimiento, de tal forma que cada vez que haya derrames se afectará los afluentes que vienen al río Pocuné del cual se sirve la población de Machuca para distintos usos, salvo el de acueducto que proviene de otra fuente."», y destacó que «sigue latente la amenaza de conflagración sobre la vida e infraestructura de los moradores», y «existen otras situaciones de peligro entre las cuales menciona "a título de ejemplo que el oleoducto pasa por el nacimiento de la micro cuenca Popales en el sector de las Tres Marías, que abastece el sistema de acueducto del municipio de Segovia, por lo cual un derrame de crudo allí sería causa de una emergencia sanitaria."»; por tanto, recomendó que «para evitar que se repita la tragedia es necesario evaluar la situación con el fin de determinar la solución posible», esto es, «reubicar total o parcialmente el oleoducto o el caserío».

2.12.- El 28 de octubre de 1998 la Defensoría del Pueblo publicó el resultado de «la gestión realizada por un equipo de profesionales delegados para valorar en el lugar de los hechos, los efectos causados a la población de Fraguas o Machuca», en el que señaló que «funcionarios de Ocensa le informaron que "en el mismo sitio habían sucedido dos atentados anteriormente"»; que el lugar de su ocurrencia «está localizado en una sección de alta pendiente del oleoducto»; que el citado poblado «está ubicad[o] a orillas del río Pocuné en la parte baja del sitio [de los] atendado[s]», a una distancia aproximada de un kilómetro, por zona boscosa. También afirmó que «el incendio no ocurrió inmediatamente a la voladura del oleoducto, éste se presentó en un lapso aproximado de 30 minutos posterior a la rotura del tubo».

2.13.- Se quejan que Ocensa y sus administradores no adelantaron gestión alguna «tendiente a atender el derrame del hidrocarburo», a controlar su avance, ni «limitaron su acción destructiva»; en esa población, dado que no habían diseñado «un plan de contingencia que permitiera mitigar en forma oportuna y eficaz la contaminación producida por derramamiento de crudo» y por tanto no respondieron operativamente, ni asumieron «la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender[lo]»; no adoptaron «las medidas para reducir el impacto ambiental» en forma inmediata, para evitar que «se afectaran los recursos suelo y agua»; tampoco se aseguraron que «se tomaran las medidas de control y combate requeridas para evitar consecuencias negativas a la vida humana, al medio ambiente y a la propiedad» e impedir que el combustible siguiera el cauce del río Pocuné y bordeara el caserío; no suministraron «apoyo de personal, equipo y logística requerido durante el derrame», ni contaron con «un equipo de respuesta del plan de contingencia para la atención del derrame».

2.14.- El Ministerio del Medio Ambiente «mediante Auto 051 del 24 de febrero de 1999 concluyó que Ocensa en la emergencia del 18 de octubre de 1998 no había asumido el riesgo por atentados como una realidad para la operación de su proyecto y por lo tanto no había adoptado medidas tendientes a prevenirlo y manejarlo», como también, que «la población de Machuca nunca tuvo conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesta en caso de que se presentara un atentado».

Asimismo, dicho organismo mediante auto 847 del 30 de octubre de 2001 señaló que Ocensa «determinó e identificó 45 sitios o puntos críticos del oleoducto de posible afectación a las comunidades por amenazas de incendio y explosión del oleoducto medido en función de la radiación térmica»; que «el corredor de riesgo aceptable para el oleoducto "Cusiana - La Belleza, Vasconia - Coveñas" corresponde a una franja o corredor de terreno de 850 metros de distancia del tubo»; y, que los poblados que se encuentren dentro de la misma, «son considerados sitios o puntos críticos del oleoducto de posible afectación a las comunidades por amenazas de incendio y explosión del oleoducto medido en función de la radiación térmica».

2.15.- El Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia de 25 de mayo de 2004 dictada en el proceso seguido por el atentado ocurrido el 18 de octubre de 1998, «concluyó» que «se llevaron a cabo plurales exámenes técnicos por personal experto en la materia con el fin de establecer la causa del incendio» y, en uno de ellos, Ocensa conceptuó que «La atmósfera de hidrocarburos es altamente explosiva debido a que el crudo en mención es un Crudo Liviano (40.4 Grados API), con una gran cantidad de componentes volátiles (Etano, Propano y Butano), por lo que cualquier fuente de ignición produce la llama que viaja desde el caserío de Machuca hasta el sitio de la Rotura, ubicado a 900 metros del mismo»; que para el proceso constituye un misterio la manera como inició el incendio, el cual «bien pudo obedecer a un hecho accidental de alguno de los mismos habitantes del caserío»; que «la actuación no permite establecer siquiera el v[í]nculo de causalidad entre la conducta de los justiciables y la ejecución de dichos eventos típicos, en la mediad [sic] en que se desconoce cómo y por qué se originó el fuego», el cual «no fue coetáneo con la explosión del tubo conductor de los combustibles», sino que «la conflagración se inició una hora después de la voladura del oleoducto» y, que «se encuentra plena demostración en los testimonios recepcionados a quince (15) personas residentes en la vereda La Fragua para la data de autos, que al unísono, en cuanto a los hechos, coinciden en narrar que siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada del día 18 de octubre de 1998, se escuchó una explosión a lo lejos, y media hora después se escuchó otra detonación mucho más fuerte que al parecer fue la que prendió el pueblo en llamas, principalmente las viviendas ubicadas en la ribera del río», amén que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia señaló que «minutos después de la voladura se inició el incendio (posiblemente iniciado por el gas) en una longitud de 4 Km. Por el caudal del río (llamas hasta de 100 mts. De altura según moradores)».

2.16.- El 19 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Antioquia revocó la anterior sentencia «en lo referente a la imputación por el delito de terrorismo por el tercer atentando al oleoducto ocurrido el 18 de octubre de 1998 en la población de Fraguas o Machuca ubicado en el municipio de Segovia (Antioquia) y por lo tanto absolvió a todos y cada uno de los procesados respecto de dicho delito», al considerar que «están ausentes en el proceso las voces de quienes activaron la carga explosiva con la cual atentaron contra el oleoducto»; «se evadió el compromiso judicial de explicar c[ó]mo era ineluctable, cu[á]ndo, en qu[é] circunstancias y en cu[á]l forma precisa y concreta, los procesados ordenaron dinamitar el oleoducto»; y «resultaba menester presentar la prueba certera que los procesados convinieron de consuno ordenar a otros la voladura del oleoducto en dicho lugar y en las conocidas circunstancias».

Precisó que «no se probó [...] la orden precisa y concreta que habrían dado los procesados individualmente o en conjunto para que se ejecutara en aquella fecha el específico atentado criminal contra el oleoducto»; amen que «la interceptación lograda por el Ejército de unos supuestos diálogos que habrían sostenido por radio al día siguiente de los hechos nicolás rodríguez bautista y luis guilermo roldan» no podía aducirse como prueba válida sin quebrantar los principios de necesidad y legalidad que establecen los artículos 232 y 233 del C. de P. P.

Agregó que, «el video-casete contentivo de una entrevista que concedió nicolas rodríguez bautista (a. gabino) el 11 de noviembre de 1998 al noticiero de televisión "En Vivo" sobre los trágicos hechos ocurridos en el corregimiento de machuca, es un documento donde "...no hay una aceptación de responsabilidad individual de rodríguez bautista en los hechos, ni cargo alguno suyo personalizado contra uno cualquiera de los miembros de la organización subversiva. En él, como dato de importancia, únicamente se sitúa la voladura del poliducto en Cabeza de los integrantes de la compañía "Cimarrones", adscrita al frente "José Antonio galán" del Ejército de Liberación Nacional, y se revelan unos errores y excesos de los ejecutores de la explosión [...]"».

2.17.- La población de Fraguas o Machuca fue fundada en 1950 y está integrada por familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura y tradiciones propias, y una de sus prácticas de producción «es la actividad minera con barequeo que han utilizado consuetudinariamente para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo auto sostenible», labor que «realizan a través del núcleo familiar, el cual incluye a menores desde la edad de los siete (7) años, mediante el lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger oro contenido en arenas del río Pocuné». Así, las personas que murieron y las que quedaron heridas, se dedicaban al «barequeo» lo que les producía ingresos mensuales a cada minero de «cuatro (4) salarios mínimos legales».

2.18.- Los mineros se opusieron a que el oleoducto se construyera «tan cerca del caserío por temor a una tragedia», pero Ocensa y sus administradores hicieron caso omiso a dichas súplicas y no les importó que en el sector de Machuca se hubieran presentado «repetitivos derrames de miles de barriles de petróleo» que generaron incendio y muertes, hechos que fueron de público conocimiento por su difusión en radio, prensa y televisión.

Además, estos «procedieron negligente e imprudentemente al abandonar a su suerte a los mineros de Machuca», pues, reiteran que «omitieron dar instrucciones y orientar las acciones para que esa población minera actuara y previniera los riesgos» en caso de «derrame de petróleo», no previeron «la ocurrencia de un derrame de petróleo» en ese sector, pese a lo «ALTAMENTE PROBABLE de una actividad PELIGROSA, como lo es el transporte de crudo»; no se preocuparon para que «se les se diera entrenamiento o realizara un solo simulacro de manejo de emergencias por derrames de petróleo sobre las aguas del río Pocuné»; que incurrieron en «culpa por negligencia», puesto que no los capacitaron frente a las precauciones y al comportamiento que debían adoptar «durante una eventual emergencia producida por el derrame, explosión e incendio del crudo»; no diseñaron campañas de información para el conocimiento de «las amenazas y las medidas preventivas individuales y comunitarias»; ni les informaron sobre «los procedimientos tendientes a conservar la vida y la integridad física de las personas en el evento de encontrarse amenazadas por el derrame del hidrocarburo para que se desplazaran a través y hasta lugares de menor riesgo», no capacitaron a la comunidad «ni conformaron un grupo de bomberos voluntarios o remunerados, para enfrentar y atender el máximo nivel de riesgo probable por derrames de crudo en aguas fluviales»; tampoco adoptaron «medidas preventivas en el corregimiento de Machuca ni la prepararon para evacuar el lugar ante los efectos nocivos del siniestro», por lo que «esta comunidad minera siempre ignoró los riesgos a los que estaban expuestos».

2.19.- Por causa de «las graves lesiones sufridas por el incendio de los miles de barriles de petróleo derramados sobre las aguas del río Pocuné», perdieron la vida Rosa Herenia Mosquera, Neidy Perea Sánchez, Franquin Antonio Sánchez Mosquera, quienes para la época tenían 37, 20 y 16 años de edad, respectivamente y devengaban 4 SMLM, como trabajadores en labores de barequeo; asimismo, María Yurani Sánchez Mosquera y Yorman Ibarguen Perea, de 6 y 3 años de edad.

2.20.- Rosa Herenia Mosquera Murillo «era la compañera permanente del demandante José Crispín Sánchez Rodríguez y estos dos eran los padres de la menor maria yurani sanchez mosquera»; Franquin Antonio Sánchez Mosquera, «era hijo de los demandantes José Crispín Sánchez Rodríguez y Ana Inés o María Inés Mosquera Mosquera»; Neidy Perea Sánchez «era nieta de la demandante Maria Gilma Rodríguez de Sánchez y ésta a su vez era la abuela paterna de los occisos Franquin Antonio Sánchez Mosquera y María Yunary Sánchez Mosquera; ésta occisa también era sobrina del demandante José Crispín Sánchez Rodríguez»; el menor Yorman Ibarguen Perea «era hijo de Neidy Perea Sánchez».

2.21.- La señora María Gilma Rodríguez de Sánchez, «dependía económicamente» de su nieta Neidy Perea Sánchez, y Ana o María Inés Mosquera Mosquera, de su hijo Franquin Antonio Sánchez Mosquera, por lo que tras su muerte, sufrieron la carencia de los ingresos por la ayuda económica que recibían, así como perjuicios morales por la pérdida de la vida de sus familiares, que son indescriptibles. Además, es incuestionable el dolor sufrido por los demandantes «al ver a sus seres queridos QUEMADOS por el fuego y sin poder hacer nada, no poder ayudarlos, no tener a la mano los recursos médicos para calmar sus dolores, y por hallarse el hospital más cerca de Machuca a más de 30 Km. a SEGOVIA o ZARAGOZA los cuales los une por una carretera en pésimo estado», amén que los vehículos que los auxiliaron tardaron 4, 5, 6 o más horas, y la mayoría «no estaban equipados para transportar heridos por quemaduras, algunos tenían piso de madera o metálico, sin camillas, simplemente tirados en el piso, al llegar a los hospitales se tuvieron que someter a filas para poder ser atendidos debido a la cantidad de heridos», y al verlos morir en medio de gritos de dolor producidos por las quemaduras. Asimismo, «al ver su patrimonio y a la vez el de sus familias reducidas a cenizas», pues, «el ahorro y el trabajo de toda una vida, igual que sus sueños se esfumaron junto con sus seres queridos y todos sus bienes».

2.22.- La reparación del daño moral sufrido por las personas que fallecieron «genera un derecho a la indemnización y que a su vez se transmita a sus herederos, por tratarse de un derecho personal o crédito, porque si estos hubieran sobrevivido habrían podido obtener una indemnización máxima equivalente de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal que indica ese tope como indemnización» y, en caso de muerte de una persona, «se deben aplicar los principios generales y no pueden variar por la jurisdicción ante la que se pretenda su resarcimiento. Igual dolor y perjuicio material le causa a sus herederos la muerte de un ser querido cuando lo ha sido por una falla en el servicio del Estado, por actos hechos u omisiones de autoridad pública, por daño derivado de conducta punible o por negligencia e imprudencia de los Administradores de la empresa OCENSA» (negrilla del texto).

El pronóstico psicológico de los demandantes por la pérdida de sus seres queridos determina «la existencia de graves trastornos de personalidad por el sentimiento de orfandad y soledad que significa la destrucción física de su familia, así como irreparables consecuencias relacionadas con la recordación del hecho dañino», «la presencia de sentimientos de frustración permanente, orfandad y dolor por la p[é]rdida de sus seres queridos, así como también por las cicatrices como consecuencia del hecho», además, que estos padecen de «elevados niveles de soledad y tristeza por la destrucción de buena parte de su familia, [que] los hacen altamente sensible a los desequilibrios síquicos y sicológicos.

Las «secuelas psíquicas y psicológicas que de por vida deben, injustamente, soportar los demandantes por la pérdida de sus familiares como consecuencia de la negligencia e imprudencia de los administradores de OCENSA, al omitir el cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones en el ejercicio de una actividad peligrosa [...] que se traducen en la desaparición de una familia completa y en la desmembración absurda de varios núcleos familiares, obliga de conformidad con la ley, a que se repare el daño moral causado».

La muerte violenta, intempestiva e injusta de promisorias vidas humanas, afectó en su calidad de vida presente y futura y su dignidad como seres humanos a los demandantes, ya que «les impide superar o al menos mitigar con prontitud, las circunstancias que deben afrontar en la cotidianidad a causa del padecimiento que implica la pérdida de sus seres queridos» y, como secuela de su fallecimiento, «dejaron de recibir lo necesario para su subsistencia y fueron privados de la compañía, ternura y cariño de sus consanguíneos precisamente en el período en que más lo necesitaban en el núcleo familiar».

2.23.- Los daños materiales y los perjuicios morales causados a los demandantes fueron consecuencia directa de la explosión, derrame sobre el lecho del río Pocuné e incendio de miles de barriles de petróleo y «corresponde al propietario y explotador del oleoducto pagarlos, solidariamente con [sus] administradores».

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), que conoció la demanda en primera instancia, el cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002), la admitió y dispuso los traslados pertinentes. Igualmente aceptó en proveídos de seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) y doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), la sustitución de la misma y su reforma.

4.- La sociedad convocada se notificó el 11 de agosto de 2004 y, a través de apoderado, contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones. Formuló las excepciones de mérito que denominó «Ausencia de relación de causalidad», «hecho de un tercero» y «Caducidad y Prescripción», y la previa de «Falta de competencia»; igualmente. Y llamó en garantía a las aseguradoras Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) s. A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. "CHUBB" y A. I. G. Colombia Seguros Generales. S. A. "A.I.G.".

5.- CHUBB  y A.I.G. (antes La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A.),  mediante sendos mandatarios judiciales, se opusieron  a las súplicas de los actores.  Pero mediante proveído de 12 de abril de 2007 el a quo  aceptó el desistimiento de la citación que hizo la demandada respecto de estas aseguradoras.

6.- Royal & Sun  Alliance Seguros (Colombia) S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones, con la formulación de los medios exceptivos de fondo que nominó «Ausencia de responsabilidad por no existir relación de causalidad entre la actuación de OCENSA y los daños cuya indemnización se redaman»; «Interrupción del nexo causal por hecho de un tercero»; «Excepción Genérica». Asimismo, frente a su citación como garante invocó como defensas de fondo la «Prescripción de la acción en el contrato de seguro»; «No cobertura por ser un riesgo excluido»; «Nulidad Relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud respecto de hechos y circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1058 del C.Co, pues no informó ni declaró completamente los hechos o circunstancias conocidos por ella y que implicaba claramente la agravación objetiva del riesgo asegurado», y «Nulidad relativa del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía establecida en la cláusula 15.3 de las condiciones generales de la póliza, como quiera que en la citada cláusula se estableció la obligación del asegurado de notificar a la compañía tan pronto sea razonablemente posible cualquier hecho o suceso que cambie materialmente la información suministrada a la fecha de expedición de la póliza».

7.- Con auto de 6 de junio de 2006 se dispuso la acumulación de los siguientes procesos, que tuvieron como fundamento los mismos hechos señalados en el libelo principal, que se radicaron el 18 de octubre de 2001 y cuyas pretensiones se detallaron en cada una de las demandas, así:

7.1.- Radicado 2004-00043, presentado el 18 de octubre de 2001 por Luz Mary Ibarguen Mosquera (ff. 15-20 cuad. 26), admitida el 24 de enero de 2002 (f. 21 ibídem), sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. 38-59 ibíd.) para acumular los procesos impetrados por José Mosquera (2004-00055), Marco Antonio Ramírez Sánchez (2004-00060), Nury María Mosquera Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de Claudia María Ibarguen Mosquera, Keiner y Dubán Ibarguen Mosquera (2004-00063), María de los Ángeles Mosquera Ramírez (2004-00065), Luz Mercedes Mosquera Ramírez (2004-000103), e incluir como demandante a Madison Ramírez Palacio. Mediante providencia del 12 de julio de 2005 fue admitida la reforma a la demanda

Buscan obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la muerte de María Marcelina Ramírez Palacio, de 37 años (hija de Marco Antonio Ramírez Sánchez, madre de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y Madison Ramírez Palacio); María Yomelia Ramírez Palacio, de 40 años (hija de Marco Antonio Ramírez Sánchez y madre de María de Los Ángeles Mosquera Ramírez); María Nellys Mosquera Ramírez, de 18 años (hija de José Mosquera, nieta de Marco Antonio Ramírez Sánchez, hermana de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y Madison Ramírez Palacios, y prima de María de los Ángeles Mosquera Ramírez); Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera, de 43 años (compañero permanente de Nury María Mosquera Mosquera, padre de Claudia María, Kennier y Duvan Ibarguen Mosquera, hermano de Luz Mary Ibarguen Mosquera y José Mosquera), Luis Ángel Ibarguen Rivas, de 24 años (Hermano de Luz Mary Ibarguen Mosquera) , así como por  las lesiones físicas padecidas por Marco Antonio Ramírez Sánchez y Madison Ramírez Palacios (hijo de la fallecida María Marcelina Ramírez Palacio, nieto de Marco Antonio Ramírez Sánchez).

7.2.- Radicado 2004-00044, formulada el 18 de octubre de 2001 por Miguel Ángel Henao Ospina (ff. 25-29 cuad. 190), admitida el 11 de diciembre de 2001 (f. 30 ibídem), sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. 47-663 ib.) para acumular los procesos de Deisy Eugenia Patiño González (rad. 2004-00097), Henry de Jesús Henao Estrada quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Henao Patiño (rad. 2004-00066); Orfa, René de Jesús y Resfa Inés Henao Estrada (rad. 2004-00089), y Julián Eduardo Henao Estrada (rad.2004-00059), y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 193-235 ib.), admitidas estas dos últimas actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. 138 ib.) y 12 de julio de 2005 (f. 439 ib.), respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 153 ib.).

Se reclama indemnización de perjuicios por la muerte de María Eva Estrada García, de 56 años (madre de Orfa, Henry de Jesús, Julián Eduardo, René de Jesús y Resfa Inés Henao Estrada, compañera permanente de Miguel Ángel Henao Ospina, Abuela del menor Andrés Felipe Henao Patiño), y las heridas por quemaduras sufridas por Andrés Felipe Henao Patiño, 10 años (Hijo de Henry de Jesús Henao Estrada y Deysi Eugenia Patiño González); Deisy Eugenia Patiño González, de 21 años; Julián Eduardo Henao Estrada, de 22 años; y Henry de Jesús Henao Estrada, de 27 años.

7.3.- Radicado 2004-00045, impetrado el 18 de octubre de 2001 por Octavio Madrid Morales (ff. 20-25 cuad. 43), admitida el 3 de diciembre siguiente (f. 26 ibídem), sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. 45-61 ibíd.), para acumular las procesos formulados por Pedro Rengifo Madrid (2004-00057), Fanny de Jesús Madrid (2004-00062), Martha Lucía Buriticá quien actúa en nombre propio y en el del menor Haider Madrid Londoño, en su condición de Curadora (2004-00076) y Francisco Antonio Vélez González (2004-00080), reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 200-249 ib.), para incluir como demandantes a Yeison Alberto y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya y Dora Lucía Montoya Roldán que interviene en su nombre y en el de los menores Zuleima Montoya Roldán y Robinson Mario Jaramillo Montoya, admitidas estas dos últimas actuaciones el 14 de julio de 2004 (f. 151 ib.) y 23 de agosto de 2005 (f. 463 ib.), respectivamente, notificada el 1° de septiembre de 2004 (f. 155 ib.).

Se reclama la indemnización de perjuicios por la muerte de María Elena Londoño Buriticá, de 41 años (Madre de Haider Madrid Londoño y Darley Yalides Vélez Londoño, Compañera de Francisco Antonio Vélez González); Octavio Madrid, de 60 años (padre de Haider Madrid Londoño y Octavio Madrid Morales, hermano de Fanny de Jesús Madrid, tío de Pedro Rengifo  Madrid); Darley Yalides Vélez Londoño, de 8 años 10 meses (Hija de Francisco Antonio Vélez González); Luz Enith Jaramillo Montoya, de 15 años (hija de Dora Lucía Montoya Roldán, hermana de Yeison Alberto, Robinson Mario y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, y Zuleima Montoya Roldán); y las heridas de Haider Madrid Londoño (hijo de María Helena Londoño Buriticá y Octavio Madrid, Hermano de María Elena Londoño Buriticá), Pedro Rengifo Madrid (sobrino de Octavio Madrid), Álvaro Montoya y Ángel Montoya (estos dos primos de Yeison Alberto, Robinson Mario y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, y Zuleima Montoya Roldán, sobrinos de Dora Lucía Montoya Roldán).

El 18 de agosto de 2005 (ff. 457-458 cuad. 43), la apoderada actora renunció a las pretensiones de Dora Lucía y Zuleima Montoya Roldán, Robinson Mario, Yeison Alberto y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, relacionadas con los lesionados Álvaro y Luis Ángel Montoya.

7.4.- Radicado 2004-00046, presentado el 18 de octubre de 2001 por Flor María Muñoz Sepúlveda (ff. 23-27 cuad. 60), admitida el 7 de diciembre siguiente (f. 28 ibídem), sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. 44-57 ibíd.) y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 145-184 ib.), admitidas estas el 6 de julio de 2004 (f. 91 ib.) y 12 de julio de 2005 (f. 362 ib.), respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 105 ib.).

Reclama la indemnización de perjuicios por la muerte de su hija María Flor Múnera Muñoz, de 32 años y la de sus nietos Fidel Albeiro Pino Múnera, de 14 años; y Elizabeth Pino Múnera, de 16 años.

7.5.- Radicado 2004-00047, presentada el 18 de octubre de 2001 por Alfredo de Jesús Marulanda García (ff. 21-26 cuad. 70), admitida el 16 de noviembre siguiente (f. 27 ibídem), sustituida el 7 de julio de 2004 para acumular los procesos de Roberto Julio Méndez Nisperuza (2004-00051), Bernardo Antonio Durango (2004-00052), Libia Maryori Zapata Vásquez (2004-00061), Martha Irene Posada Madrid(2004-00064), Rigoberto y Álvaro Sánchez Rojas (2004-00073), Ana Griselda Mosquera Palacio (2004-00083), Oscar de Jesús Montoya Metaute (2004-00090), Manuel Espíritu Santo Mosquera Sánchez (2004-00093) y Diomedes Evelio González (2004-00096), reformada el 20 de junio de 2005 para incluir como demandantes a Frengil Collazos Gómez y Rosa María Muslaco (ff. 173- 216 ib.), admitidas estas el 26 de julio de 2004 (f. 131 ib.) y 3 de agosto de 2005 (f. 407 ib.), respectivamente, notificada el 8 de septiembre de 2004 (f. 134 ib.).

Se reclaman los perjuicios por la pérdida de bienes patrimoniales y por las heridas sufridas por Diomedes Evelio González.

7.6.- Radicado 2004-00048, presentado el 18 de octubre de 2001 por Beatriz Osmany Hincapié Muñetón (ff. 32-36 cuad. 90), admitida el 24 de enero de 2002 (f. 37 ibídem), sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. 56-72 ibíd.), para agregar como demandantes a Rosa Nury Muñetón Velásquez y Flor Milena Hincapié Muñetón, reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 178-224 ib.) para incluir las pretensiones de Luis Ángel Zorrilla, admitidas estas actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. 123 ib.) y 18 de julio de 2005 (f. 423 ib.), notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 138 ib.).

Buscan la indemnización por la muerte de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón, de 15 años (hijo de Rosa Nury Muñetón Velasquez); Lucely Salazar Muñetón, de 26 años (hija de Rosa Nury Muñetón Velasquez);Jaime Alberto Sajonero Hincapié, de 5años (hijo de Flor milena Hincapié Muñetón) Marisol, Ender y Laura Vanessa Sáenz Salazar, esta última de 3 meses (menores, nietos de Rosa Nury Muñetón Velásquez y sobrinos de Flor Milena y Beatriz Osmany Hincapié Muñetón); y las heridas padecidas por Luis Ángel Zorrilla.

7.7.- Radicado 2004-00049, presentada el 18 de octubre de 2001 por Isabellina Palacio Herrera, quien actúa en nombre propio y en el de su nieta Yulieth Andrea Herrera Palacio (ff. 24-28 cuad. 99), admitida el 4 de diciembre de esa anualidad (f. 29 ibídem), sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. 54-73 ibíd.), para acumular los procesos formulados por Deyi Milena Ospina Oquendo, Aira Ruth, Jesús Antonio y Álex Eloy Herrera Oquendo (2004-00058); Rodrigo Arcesio Herrera Palacio (2004-00085); y Carmelo de Jesús Herrera Palacio (2004-00067); reformada el 20 de junio de 2005, para incluir como demandantes a Carmelo Antonio Herrera Oquendo, representado por su padre Carmelo de Jesús Herrera Palacio; Berta Elena Oquendo Hernández, quien a la vez representa a sus hijos Verónica Paola y Jhon Anderson Agudelo Oquendo; «Leydi o Dayana Ballesteros Ospina», representada por su madre Deyi Milena Ospina Oquendo; Robertina Oquendo Hernández que acude asimismo en nombre de sus hijos Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo; Luz Elena Chavarría Hurtado, obrando también como representante de su descendiente Angie Yimaira Chavarría Hurtado; y Blanca Rosa Chavarría, obrando también en nombre de su hija Viviana Patricia Chavarría; admitidas estas dos figuras jurídicas en providencias dictadas el 8 de julio de 2004 (f. 133 ib.) y 23 de agosto de 2005 (f. 531 ib.). La demandada se notificó el 11 de agosto de 2004 (f. 147 ib.).

Reclaman la indemnización por la muerte de Ana Rubiela Oquendo Hernández, de 40 años (esposa de Carmelo de Jesús Heerera Palacio, hermana de Berta Elena y Robertina Oquendo Hernández, tía de Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo, Verónica Paola y Jhon Andersón Agudelo Oquendo, madre de Deyi Milena Ospina Oquendo, Aira Ruth, Carmelo Antonio Jesús Antonio y Alex Eloy Herrera Oquendo); Beatriz Elena Herrera Oquendo, de 3 años de edad (hija de Carmelo de Jesús Herrera Palacio, Sobrina de Berta Elena y Robertina Oquendo Hernández, prima de Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo, Verónica Paola y Jhon Andersón Agudelo Oquendo, y hermana de Deyi Milena Ospina Oquendo, Aira Ruth, Carmelo Antonio Jesús Antonio y Alex Eloy Herrera Oquendo); Luis Ángel Lotero Herrera, de 20 años, y José Gilberto Herrera Palacio, de 18 años (Nietos de Isabelina Palacio de Herrera y sobrinos de Carmelo de Jesús y Rodrigo Arcesio Herrera Palacio, hermanos de Yulieth Andrea Herrera Palacio, primos de Aira Ruth, Carmelo Antonio Jesús Antonio y Alex Eloy Herrera Oquendo). Igualmente, por las lesiones de Carmelo Antonio Herrera Oquendo (hijo de Carmelo de Jesús Herrera Palacio, hermano de Aira Ruth, Jesús Antonio y Alex Eloy Herrera Oquendo, y de Deyi Milena Ospina Oquendo, sobrino de Berta Elena y Robertina Oquendo Hernández, primo de Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo, y de Verónica Paola y Jhon Anderson Agudelo Oquendo).

El 18 de agosto de 2005 (ff. 525-526 ib.) la apoderada actora renunció a las pretensiones elevadas a favor de Angie Yimaira Chavarría Hurtado, Viviana Patricia y Blanca Rosa Chavarría, Asimismo, a las peticiones formuladas pro Carmelo De Jesús Herrera Palacio, Aira Ruth Herrera Oquendo, Deyi Milena Ospina Oquendo, Leidy Dayana Ballesteros Ospina, Luz Elena Chavarría Hurtado, y Carmelo Antonio Herrera Oquendo por el fallecimiento de la menor Leidy Lorena Herrera Chavarría.

7.8.- Radicado 2004-00050, presentado el 18 de octubre de 2001 por José Efrén Mosquera (ff. 15-19 cuad. 112), admitida el 1° de febrero de 2002 (f. 20 ibídem), sustituida el 7 de julio de 2004 (ff. 36-49 ibíd.) para acumular el proceso adelantado por María Orfelina Perea Mosquera contra Ocensa (2004-00094) e incluir como demandante a Viviana Patricia Valencia Perea, reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 164-201 ib.), admitidas estas el 9 de agosto de 2004 (f. 122 ib.), y 12 de julio de 2005 (f. 383 ib.), respectivamente, notificada el 8 de septiembre de 2004 (f. 125 ib.).

Se busca la indemnización por las heridas sufridas por Viviana Patricia Valencia Perea, de 15 años y José Efrén Mosquera, de 40 años.

7.9.- Radicado 2004-00053, presentada el 18 de octubre de 2001 por Miguel Ángel González Llano, en nombre propio y en el de su hija Yuli Yoana González Valdés (ff. 17-22 cuad. 123), admitida el 1° de febrero de 2002 (f. 23 ibídem), sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. 33-46 ibíd.) para acumular la demanda formulada por Eddy Adrián González Valdés (2004-00084) y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 134-184 ib.) para incluir como demandantes a Edwin Orlando Monsalve Guarín, Ana Porfiria Durán, Pedro Adán Henao Galeano y Lina María Solano Henao, quien obra en su nombre y representación de sus hijos Duber Alexander y Esteban Daniel Mesa Solano; admitida estas figuras jurídicas el 6 de julio de 2004 (f. 81 ib.) y 23 de agosto de 2005 (f. 446 ib.), respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 95 ib.).

Reclaman la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte de María Lucelly Valdés Viana, de 33 años (compañera permanente de Miguel Ángel González Llano, madre de Eddy Adrián y Yuly Yoana González Valdés); Liliber Estefanía González Valdés, de 4 años (hija de Miguel Ángel González Llano y María Lucelly Valdés Viana, hermana de Eddy Adrián y Yuly Yoana González Valdés); Nilson Alfonso Monsalve Guarín, de 11 años (Hermano de Edwin Orlando Monsalve Guarín); Francisco José Monsalve Velasquez (Padre de Nilson Alfonso Monsalve guarín y compañero permanente de Ana Porfiria Durán);  luis Ángel Solano Romero, de 66 años y Ana Concepción Henao Galeano, de 36 años (padres de Lina María solano Henao, abuelos de Duber Alexander y Esteban Daniel Mesa Solano, y la última, hermana de Pedro adán Henao Galeano); Asimismo, por las heridas de Eddy Adrián González Valdés.

En escrito presentado el 18 de agosto de 2005, la apoderada de los demandantes Duber y Alexander Mesa solano renunció a sus pretensiones.

7.10- Radicado 2004-00054, presentada el 18 de octubre de 2001 por Jhon Jairo Luna Longa (ff. 15-20 cuad. 132), admitida el 10 de diciembre de 2001 (f. 36 ibídem), sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. 49-64 ídem) para acumular los procesos de Aura Elisa Longa Mena (2004-00056), Flor María, Ceneth, Fredy y Heiler Luna Longa (2004-00078), e integrar como demandantes a Mariela Mosquera Mosquera, en nombre propio y en el de su menor hijo Deyler Ayala Mosquera, y a Fanny Mosquera Mosquera, y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 208-250 ib.), para incluir las pretensiones de Luz Dary Tilano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Eliécer Mauricio y Johan Sebastián Méndez Tilano, admitidas estas dos actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. 153 ib.) y 23 de agosto de 2005 (f. 465 ib.), respectivamente; y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 168 ib.).

Buscan la reparación de los perjuicios por la muerte de Jefferson y Jhon Darwin Luna Mosquera, de 10 meses y 6 años, (hijos de Jhon Jairo Luna Longa y Fanny Mosquera Mosquera, sobrinos de Mariela Mosquera Mosquera, sobrinos de Fredy, Heíler, Flor María y Cenén Luna Longa, nietos de Aura Elisa Luna Mena),  y las lesiones padecidas por Jhon Jairo Luna Longa (padre de los menores fallecidos, hijo de aura Elisa luna Mena), Fanny Mosquera Mosquera (madre de los occisos), Deiller Ayala Mosquera (hijo de Mariela Mosquera Mosquera), Luz Dary Tilano (madre de Jhoan Sebastián Méndez Tilano y Eliecer Mauricio Méndez Tilano), y Johan Sebastián Méndez Tilano, de 14 meses (hijo del luz Dary Tilano y hermano de Eliecer Mauricio Méndez Tilano).

El 17 de agosto de 2005 (ff.460-461 ib.) la apoderada renunció a las pretensiones de relacionadas con las lesiones padecidas por Robinson Agredis Gutiérrez Tilano, de los demandantes Luz Dary Tilano, Jhoan Sebastián y Eliezer Mauricio Méndez Tilano.

7.11.- Radicado 2004-00068, presentada el 18 de octubre de 2001 por María Cecilia Mosquera (ff. 27-33 cuad. 144), admitida el día 10 del mismo mes y año (f. 34 ibíd.); sustituida para acumular la demanda impetrada por Yolanda Hernández Valero (2004-00072) e incluir las pretensiones de Angel de Jesús David García (ff. 52-67 ib.), y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 166-206 ib.), admitidas estas dos figuras jurídicas el 8 de julio de 2004 (f. 112 ib.) y 12 de julio de 2005 (f. 396 ib.) respectivamente. La demandada se notificó el 11 de agosto de 2004 (f. 126 ib.).

Pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la muerte de los menores Jonatan Alexis David Mosquera, de 10 años (hijo de María Cecilia Mosquera y Ángel de Jesús David García); Leidi Johana y Maira Alejandra Sánchez Mosquera, de 15 y 7 años, respectivamente (hijas de María Cecilia Mosquera); y Arturo Manuel Hernández Valero, de 27 años (hijo de Yolanda Hernández Valero).

7.12.- Radicado 2004-00069 presentada el 18 de octubre de 2001 por Luz Marina Londoño Echavarría, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos Yermigton Alfonso y Kelly Yojana Murillo Londoño (ff. 2-7 cuad. 155), admitida el 12 de diciembre de 2001(f. 27 ibídem), sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. 49-62 ibíd.) y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 149-196 ib.), para incluir como demandantes a María Felisa Moreno Caicedo, Francisco Murillo Moreno y Luis Ceferino Murillo Gutiérrez, admitidas estas últimas actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. 98 ib.) y 23 de agosto de 2005 (f. 415 ib.), respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 112 ib.).

Pretenden se ordene la indemnización por la muerte de Víctor Manuel Murillo Moreno o Caicedo, de 27 años (padre de Yermigton Alfonso y Kelly Yojana Murillo Londoño, compañero de Luz Marina Londoño Echavarría, hijo de María Felisa Moreno Caicedo); Francisco Javier, Yimison Luis y Nelly Yovana Murillo Moreno, de 17, 15 y 13 años, respectivamente (hijos de Luis Ceferino Murillo Gutiérrez y María Miguelina Moreno Caicedo); y María Miguelina Moreno Caicedo, de  35 años (compañera de este último y madre de los tres menores, prima de Francisco Murillo Moreno).

El 17 de agosto de 2005 la apoderada renunció a las pretensiones de Francisco Murillo, así como a las peticiones de Luis Ceferino Murillo Gutiérrez respecto a Yimison Luis y Nelly Yovana Murillo Moreno

7.13.- Radicado 2004-00070, formulada el 18 de octubre de 2001 por Elsy de Jesús Monsalve Mejía (ff. 10-15 cuad. 167), admitida el 3 de diciembre siguiente (f. 35 ibíd.), sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. 52-67 ib.), para acumular pretensiones de Hada Disney Aguirre Bedoya, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo Breiner Alexis García Aguirre (2004-00082); Cecilia García Monsalve, en nombre propio y en el de su hijo Helmer Johan Herrera García; Jesús Emilio y Fernelli García Monsalve (2004-00077), este último en nombre propio y en representación de su hija Yesenia Johana Mira García, y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 147-190 ib.), para incluir las pretensiones de María Alejandra Oviedo Jaramillo, representada por Ariel de Jesús Oviedo Bohórquez, admitidas estas últimas actuaciones el 8 de julio de 2004 (f. 123 ib.) y 23 de agosto de 2005 (f. 485 ib.), respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 137 ib.).

Buscan el resarcimiento de los perjuicios por la muerte de Jesús Emilio García Cadavid, de 50 años (cónyuge de Elsy, padre de Jesús Emilio, Cecilia, y Fernelli, abuelo de Breiner, Helmer y Yesenia;); Gabriela Romero de Jaramillo, de 35 años (abuela de María Alejandra, suegra de Ariel); Pedro Antonio Jaramillo Jaramillo, de 37 años (abuelo de María Alejandra, suegro de Ariel); Gloria Lucía Jaramillo Romero, de 11 años (tía de María Alejandra, Cuñada de Ariel); y las lesiones padecidas por Elsy de Jesús Monsalve Mejía (madre de Cecilia, Jesús Emilio y Fernelly, abuela de Breiner); Breiner Alexis García Aguirre (hijo de Hada), Ariel de Jesús Oviedo Bohórquez y María Alejandra Oviedo Jaramillo.

El 18 de agosto de 2005 la apoderada demandante renunció a las pretensiones elevadas a favor de Ariel de Jesús Oviedo Bohórquez, así como también las de María Alejandra Oviedo Jaramillo respecto de la señora Gloria Lucía Jaramillo ( ff. 481-482 ib.).

7.14.- Radicado 2004-00071, presentada el 18 de octubre de 2001 por Flor Alba Fernández Cano, actuando en su nombre propio y representación de su nieta Nazly Yomara Cardona Madrigal (ff. 22-27 cuad. 179), admitida el 3 de diciembre de 2001 (f. 28 ibíd.), sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. 37-49 ib.) y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 126-167 ib.), admitidas estas actuaciones el 26 de julio de 2004 (f. 83 ib.) y 12 de julio de 2005 (f. 345 ib.), respectivamente, y notificada el 8 de septiembre de 2004 (f. 86 ib.).

Buscan el resarcimiento de los perjuicios por la muerte de Jhon Fredy Cardona Fernández, de 23 años (hijo de Flor alba Fernández Cano y padre de Nazly Yomara Cardona Madrigal).

7.15.- Radicado 2004-00074, formulada el 18 de octubre de 2001 por Luis Alfredo Restrepo Cárdenas (ff. 19-24 cuad. 205), admitida el 7 de diciembre siguiente (f. 25 ibídem), sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. 46-65 ib.) para acumular los procesos de Emiliano Sandoval Díaz y María Virgelina Ortiz Castaño (2004-00075), Fanny de Jesús Sandoval Ortiz (2004-00092), Manuel Salvador Navarro (2004-00095) y Euclides Navarro Benítez (2004-00102), e incluir como nueva demandante a Alba Rocío Torres Sandoval, reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 189-239 ib.), para integrar las pretensiones de Ana Isabel Cárdenas de Restrepo, Jesús Emiro, Ana Olga, María Belisa, Iván de Jesús, Jesús Aníbal, Héctor Emilio, Jesús Alberto, Jesús Horacio y Ema de Jesús Restrepo Cárdenas, admitidas estas últimas actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. 135 ib.) y 23 de agosto de 2005 (f. 466 ib.), coincidentemente, y notificada el 11 de Agosto de 2004 (f. 149 ib.).

Reclaman la indemnización de perjuicios por la muerte de Yensy Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, de 9 años 11 meses y 8 años 11 meses, respectivamente, (hijas de Luis Alfredo y Fanny, nietas de Ana Isabel, Emiliano y María Virgelina, sobrinas de Jesús Emiro, Ana Olga, Iván De Jesús, Jesús Emiro, Ana Olga, Iván de Jesús, Jesús Aníbal, Héctor Emilio, Jesús Alberto, Jesús Horacio, Ema De Jesús, María Belisa y Ruth Janeth, hermanas de Alba Rocío); Froilán de Jesús Sandoval Ortiz, de 15 años (hijo de Fanny de Jesús, hermano de Alba Rocío, nieto de Emiliano y María Virgelina); Ruth Janeth Sandoval Ortiz, de 25 años (hija de Emiliano y María Virgelina, madre de los menores Carlos Andrés y Yeny Paola, tía de Alba Rocío); Carlos Andrés y Yeny Paola Navarro Sandoval, de 1 y 2 años, respectivamente, (hijos de Euclides, nietos de Manuel Salvador, Emiliano y María Virgelina,  sobrinos de Fanny de Jesús).

El 18 de agosto de 2005 la apoderada demandante renunció a las pretensiones elevadas a favor de María Belisa Restrepo Cárdenas.

7.16.- Radicado 2004-00087 presentada el 18 de octubre de 2001 por María Fermina Sánchez Rodríguez, quien actúa en su nombre y en el de su hijo Anger Andrés Arango Sánchez (ff. 20-25 cuad. 220), admitida el 3 de diciembre siguiente (f. 26 ibídem), sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. 46-62 ibíd.), para acumular los procesos de Luz Mery Estrada Saavedra, quien representa a la vez a Edwar Esteban Alzate Estrada (2004-00088), y Luis Enrique Estrada Escalante, reformada el 20 de junio de 2005 (ff. 185-242 ib.), para integrar como demandantes a Delio de Jesús Cardona Córdoba, María del Rosario López de Cardona, Olga Ester Marulanda Quiroz, Bernardo de Jesús, Delio de Jesús, Fray Alberto, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique Cardona López, admitidas estas actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. 131 ib.), y 23 de agosto de 2005 (f. 496 ib.), respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. 145 ib.).

En dicha acción buscaban obtener el resarcimiento de los perjuicios por la muerte de Omar de Jesús Arango Hernández, de 31 años (hijo de Lorenzo de Jesús Arango y Carmen Tulia Hernández, tío de Anger Andrés Arango  Sánchez; Jorge Iván Arango Hernández, de 28 años, (hijo de Lorenzo de Jesús Arango y Carmen Tulia Hernández, padre de Anger Andrés Arango  Sánchez, Compañero de Luz Mery Estrada Saavedra); Nayiber Asdrúbal Alzate Estrada, de 7 años (hijo de Luz Mery estrada Saavedra, nieto de Luis Enrique Estrada Escalante, hermano de Edwar Esteban Alzate Estrada);  Manuel Antonio Cardona López, de 32 años y Luis Carlos Cardona López, de 19 años de edad (hijos de Delio de Jesús Cardona Córdoba y María Rosario López de Córdoba, hermanos de Bernardo de Jesús, Delio de Jesús, Fray Alberto, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique Cardona López), Daniel Cardona Carmona, de 2 meses y Luisa Fernanda Cardona Carmona, de 2 años (nietos de Delio de Jesús Cardona Córdoba y María del Rosario López de Córdoba, sobrinos de Bernardo de Jesús, Delio de Jesús, Fray Alberto, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique Cardona López), Tibisay del Carmen Carmona Sierra, de 35 años (Compañera de Manuel Antonio Cardona López, madre de Daniel y Luisa Fernanda Cardona Carmona, nuera de Delio de Jesús Cardona Córdoba y María del Rosario López córdoba, cuñada de Bernardo de Jesús, Delio de Jesús, Fray Alberto, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique Cardona López), Maivis Johana Bedoya Marulanda, de 19 años (Compañera de Luis Carlos Cardona López, hija de Olga Ester Marulanda Quiroz, Madre de Carlos Andrés Sánchez Bedoya) y Carlos Andrés Sánchez Bedoya, de 3 años (hijo de Maivis Johana Bedoya Marulanda). Asimismo por las lesiones sufridas por Luz Mery Estrada Saavedra (compañera de Jorge Iván Arango Hernández, madre de Edwar Esteban y Nayiber Asdrúbal Alzate Estrada, hija de Luis enrique Estrada Escalante), y Edwar Esteban Alzate Estrada (hijo de Luz Mery Estrada Saavedra y Jorge Iván Arango Hernández, hermano de Nayiber Asdrúbal Alzate Estrada y nieto de Luis Enrique Estrada Escalante).

El 18 de agosto de 2005 (ff. 488-489 ib.) la apoderada de los demandantes renunció a las pretensiones elevadas a favor de Bernardo de Jesús y  Fray Alberto Cardona López; igualmente, las peticiones de Delio de Jesús Cardona Córdoba, María del Rosario López de Cardona, Delio de Jesús, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique Cardona López, respecto de los fallecidos Daniel y Luisa Fernanda Cardona Carmona.

7.17.- Radicado 2004-00091, presentada el 18 de octubre de 2001 por Martha Gladis Muñoz Restrepo (ff. 25-30 cuad. 230), admitida el 4 de diciembre siguiente (f. 31 ibídem), sustituida el 7 de julio de 2004 (ff. 51-63 ib.), para señalar que actúa también en nombre propio y en representación de sus hijos menores Arbey Antonio Gómez Muñoz, Libardo de Jesús y Doris Adriana Muñoz Restrepo; reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 167-207 ib.), para acumular pretensiones de Dora Rocío Parra Tapias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Yanibia Andrea Cataño Parra, admitidas estas últimas actuaciones el 9 de agosto de 2004 (f. 121 ib.), y 23 de agosto de 2005 (f. 397 ib.), respectivamente, notificada el 15 de septiembre de 2004 (f. 129 ib.).

Reclaman la reparación de los perjuicios sufridos por la muerte de Francisco Antonio Cataño Henao, de 35 años de edad, (padre de  Yanibia Andrea, compañero de Dora Rocío);  así como las lesiones padecidas por Libardo de Jesús Muñoz Restrepo y Arbey Antonio Gómez Muñoz, de 9 y 4 años, (hijos de Martha Gladis Muñoz Restrepo y hermanos de Doris Adriana Muñoz Restrepo).

8. El 29 de octubre de 2009 el a-quo (Juez Promiscuo del Circuito de Segovia) profirió sentencia, complementada el 12 de diciembre de 2011, con las cuales acogió parcialmente las pretensiones formuladas, al concluir que se encontraba demostrada la responsabilidad de la empresa Ocensa en los hechos que enlutaron a la población de Fraguas – Machuca, ocurridos el 18 de octubre de 1998, por no haber tomado las precauciones necesarias en cuanto a la protección del oleoducto Cusiana – la Belleza – Vasconia – Coveñas en el tramo que comprende dicha localidad, ante el riesgo creado con la construcción del mismo y que por demás, era una actividad altamente peligrosa, lo que la hacía responsable civilmente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes.

Asimismo, declaró no probadas las excepciones planteadas por la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., y descartó la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud, pues, versaba sobre hechos o circunstancias que especifican el estado de riesgo, y no sobre aquellos que determinan el incumplimiento del contrato, conforme al artículo 1058 del C. de Co.

9. Apelado el citado fallo por ambos extremos de la litis y la llamada en garantía, el Tribunal, en providencia de 16 de julio de 2013, confirmó en parte lo resuelto por el a-quo, en cuanto tuvo por no probadas las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada y la declaró civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998; revocó parcialmente la decisión que declaró no probadas las defensas propuestas por la aseguradora, y en su lugar, dispuso la prosperidad del medio denominado "NO COBERTURA POR SER UN RIESGO EXCLUIDO"; modificó las condenas impuestas por daños, así como las costas, y adicionó la decisión en el sentido de desestimar las pretensiones de algunos querellantes.

10. Ante esta determinación, las partes recurrieron en casación y la Corte, en su momento, admitió tales recursos.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de un detallado resumen del devenir procesal en las instancias, con particular énfasis en el contenido de las pruebas y los alegatos de la alzada, sienta el juzgador de segunda instancia las siguientes consideraciones:

1. Encuentra acreditados los presupuestos formales del proceso.

2. Recuerda lo que los apelantes piden:

2.1. Los demandantes, que se revoque parcialmente la sentencia del a quo en cuanto a que se "reconozcan perjuicios materiales y a la vida de relación, e igualmente se condene al daño moral hereditario deprecado por algunos de los demandantes y se efectúe la correspondiente condena en costas por su totalidad y no de manera proporcional" (f. 2425).

2.2. La sociedad demandada, que se revoque íntegramente la sentencia para que en su lugar se reconozca la prosperidad de los medios exceptivos, principalmente la configuración de una causa extraña por el hecho de un tercero que da lugar a la ruptura del nexo causal.

2.3. La llamada en garantía, que se revoque la decisión por la que se le condenó solidariamente, y en su lugar se le dé prosperidad a los medios exceptivos propuestos por ella.

3. Identifica cinco problemas que deben ser analizados:

3.1. Si la empresa demandada ejerce una actividad peligrosa.

3.2. Establecido el anterior, si concurren los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

3.3. De acreditarse esto, si ocurrió el hecho de un tercero invocado como causa extraña.

3.4. De no quedar comprobada la causa extraña, si hay la responsabilidad de la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., con el examen sobre:

i. La cobertura del riesgo reclamado.

ii. Si hubo reticencia o inexactitud de la asegurada respecto de los hechos o circunstancias que implicaban objetivamente agravación del estado del riesgo.

iii. Si hubo incumplimiento de la garantía establecida en el numeral 15.3 de las condiciones generales de la póliza.

iv. Si operó la prescripción de la acción de OCENSA frente a la aseguradora.

3.5. Finalmente, se propone analizar la condena en costas a favor de los demandantes.

4. En cuanto al ejercicio de actividades peligrosas, luego de definir lo que por tal concepto entiende en la jurisprudencia de esta Corporación, pasa revista el ad quem a la comprensión que le asigna el Consejo de Estado. Alude luego a las diversas posturas que a través del tiempo ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, a tono con las teorías que han pretendido morigerar la prueba de la culpa para adoptar, en su lugar, ya el riesgo creado, el riesgo-beneficio, la presunción de responsabilidad o la presunción de culpa, los conceptos de guardián de la actividad y de la exoneración de este mediante la prueba de una causa extraña.

Opta por concluir que del artículo 2356 del Código Civil se colige que se estructura "la responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una presunción de responsabilidad en la que es suficiente demostrar la existencia del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del daño, prescindiendo del elemento culpa" (f.2428 vto.).

Pasa a examinar el fenómeno de la ruptura del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa, mediante el análisis de los elementos axiológicos del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, para así arribar al examen de la actividad ejercida por la demandada.

En primer lugar, el juzgador colegiado destaca que en el objeto social de la sociedad interpelada figura la operación, explotación y manejo de un sistema de transporte de petróleo de uso público en instalaciones de su propiedad, "cuyo líquido de por sí es inflamable" (f. 2430), según calificación que la jurisprudencia ha dado al petróleo en sentencia del 18 de septiembre de 2009. Sin embargo, comoquiera que la demandada desconoce que la actividad de conducción del petróleo por el oleoducto sea peligrosa, el sentenciador de segunda instancia acude a jurisprudencia del Consejo de Estado y particularmente de la Corte Suprema de Justicia en la que se califica de peligrosa la actividad que tiene por objeto la producción, distribución y almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma líquida y gas para uso doméstico, lo mismo que la manipulación de materiales inflamables y susceptible de explosión (SC081-99).

Con tales bases, estima que el transporte de hidrocarburos resulta ser una actividad que conlleva la potencialidad de causar daño, en apoyo de lo cual, además, acude a los testimonios del geólogo Edgar Enrique Roa Acosta (para quien tal actividad comporta riesgos asociados imputables a fallas humanas, técnicas y fenómenos naturales), del ingeniero civil con experiencia en el campo de petróleos y partícipe en la construcción del oleoducto de OCENSA, Roberto Eladio Espriella Fernández, (quien manifiesta que los hidrocarburos cuando entran en contacto con una llama se incendian y pueden prenderse tanto el petróleo como sus derivados), del ingeniero mecánico experto en petróleos y conocedor del oleoducto de OCENSA Robin George Heels (quien señala que el petróleo es un material inflamable y que mientras permanece en el tubo es seguro, pero en el momento en que se libera se vuelve un riesgo potencial).

5. En lo tocante a los elementos de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, esto es, el daño y el nexo causal entre éste y la actividad ejercida por la demandada, procede del Tribunal a examinar y valorar las pruebas recaudadas así:

5.1. No les da mérito probatorio a:

i. Los documentos emanados de la Fiscalía que fueron aportados en fotocopia simple, por no reunir los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber: resultados obtenidos de la investigación remitidos por parte de la policía judicial de Antioquia a la Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos; constancia sobre la comparecencia de Luis Ceferino Murillo para denunciar a algunas personas que dijo hicieron parte del atentado, dictamen técnico del Jefe del Grupo Antiexplosivos sobre el material utilizado para romper el tubo; declaración de John Jairo Luna; entrevista realizada por Jumirson Murillo y estudio topográfico del lugar.

ii. Publicaciones de diferentes medios de comunicación, pues tan sólo prueban la respectiva información mas no la veracidad de lo que en ellas se reporta.

iii. Declaraciones de parte en lo que no sea constitutivo de confesión.

iv. La declaración de confesos de los demandantes, en vista de que deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y en esa medida tal inasistencia solamente será constitutiva de un indicio en contra de aquellos.

5.2. En cuanto a los hechos sucedidos el 18 de octubre de 1998 en el corregimiento de Machuca, dice el Tribunal que

"los testigos allegados al proceso y que se encontraban en el lugar al momento de ocurrir la tragedia, coinciden en narrar que se presentó una primera explosión, alrededor de las 12 de la noche y entre los 30 o 40 minutos siguientes escucharon una segunda explosión que fue la que dio lugar al incendio y consecuentes pérdidas humanas y materiales" (f. 2430 vto).

5.3. "Los registros civiles, las actas de inspección del cadáver y necropsias, reconocimientos clínicos e informes psicológicos dan cuenta de los daños padecidos por los habitantes del corregimiento aquel fatídico día y las fotografías muestran una imagen desgarradora del lugar, una vez pasado el acontecimiento" (ib.).

5.4. Pasa a examinar la declaración del geólogo Edgar Enrique Roa Acosta quien explica que los riesgos en esos casos pueden presentarse en la etapa de transporte de crudo liviano asociados a situaciones de eventos naturales como sismos, dinámica fluvial, proceso de remoción de masa principalmente, así como a situaciones de orden humano (malos diseños, procesos constructivos deficientes, incumplimientos de normas y procedimientos, sabotajes).

Concluye entonces que

"en el sub examine quedó plenamente establecido la ocurrencia de los elementos axiológicos propios de la acción de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto como se ha dicho aparece probado la causación del daño por causa de la actividad peligrosa ejercida por la parte demandada, encontrando de tal manera respuesta positiva al segundo interrogante planteado" (f. 2435 vto).

5.6. Sobre la ruptura del nexo causal comienza el órgano colegiado por examinar la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 25 de mayo de 2004 contra algunos miembros de "un grupo insurgente" la cual fue revocada por el Tribunal y casada parcialmente por la Corte en sentencia del 7 de octubre de 2007, en la que finalmente se declaró penalmente responsable a los procesados en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por rebelión, terrorismo, homicidio simple múltiple y lesiones personales múltiples. Con base en lo anterior, y en el reconocimiento público que el dirigente del grupo subversivo hizo sobre el atentado, pasa a examinar si ello es causal eximente de responsabilidad.

5.6.1. Tiene en cuenta el Tribunal la estructura del oleoducto, en cuanto a su grosor (13.32 mm), profundidad a que fue enterrado (8.85 mts.) la cual es superior a las establecidas en el código de Estados Unidos, normatividad fuente a falta de legislación en nuestro país. Asimismo, toma en consideración la falta de restricciones en esa nación en cuanto a la ubicación de gasoductos en áreas urbanas (a 15 metros de éstas) y la casi nula accidentalidad que allí se reporta.

5.6.2. De igual forma, constata que OCENSA contaba con equipos de contingencia en Zaragoza y Remedios, puntos más próximos al lugar de los hechos, que realizaba vuelos periódicos en el área (40 sobrevuelos, como acciones de protección y vigilancia entre agosto y octubre de 1998).

5.6.3. Alude al informe preparado por John Phillips, vicepresidente de una firma internacional de diseño de ingeniería de gestión de proyectos y servicios de campo en el sector de petróleo, quien ratifica el mayor espesor de la pared del tubo frente al utilizado en Canadá y Estados Unidos, su profundidad promedio de lectura de cubrimiento (dos metros), así como los procedimientos de derecho de vía diseñados para ser productivos y preventivos, todo lo cual fue además ratificado por los testigos Alexander Higuera Cely, Orlando Francisco Mendigaña, Juan Camilo Pérez, Frank Bercha, Phillips John Jackson, Frederick Bruce Claridge, Roberto Eladio Espriella Fernández y Julio Enrique Alonso López. El Tribunal, en detalle, se refiere a las particularidades de las medidas de prevención, seguridad y mantenimiento que estos deponentes explicaron.

De dichas pruebas, dice la colegiatura que "en cuanto al diseño y construcción del oleoducto la empresa demandada acudió a los mejores estándares de calidad y seguridad" (f. 2438), no obstante lo cual advierte que en lo relacionado con las estadísticas sobre accidentalidad se tuvo como punto de referencia los Estados Unidos, donde la situación de orden público dista mucho de la de este país.

5.6.4. En relación con los planes o programas de información a la comunidad, puso su atención en las declaraciones de María Victoria Bernate y Mábel Janeth Mojica. Asimismo, se fijó en el dicho de Demetrio Castro Mejía en lo tocante al mantenimiento mecánico y planes de contingencia del oleoducto, simulacros que se realizaron con participación de la comunidad lo que se corroboró por parte del Tribunal con los folletos allegados y la grabación de los programas emitidos por OCENSA.

A pesar de lo anterior, establece la corporación que de acuerdo con lo manifestado por María Victoria Bernate, las campañas de información no tenían un componente de seguridad pues los programas estaban enfocados más bien en lo relacionado con la construcción del oleoducto y su posterior operación, el empleo y planes de manejo ambiental, qué pasaba con los derrames y la gestión social de OCENSA.

5.6.5. En cuanto a los actos administrativos del Ministerio del Medio Ambiente, destaca las aprobaciones que dicha entidad impartió a la construcción del oleoducto, a los estudios técnicos definitivos y a la licencia ambiental que le fue otorgada mediante resolución 952 de 1995, en la que se le impuso entre otras obligaciones,

"la de brindar talleres educativos y de orientación ambiental dirigidos a la comunidad y que comprenderán componentes como el del análisis de riesgo y seguridad para la población frente al proyecto, esto es, el plan de contingencia, el cual una vez presentado fue aceptado por auto No. 382 del 17 de junio de 1997, en el que se requiere a la empresa para que lo complemente incluyendo dentro del análisis de riesgo para la línea principal la variable de orden público, la probabilidad de atentados, para definir los sectores de mayor afectación por esa causa. En dicho acto se dice que pese a que se indica que el daño mayor son los causados por terceros, el plan de contingencia presentado desconoce la problemática de orden público y operación de grupos al margen de la ley" (f 2439 y vto.).

No obstante, advierte el juez de segundo grado que dicho acto administrativo fue revocado por el auto 471 del 21 de julio de 1997 aceptando que la empresa iniciara operaciones una vez verificado el estado de preparación logística y humana, concediéndole un término de tres meses para que complementara el plan de contingencias "en los términos indicados en el acto recurrido" (ib.).

Resalta que después del derrame del crudo, mediante auto 051 del 24 de febrero de 1999 la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente requirió a OCENSA para que diera cumplimiento a lo exigido en los autos anteriores, esto es el 382 y el 471 de 1997, en cuanto al análisis del riesgo y en particular el derivado de los atentados terroristas. Asimismo da cuenta la Corporación ad quem de que dicho acto administrativo fue recurrido por OCENSA y resuelta la impugnación mediante providencia 472 del 1° de octubre de 1999 en el que se incluyó una variable:

"el derrame, explosión e incendio por rotura de la línea", aun cuando la probabilidad de que ello ocurra por causas operacionales o naturales, sea mínima; y lo requiere para que presente informe sobre los resultados de la aplicación de la metodología propuesta en el análisis piloto sobre el riesgo de incendio y explosión de derrames que se produzcan en el oleoducto como consecuencia de causas externas a la operación. Excluye del análisis de riesgo la variable de orden público y la probabilidad de atentados bajo el entendido de que esta variable debe ser tomada en cuenta por los organismos del Estado" (f. 2440).

De todo ello concluye la corporación ad quem que la licencia ambiental y los requerimientos realizados fueron cumplidos por OCENSA, no obstante lo cual, "dejan entrever la renuencia de la empresa a incluir en el plan de contingencia en cuanto al riesgo la variable de orden público, por la probabilidad de atentados, incendio y explosión por derrames" (ib.) y que se trataba de una realidad social.

En refuerzo de lo anterior, se refiere a lo indicado por el Ministerio del Medio Ambiente en el auto 382 de 1997 en la que la Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental destacó el desconocimiento del principal factor de amenaza antrópica referente al orden público y posibles atentados producidos por terceros y la sorpresa que le causaba que en el plan de contingencia no estuviese planteada esa temática.

Dichos requerimientos no fueron pues cumplidos por OCENSA, concluye el Tribunal, y fue por ello que después del atentado dinamitero, el Ministerio le recordara la particular situación de Colombia, aun cuando tal orden fuese luego revocada para mantener sólo la variable de derrame, explosión e incendio por rotura de la línea.

5.6.6. De las declaraciones de dos exmilitares y el informe rendido a Corantioquia por la misma demandada infiere la colegiatura que en el área había una alteración grave de la situación de orden público por la época del siniestro, de conocimiento de OCENSA.

5.6.7. Del informe pericial del experto Luis Carlos Henao, extracta algunas conclusiones referidas al lugar del atentado, los caños que bajan de allí hasta el río, la distancia de aquellos hasta el pueblo, el grado de las pendientes, la corriente del río, la localización de Machuca (hondonada rodeada de altas colinas, "atravesada por el río de oriente a occidente en forma tal que se facilitaría la represión de las aguas o por lo menos que las inundaciones se desborden por dentro del poblado en época de invierno", f. 2442), el hecho de que si un atentado ocurriese en el mismo punto o varios kilómetros más hacia arriba u oriente los derrames del fluido caerían al río y por tanto "no hay obra posible para contrarrestar el derramamiento" (ib.).

5.6.8. Luego de aludir a la velocidad del río Pocuné en la zona de Machuca, al régimen torrencial y a las lluvias registradas en el período de agosto a diciembre de 1998, de acuerdo con la prueba pericial, concluye el Tribunal, con apoyo en texto de los hermanos Mazeaud y de todo lo anterior, que "no puede estimarse cumplido el presupuesto de imprevisibilidad del hecho del tercero que se alega como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que antes de lo sucedido el 18 de octubre de 1998 fueron reiterados los ataques o atentados al oleoducto de la demandada, lo que le imponía una obligación mayor de seguridad para evitar causar daños a terceros" (f. 2443).

En suma, el Tribunal advierte que la empresa demandada es guardiana de la actividad de transporte de hidrocarburos, actividad que representa un riesgo para otros, el tramo del oleoducto que pasa por Machuca se encuentra bastante cercano a la población, el dictamen pericial determinó que por las características del terreno y la pendiente alta donde ocurrió el accidente uno similar posterior tendría las mismas consecuencias, es decir, "las conclusiones acerca del dictamen pericial, son contundentes en cuanto al peligro que conlleva la ubicación del ducto respecto del corregimiento de Machuca" (f. 2443 vto.). Resalta asimismo que el punto más cercano del tubo al caserío toma entre 10 y 20 minutos caminando, que por las características del río Pocuné el desplazamiento del crudo en caso de derrame, más en invierno, permite suponer cómo habría de deslizarse hasta el pueblo y que la demandada debió prever la gravedad de las consecuencias por la posibilidad de difusión del hidrocarburo en consideración a los reiterados ataques de los grupos subversivos contra el ducto y la cercanía de la población, maximizando las medidas de seguridad, las que no son suficientes con simples sobrevuelos sino que, para el Tribunal, debían ser de carácter permanente.

Como no se puede presentar la causa extraña en concurrencia con la culpa del demandado, remata el juez de la alzada que no es de recibo la excepción propuesta por OCENSA, para lo cual, además, refuerza su inferencia con jurisprudencia de la Corte en la que se señala que los ataques guerrilleros no pueden ser considerados como causa extraña en eventos como el de esta litis cuando la demandada tiene conocimiento del acecho de la guerrilla y de sus intentos fallidos por reventar el ducto.

A lo anterior suma el hecho de que no obstante que la interpelada tenía dispuesto un plan de contingencia y ya había realizado simulacros, "omitió contar en el lugar con un mecanismo de aviso a la comunidad frente a una emergencia como la ocurrida, que por razón de la hora (en el albor de la madrugada del 18 de octubre de 1998) sorprendió a muchas de las víctimas dormidas" (f. 2445).

No desconoce el juzgador colegiado que las consecuencias dañosas también tuvieron su causa en los hechos terroristas del grupo subversivo, pero, con apoyo de doctrina nacional y extranjera concluye que de todos modos si se presentaron fallas en la vigilancia y control del oleoducto la demandada incurrió en culpa, suficiente para comprometer su responsabilidad, a más de que el hecho del tercero no le era imprevisible.

6. En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual anota el Tribunal que de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil corresponde a una acción ordinaria cuyo término es de 10 años, lapso que no había transcurrido cuando los demandados se notificaron.

7. En lo tocante al daño y su reparación, luego de una explicación teórica a lo que por tal debe entenderse y su diversa tipología (daños patrimoniales en sus vertientes de daño o emergente y lucro cesante, y daños extrapatrimoniales ya sea daño moral propio o hereditario o a la vida de relación), pasa a verificar lo que encuentra demostrado:

7.1. El Tribunal manifiesta que accederá a los perjuicios extrapatrimoniales en virtud del dolor padecido por la muerte o lesión de las víctimas con sustento en uniones maritales, matrimoniales o simplemente relaciones afectivas, parentales incluyendo a los abuelos, filiales, fraternales siempre que existan elementos de convicción idóneos (registros civiles) que permitan determinarlos. Sin embargo, en cuanto a los menores de siete años, "habrá de fijarse un menor monto como compensación del daño moral, teniendo en cuenta que dichas reglas e incluso la psicología enseña que en razón de su corta edad su razonamiento y procesamiento de la información es inmaduro, por lo que la muerte no tiene la misma significación para ellos frente a personas de mayor edad" (página 510 de la sentencia).

Accederá al perjuicio moral "propio", esto es, el que sufrieron las víctimas por razón de sus quemaduras y lesiones y que se tradujo en dolor físico. Más, en cuanto al perjuicio moral heredado, dice la Corporación que sólo procederá en la medida en que las víctimas hayan sobrevivido por lo menos un día luego de ocurrida la conflagración, para lo cual, manifiesta que acudirá a los registros civiles de defunción, actas de necropsias y levantamientos de cadáver aportados.

7.2. Cuanto al daño a la vida de relación, manifiesta que reconocerá dicho perjuicio, en cuantía proporcional a las lesiones, "respecto de las víctimas directas, si se demuestran las lesiones físicas causadas que hayan afectado la posibilidad de realizar actividades vitales, que, pese a no conllevar un rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia y asimismo, se reconocerá a las víctimas de reflejo siempre que exista prueba fehaciente que permitan establecerlos" (página 512 de la sentencia).

En suma, dispone que en lo que hace al daño moral sufrido por los demandantes a raíz de la muerte de sus seres queridos habrá de establecer una suma de $27.500.000,oo en favor de los padres, hijos, esposos y compañeros permanentes; la mitad de ese valor en favor de los hermanos y abuelos, esto es $13.750.000,oo; y a favor de los niños menores de siete años y demás parientes la suma de $6.875.000,oo.

En lo que hace al daño moral hereditario indica que lo determinará de acuerdo con el tiempo que haya sobrevivido la víctima repartiéndose el monto proporcionalmente entre los herederos conforme a las normas sucesorales, acotando además que por cada día de sobrevivencia de la víctima, reconocerá la suma de $100.000,oo., "más aún cuando no hay certeza de que dichas víctimas hayan tenido conciencia de su crítico estado de salud durante el tiempo de supervivencia" (f. 2453).

7.3. Atinente al daño emergente derivado del valor de los gastos médicos, cirugía plástica y similares reclamados, anuncia que no los acogerá por no contar con fundamentos para determinar su monto, no obstante que en los reconocimientos médicos respecto de algunos demandantes se indicó la necesidad del tratamiento requerido por la víctima. Considera el Tribunal aplicable el principio establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto hace a la carga probatoria que le incumbía al actor, advirtiendo que a pesar de que los jueces pueden decretar pruebas de oficio, conforme a jurisprudencia de la Corte, la actividad de aquellos no puede llegar a suplantar el interés de las partes.

7.4. Recuerda que las víctimas aducen que percibían ingresos en cuantía de cuatro salarios mínimos legales mensuales. Sobre este tema, referido al lucro cesante, manifiesta la colegiatura que los testigos no son coherentes en sus dichos pues algunos dicen que los ingresos eran constantes y otros explican que eran irregulares; además, tal ingreso no concuerda con la descripción de la población donde ocurrió la conflagración, pues según Damaris Stella Castañeda, para 1998

"la mayoría de las casas encontraban construidas en madera y zinc, estructura poco predicable de familias con solvencia económica y de personas con los ingresos aludidos en el libelo genitor y menos aún en grupos familiares donde habían dos o más personas dedicadas a la misma actividad que al decir de la demanda generada para cada uno ingresos de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes"(página 515).

Concluye entonces, conforme a la jurisprudencia, que será el salario mínimo legal mensual vigente para la época, el que debe presumirse que reportaban como ingreso estas víctimas, presunción que asimismo se aplicará en las personas productivas y  a las amas de casa.

8. Expresa que no reconocerá lucro cesante en menores de 16 años, respecto de los cuales se adujo que percibían ingresos en labores de barequeo, pues no existe certeza de ello,

"máxime cuando algunos apenas contaban con siete años de edad y se trataba de infantes en edad escolar, quienes según lo dicho incluso por las mismas partes en los interrogatorios, estudiaban y luego de su jornada académica se desplazaban el río, entendiendo esta sala que más bien se trataba de una ayuda o compañía brindada a sus padres" (página 516 de la sentencia).

Mas, habrá de condenar al lucro cesante en los mayores de 16 años, siempre que exista prueba de que efectivamente desplegaban alguna labor y no obstante que el Código de la Infancia y la Adolescencia (artículo 113) requiera autorización para ello pues, dice el Tribunal, tal requisito se predica cuando el trabajo implica una relación laboral de dependencia, mas no en este caso en donde, de acuerdo con testigos, era costumbre del lugar que las personas a temprana edad se dedicaran a la minería para subvenir a sus necesidades, sin que pueda tildarse de ilícita esa actividad pues, de conformidad con el decreto 2655 de 1988, se trataba de minería de subsistencia, permitida por dicho estatuto, bajo la modalidad de barequeo prevista en los artículos 134 y 135.

En cuanto al tiempo de lucro cesante, toma el Tribunal para los hijos menores la edad de 18 años salvo que exista prueba de que se encontraban estudiando o preparándose para ejercer una profesión, caso en el cual adopta la edad de 25 años. Y en cuanto al lucro cesante con fundamento en alimentos recibidos de las víctimas, el Tribunal considera que de ser acreditada tal circunstancia en cuanto a los mayores de edad, por ejemplo los padres respecto de los hijos, liquidará dicho lucro hasta la vida probable más corta.

El salario mínimo que utiliza es el vigente para la época ($203.825 mensuales), los que serán indexados a la fecha de la sentencia, resultado al cual le descontará el 25% que se entiende como porción que la víctima destinaba para su propio sustento.

Finalmente, examina el hecho de que algunas víctimas hubiesen recibido de la Red de Solidaridad Social sumas y subsidios de vivienda, para indicar que de conformidad con la Ley 782 de 2002, correspondía a una ayuda humanitaria y por tal razón, no se trata de una indemnización por parte del Estado que impida acumular la pretensión indemnizatoria pretendida en este proceso.

Se aplica entonces a los casos particulares, que la Corte, en gracia de la brevedad, explicará en detalle si el examen del cargo así lo amerita.

9. En cuanto hace al llamamiento en garantía que la demandada hizo a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., antes Seguros Fénix, constata que en efecto, esta empresa aseguradora expidió el certificado de renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil n° 12-193 vigente desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, cuya tomadora, asegurada y beneficiaria es OCENSA. Asimismo, luego de anticipar la desestimación de los medios exceptivos propuestos por la aseguradora frente a la demanda genitora de este proceso, se detiene en las defensas propuestas al llamamiento de que fue objeto, referidas a las exclusiones pactadas (daños ocasionados directa o indirectamente de actos de guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades -sea que haya o no declaración de guerra-, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, golpe de cuartel militar o usurpación del poder), así como también invocó la ausencia de cobertura del riesgo por la exclusión legal prevista en el artículo 1105 del Código de Comercio, la ausencia de cobertura por la exclusión pactada en la cláusula 14.1 de la póliza, nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud de la llamante asegurada, nulidad relativa por incumplimiento de las garantías establecidas en la póliza, límites de la cobertura y prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Para desestimar este llamamiento, expone las siguientes razones:

9.1. Además del marco teórico relacionado con el contrato de seguro, con el de responsabilidad civil extracontractual y la acción directa de los damnificados contra la empresa aseguradora que opera en este, examina la Corporación si el suceso desencadenante de la responsabilidad de OCENSA se encuentra cubierto, cuestión que enseguida dilucida por la negativa, en razón a que, tal como fue propuesto como medio exceptivo por la compañía aseguradora, en la póliza se pactó que no se amparaba la responsabilidad "ocasionada directa o indirectamente por, o que ocurra  a raíz o en consecuencia de guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades (sea que haya declaración de guerra o no), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, golpe de cuartel militar o usurpación del poder" (página 627 de la sentencia).

9.2. En efecto, recuerda que dentro de los elementos constitutivos del seguro descuella el riesgo asegurable, sucesos inciertos que el asegurador estudia y elige los que puede asumir. "La guerra es precisamente uno de los riesgos interpretados como extraordinarios, siendo catalogado propiamente como un riesgo catastrófico" (página 629 de la sentencia), y que se entiende excluido del contrato de seguro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código de Comercio, en caso de silencio del contrato sobre este tópico, razón esta que aduce el Tribunal para no estudiar su ubicación en la póliza pues más allá de si debía estar en caracteres destacados en la primera página según lo exige el artículo 184 n° 2 literal C del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tal exclusión opera por ministerio de la ley.

9.3. Con miras a establecer si dicha exclusión se aplica al caso, examina lo que se entiende por guerra civil, de acuerdo con las definiciones que trae el artículo 1° del Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra y el literal F del artículo 8.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. De allí colige que "cuando en el territorio de un Estado se presenta una confrontación entre las Fuerzas Armadas de ese Estado y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que luchan contra las fuerzas del Estado"(página 632 de la sentencia); o aún más, cuando las fuerzas disidentes o los grupos armados organizados se enfrentan contra las fuerzas del Estado o cuando ellos se enfrentan entre sí, cuando la fuerza insurgente ocasiona ataques destructivos en ausencia actual de esa confrontación, como ocurrió en el presente caso, se está en presencia de un conflicto armado no internacional. Avala su conclusión con concepto de autorizados autores nacionales para, como epílogo, establecer que las situaciones expuestas resultan aplicables al artículo 1105 del Estatuto Mercantil, más aún de cara al concepto que de rebelión trae el artículo 467 del Código Penal.

9.4. En consecuencia, como los daños reclamados se originaron en hechos de guerra, se encuentran enmarcados dentro de la exclusión legal y por tanto no procede la condena que OCENSA persigue frente a la llamada en garantía.

Finalmente, luego de tratar un asunto atinente a las costas, ajeno a la casación, a modo de resumen establece un cuadro en el que figuran los beneficiarios de las condenas, los perjuicios y su cuantía en relación con la víctima directa.

Decide, pues, la Corporación ad quem, confirmar la falta de prosperidad de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, revocar la decisión del juzgado de primera instancia en lo tocante a no haber declarado probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, para en su lugar acoger la denominada "no cobertura por ser un riesgo excluido" aducida por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y en consecuencia absolverla de las pretensiones formuladas contra ella.

10. Confirma además que OCENSA es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998, condenándola las sumas que por los diversos tipos de daños encontró acreditados en cada demandante.

Adiciona la sentencia impugnada, tanto la inicial como la complementaria, para declarar que se desestiman las pretensiones de Kennier Ibarguen Mosquera, Duván Ibarguen Mosquera, Fanny de Jesús Madrid, Yeison Alberto Jaramillo Montoya, Alfredo de Jesús Marulanda García, Ana Griselda Mosquera Palacio, Marta Irene Posada Madrid, Oscar de Jesús Montoya Metaute, Bernardo Antonio Durango, Roberto Julio Méndez Nisperuza, Libia Maryori Zapata Vásquez, Manuel Espíritu Santo Mosquera, Rigoberto y Álvaro Sánchez Rojas,  Frengil  Collazos Gómez, Rosa María Muslaco, Cindy Patricia Jaramillo Oquendo, Carlos Andrés Jaramillo Oquendo, Verónica Paola Agudelo Oquendo, John Anderson Agudelo Oquendo, Rodrigo Arcesio Herrera Palacio, Luz Elena Chavarría Hurtado, Ana Porfidia Durán, Freddy Luna Longa, Senén Luna Longa, Flor María Luna Longa, Luz Marina Londoño Echavarría, Helmer Johan Herrera García, Yesenia Johanna Mira García, María Alejandra Oviedo Jaramillo, Jesús Emiro Restrepo Cárdenas, Ana Olga Restrepo Cárdenas, Iván de Jesús Restrepo Cárdenas, Jesús Aníbal Restrepo Cárdenas, Héctor Emilio Restrepo Cárdenas, Jesús Alberto Restrepo Cárdenas, Jesús Horacio Restrepo Cárdenas, Ema de Jesús Restrepo Cárdenas, Dora Rocío Parra Tapias y José Efrén Mosquera.

  1. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpusieron y sustentaron, de un lado, los demandantes señores José Crispín Sánchez Rodríguez, María Inés y Nury María Mosquera Mosquera, María Gilma Rodríguez de Sánchez, Luz Mary y Claudia María Ibarguen Mosquera, Marco Antonio Ramírez Sánchez, Luz Mercedes y María De Los Ángeles Mosquera Ramírez, José Mosquera, Madison Ramírez, Miguel Ángel Henao Ospina; Henry De Jesús Henao Estrada; Julián Eduardo, Orfa, Resfa Inés y Rene de Jesús Henao Estrada; Deisy Eugenia Patiño González, Andrés Felipe Henao Patiño, Octavio Madrid Morales, Francisco Antonio Vélez González, Pedro Rengifo Madrid, Martha Lucía Buriticá, Jaider Madrid Londoño, Dora Lucía y Zuleima Montoya Roldán, Robinson Mario Jaramillo Montoya, Flor María Muñoz Sepúlveda, Diomedes Evelio González, Rosa Nury Muñetón Velásquez, Flor Milena y Beatriz Osmany Hincapié Muñetón, Luis Ángel Zorrilla, Isabelina Palacio Herrera, Julieth Andrea y Carmelo De Jesús Herrera Palacio, Carmelo Antonio Herrera Oquendo; Deyi Milena Ospina Oquendo; Aíra Ruth; Jesús Antonio; Alex Eloy Herrera Oquendo; Robertina y Bertha Elena Oquendo Hernández, Orfelina Perea Mosquera, Viviana Patricia Valencia Perea, Miguel Ángel González Llano, Yuli Yoana y Eddy Adrián González Valdez, Edwin Orlando Monsalve Guarín, Pedro Adán Henao Galeano, Lina María Solano Henao, Jhon Jairo Luna Longa; Luz Dary Tilaño, Eliecer Mauricio y Jhan Sebastián Mendez Tilano; Fanny y Mariela Mosquera Mosquera, Deiller Ayala Mosquera, Aura Elisa Longa Mena; Heiller Luna Longa, María Cecilia Mosquera, Yolanda Hernández Valero, Ángel De Jesús David García, Luz Marina Londoño Echavarría, Yermigton Alfonso y Kelly Yojana Murillo Londoño, María Felisa Moreno Caicedo, Luis Ceferino Murillo Gutiérrez, Francisco Murillo Moreno, Elsy de Jesús Monsalve Mejía, Hada Disney Aguirre Bedoya, Breiner Alexis García Aguirre; Jesús Emilio, Fernelli y Cecilia García Monsalve, Helmer Johan Herrera García, Flor Alba Fernández Cano, Nazly Yomara Cardona Madrigal, Luis Alfredo Restrepo Cárdenas, Emiliano Sandoval Díaz, María Virgelina Ortiz Castaño, Fanny De Jesús Sandoval Ortiz, Euclides Navarro Benítez, Manuel Salvador Navarro, Alba Rocío Torres Sandoval, Ana Isabel Cárdenas de Restrepo, María Fermina Sánchez Rodríguez En nombre propio y representación de su hijo Anger Andrés Arango Sánchez, Luz Mery Estrada, Edward Esteban Álzate Estrada, Delio de Jesús Cardona López, María del Rosario López de Cardona, Delio de Jesús Cardona Córdoba, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique Cardona López, Olga Ester Marulanda Quiroz Luis, Libardo de Jesús y Doris Adriana Muñoz Restrepo, Arbey Antonio Gómez Muñoz, y Yanibia Andrea Cataño Parra.

De otro, la demandada Sociedad Oleoducto Central S. A. OCENSA.

En razón a que los cargos que eleva la empresa demandada se dirigen, bien a desvirtuar total o parcialmente su responsabilidad, la lógica impone que en primer lugar se examine esta demanda, para luego proseguir con la de los demandantes, que en general persiguen el reconocimiento del derecho o de una suma mayor a la ya reconocida. Mas, como quiera que buena parte de esos embates de la demandada se repiten en sus argumentaciones, normas sustanciales y tipo de error, la Corte los agrupará, incluso para efectos de su síntesis, en dos grandes grupos, según la clase de error endilgado. Finalmente examinará los cargos relacionados con la responsabilidad de la llamada en garantía.

Superado este estudio, procederá la Sala al abordaje de los embates de los demandantes, en el orden propuesto en el libelo con el que sustentan su recurso extraordinario.

Debe ponerse de presente que como los recursos extraordinarios que se desatan fueron propuestos en vigencia del Código de Procedimiento Civil, es este ordenamiento el llamado a regular su trámite y decisión, por así disponerlo los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.

IV. DEMANDA DE OCENSA (DEMANDADA)

Ciento setenta y tres (173) cargos se dirigen contra la sentencia impugnada, que la Corte examinará comenzando por los de mayor alcance infirmativo, para seguidamente ocuparse de los relativos al reconocimiento y tasación de perjuicios, agrupándolos, según estos ameriten consideraciones comunes, ya por el tipo de causal alegada (incongruencia), el error probatorio endilgado (de hecho o de derecho) o bien el propósito común en ellos de buscar comunidad de suerte con la llamada en garantía.

SECCIÓN I

En esta primera sección se analizan los embates dirigidos a desvirtuar la responsabilidad civil de OCENSA.

CARGO 1°

Se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 2356 del Código Civil, por aplicación indebida, y 2341 ibídem, por falta de aplicación, como consecuencia de yerro de derecho al haberle dado valor probatorio al testimonio de Edgar Enrique Roa Acosta, con infracción medio de los artículos 174 y 228 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

En procura de su demostración, indica que dicha probanza fue pedida por la parte demandante y decretada por el juzgado de conocimiento, iniciándose su práctica el 23 de noviembre de 2006 en dos sesiones, una a las 9:00 am, en la que el absolvente respondió las preguntas que le formuló la apoderada de los actores, y la otra a las 2:00 pm, en la que empezó a interrogarle la apoderada de la demandada, pero la diligencia se suspendió cuando apenas comenzaba a ser utilizada la oportunidad de esa parte para contrainterrogar al declarante en garantía del derecho de contradicción, sin que su culminación, a la sazón, fuese terminada a pesar de las solicitudes reiteradas de la interpelada sobre la necesidad de fijar la fecha y hora para finalizarla, cuestión que pidió entonces ante la segunda instancia. El Tribunal, en efecto, ordenó la evacuación de la parte restante de la atestación y para el efecto comisionó al juez civil municipal de Bogotá, lugar de nueva residencia del deponente, sin que este hubiese asistido a la diligencia programada.

Con fundamento en lo anterior, aduce que la prueba no fue practicada en forma regular porque sólo fue interrogado el testigo por una sola de las partes y no por ambas, razón por lo cual el Tribunal no podía darle valor probatorio. No obstante, ese juzgador utilizó la declaración de Roa Acosta para sustentar que la actividad desarrollada por OCENSA tenía el carácter de peligrosa, lo que le condujo a la violación del artículo 2356 del Código Civil por haberlo aplicado indebidamente y a la falta de aplicación del artículo 2341 del mismo estatuto.

CARGO 2°

Como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas determinadas en el cargo, se acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida, el artículo 2356 del Código Civil, y por falta de aplicación, el artículo 2341 del mismo cuerpo normativo.

El impugnante se propone en este embate demostrar que los dislates fácticos condujeron al Tribunal a concluir que la actividad de OCENSA tenía el carácter de peligrosa.

Al efecto, comienza por el testimonio de Edgar Enrique Roa Acosta, haciendo la claridad de que lo incluye por si la Corte concluye en el fracaso del cargo anterior.

Luego de indicar que el Tribunal dijo que éste deponente había afirmado que el transporte de crudo liviano comporta riesgos asociados a fallas humanas, técnicas y fenómenos naturales, le imputa a esa Colegiatura haberlo cercenado pues el testigo no expresó ninguna valoración específica acerca de la presunta peligrosidad derivada de la operación del oleoducto sino meras disquisiciones teóricas, por demás descontextualizadas, en prueba de lo cual transcribe segmentos que comenta, para finalmente indicar que

 «toda actividad humana implica un riesgo, pero no se puede confundir la potencialidad de una actividad para generarlo, con la calificación de una actividad como peligrosa en sí misma, y, mucho menos, puede derivarse de ello que dicha actividad es susceptible de calificarse como peligrosa» (f. 1242 c. Corte n°. 3).

Pasa seguidamente a analizar el dicho de Roberto Eladio Espriella Fernández de quien dice que el Tribunal lo desfiguró pues el deponente agrega a lo resaltado por la Colegiatura, que el petróleo y sus derivados, "mientras estén confinados en un tubo o tanque no se prenden».(f. 1243 C. Corte n°. 3).

En cuanto hace a la versión de Robin George Heels, señala que no obstante haber mencionado el ad quem el verdadero aporte de este en el sentido de que aclara que mientras el petróleo, material inflamable, permanece en el tubo es perfectamente seguro pero liberado se vuelve un riesgo potencial, termina por concluir que la actividad de OCENSA es peligrosa.

Agrega que al indicar que el petróleo de por sí es inflamable y ofrece peligrosidad, el juzgador sentó una aseveración carente de sustento probatorio. Y si la extrajo del certificado de existencia y representación legal, en el que se describe el objeto social de la demandada, ahí –arguye- no se afirma lo anterior. Igual cosa sucede con el aserto de que el petróleo "de por sí" sea inflamable pues no hay prueba alguna en el expediente que lo constate.

En punto de las pruebas omitidas, el casacionista se refiere al informe de Bercha Group en el que se afirma que la probabilidad de que una persona muera como resultado del proyecto de construcción, mantenimiento y operación de un oleoducto en un año es mínima. Agrega que este documento acude a una jerarquía de niveles de riesgo, adoptada por compañías de petróleo y gas en Canadá, Estados Unidos y el Reino Unido, con base en la cual, luego de examinar las medidas de mitigación implementadas por OCENSA, concluye que los riesgos son insignificantes.

Asimismo, agrega que pasó por alto el testimonio de Frank Bercha, quien expuso que los niveles de "riesgo individual específico" para el oleoducto son aceptables e insustanciales, entendido aquel concepto, según la antedicha jerarquía, como una fatalidad por millón en un año. También expresó que la demandada tiene un plan de mitigación de riesgos y usó una mayor profundidad a la acostumbrada en la instalación del tubo, entre otras actividades de previsión. Y reconoció que el crudo en un oleoducto no puede incendiarse bajo condiciones normales ni bajo la mayoría de las condiciones porque requiere oxígeno y una fuente de ignición fuerte. Todas estas aseveraciones, remata, fueron omitidas por el Tribunal, pues de haber reparado en ellas le hubieran llevado concluir que la actividad de OCENSA no podía tomarse como peligrosa.

De la misma manera, alega que prescindió de la declaración de John Phillips III, experto en transporte de hidrocarburos, quien manifestó que los ductos o tuberías suelen pasar por ambientes urbanos, por lo que en su opinión los habitantes de la zona de influencia no corren peligro debido a que el oleoducto está diseñado, construido, operado y mantenido de acuerdo con el código de los Estados Unidos que asegura alta confiabilidad, más en el caso de OCENSA en el que el espesor y la profundidad de la pared exceden los requerimientos del mencionado código.

Excluyó de su análisis el informe de Quest Consultants Inc, de septiembre de 2004, en el que se indica que los riesgos de mortalidad del oleoducto son inferiores a los de otros gasoductos y plantas pues en el periodo de 17 años para el que se cuenta con estadísticas del Departamento de Transporte de Estados Unidos, no se registró una sola muerte entre el público en general ocasionada por accidente que estuviese involucrado un oleoducto.

De esas aseveraciones concluye la censura que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, "el método más seguro para la conducción del petróleo que existe en el mundo es aquel que se realiza a través de oleoductos" (f.1259 cuad, n° 3 Corte), así como que el tubo mismo no representa ningún riesgo pues se trata de un cuerpo inerte que está enterrado a más de un metro de profundidad.

No analizó el testimonio de Rafael Nieto Loaiza quien indicó que no era el oleoducto el que generaba peligro sino los atentados terroristas. Ni tampoco el dibujo ilustrativo comparativo entre el oleoducto de OCENSA y la gráfica sobre la medida ponderada del espesor del oleoducto, del cual fácilmente se infiere que aquél es más grueso y se encuentra enterrado a una profundidad mucho mayor de la exigida en los estándares internacionales.

Omitió también la declaración de Orlando Francisco Mendigaña Páez, quien expresamente afirmó que el oleoducto es una estructura segura pues cuenta con un sistema de operación y monitoreo denominado SCADA, y la empresa ha realizado convenios con las Fuerzas Militares para desarrollar la vigilancia a lo largo del mismo.

Se desentendió tanto de la explicación ofrecida por el testigo Carlo Magno Naranjo Vega en cuanto a las extremas medidas de seguridad que tomó la compañía convocada para minimizar los riesgos asociados al funcionamiento del oleoducto, con transcripción de segmentos que consideró pertinentes, como de la información de Julio Enrique Alonso López atinente a las características del oleoducto central en lo que hace a los diámetros y espesores de sus paredes, distancia mínima cuando pasa cerca a comunidades ("distanciamientos mínimos de cualquier infraestructura o construcción habitada a 10 metros al lado y lado del eje de la tubería"), aviso del sistema SCADA en caso de baja presión con respuesta en tiempo inferior a un minuto, aun cuando la dinámica del fluido implique que el producto siga saliendo hasta cuando se desocupe el sector del tubo.

Pasa seguidamente a explicar cómo ese cúmulo de errores llevaron el Tribunal a la violación de las normas sustanciales invocadas en el cargo, pues de haber aplicado el régimen de responsabilidad civil de culpa probada previsto en el artículo 2341 del Código Civil, debía haber concluido que los demandantes tenían a su cargo acreditar sobre el daño la culpa o dolo de OCENSA en la causación de los perjuicios. Acude a pronunciamientos de la Corte Suprema referidos al concepto de actividad peligrosa, con base en los cuales indica que la demandada aportó suficiente material probatorio que permitía desestimar el calificativo de peligrosa a su actividad, pues

«...su obrar diligente estuvo orientado desde el primer momento a neutralizar cualquier viso de peligrosidad que podría conllevar el ejercicio de su actividad. De esta forma, no puede ser catalogado como peligroso el transporte de crudo por oleoducto que realiza Ocensa, toda vez que sus elementos determinantes se desvanecen ante la presencia de numerosas y fuertes medidas de seguridad, con el propósito de brindar total seguridad que la operación en sí misma no representa un peligro para terceros o para el ambiente»

En cuanto al producto transportado y la probabilidad de que sea catalogada entonces la actividad OCENSA como peligrosa por razón del mismo, asevera la censura que al encontrarse el crudo al interior del oleoducto enterrado (sin oxígeno y sin fuente de ignición o chispa) queda neutralizada la naturaleza peligrosa que se le pudiera endilgar al material transportado.

CONSIDERACIONES

Desde cuando en los años treinta del siglo pasado la Corte se enfocó en darle una nueva lectura al artículo 2356 del Código Civil para distinguirlo del precepto 2341 de la misma obra y concluir que el primero no podía ser repetición del segundo, que a juzgar por sus ejemplos y su posición en el articulado concerniente a la responsabilidad extracontractual, disciplinaba un especie de culpa aquiliana distinta, caracterizada porque el daño puede imputarse a malicia o negligencia  (Cfr. GJ. CLXI n°s. 2040-2041, pág. 379), comenzó a perfilarse en Colombia una particular especie de responsabilidad, quizás siguiendo la doctrina que la corte de casación francesa adoptó en el memorable asunto Jand'heur (y antes el Teffaine), que luego ese Tribunal galo abandonó, atinente a la responsabilidad por el hecho de la cosa "en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro".

Desde esa época hasta la presente ha acudido la Corporación  a diversos criterios para determinar cuándo se está frente a una actividad que pueda calificarse como "peligrosa" y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la razón natural o sindéresis  impone esa conclusión ("la conducción de vehículos (SC 14 mar. 1938); «un convoy de ferrocarril en movimiento» (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801); el manejo de un avión (CSJ SNG 15 jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851); el uso de un tractor (SC 2 may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulación de armas a que se refiere expresamente el ordinal primero del citado artículo 2356 del Código Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); la realización de obras de construcción (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág. 173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores de explotación en una mina subterránea de carbón (SC9788-2014)[1]", quema de predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV, pág. 41), manejo de ascensores (SC del 1° oct. 1963, GJ CIII, n°s. 2268-2269, pág. 173), contaminación ambiental (SC 30 abril 1976, GJ CLII y SC 16 mayo 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01), manipulación de embalses (SC 017ª-2004 de 3 marzo, rad. C-7623), etc.

Dijo la Corte:

 "La presunción a la que le brinda apoyo el artículo 2356 del Código Civil tiene cabida en la medida en que fuere razonable su aplicación, es decir "... En aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor..." (G.J. T. CIJ/, pág. 108)" (SC del 4 jun 2002, rad. 3382,  GJ CCLVI, n°. 2455 pág. 500. En el mismo sentido entre otras, SC012-1999 del 5 de mayo de 1999, rad. 4978).

En una aproximación al concepto de actividad peligrosa ha acudido este órgano de cierre al riesgo, al peligro potencial inherente a la cosa o actividad, al desequilibrio y multiplicación de fuerzas y energías, a la incapacidad de control de estas en procura de impedir sus efectos, entre los tópicos más usuales. Así,  ha expresado:

"Si los hombres que viven en sociedad ven amenazada a cada paso su integridad por el ejercicio de nuevas o viejas actividades de las que la doctrina ha llamado peligrosas, nombre que dimana de que normalmente crean riesgos; si el peligro, entonces, no proviene del humano discurrir, sino que lo crea la actividad peligrosa que se desarrolla, es apenas acompasado con la equidad, que quienes son los creadores del riesgo, quienes alteran el sosiego de las personas y atentan así contra su seguridad, sean llamados, en el caso de ocurrir un accidente que se derive del ejercicio de aquella actividad, a responder por los perjuicios causados a sus víctimas... Estas llamadas actividades peligrosas llevan en sí la posibilidad inminente de causar con su ejercicio daños a terceros, aunque se desarrollen con suma prudencia, (SC del 18 de marzo de 1976, GJ CLII,  n°. 2393, pág. 73).

 "Porque cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerza extraña, él aumenta la suya y este aumento rompe el equilibrio que antes existía entre el autor del accidente y la víctima. Se coloca así a los demás asociados, por el ejercicio de una actividad de la naturaleza dicha, en inminente peligro de recibir lesión aunque se desarrolló observando toda la diligencia que ella exige... La culpabilidad se presume, sí, pero en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor" (SC del 30 de abril de 1976, GJ CLII, n°. 2393, pág. 108).

La ha descrito como una actividad "que de por sí implica riesgos" (SC del 26 de mayo de 1989, GJ CXCVI pág. 153), que es "generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas" (SC  de 24 ag. 2009, rad. 11001-3103-038-2001-01054-01),  en la que el hombre, utiliza "en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente" (SC del 4 de junio de 1992, GJ CCXVI n°. 2455, pag. 504), siendo de destacar que

"en la aplicación exacta de este sistema de imputación de la obligación resarcitoria..., no tiene relevancia, al menos en principio, el que en la producción del daño cuya reparación se demanda, hayan intervenido cosas que no tienen por fin el movimiento en un lugar fijo -como las máquinas de una industria- o desplazándose -como sucede con los automotores en marcha-, toda vez que, tanto las cosas inertes como las que no lo sean, pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre en situación de riesgo inminente para terceros" (SC022-1995 del 22 de febrero de 1925, rad. 4345)

Con esas aproximaciones, y con afán de precisión, dijo en otra oportunidad:

Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que "...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,..."(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que "... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra" (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315). (SC-192-2002 del 30 sep. 2002, rad. 7069, en el mismo sentido, entre otras providencias, SC del 14 de marzo de 2000, exp. 5177, SC199-2001 del 23 oct 2001, rad. 6315).

En esa misma línea, y en busca de acotar el eventual desbordamiento de calificar de peligrosa toda actividad, hubo de puntualizar la Corporación:

"Como cualquier actividad humana puede ser ejercida generando peligro o riesgo para los demás, una interpretación ligera o caprichosa del artículo 2356, haría de éste la regla general de responsabilidad. De ahí entonces, que el carácter peligroso de la actividad no pueda quedar al capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta 'la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que aquella se realiza y... el comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño', según pautas propuestas por autor nacional. De manera que la peligrosidad es una cuestión de hecho que debe ser examinada con apoyo en criterios objetivos como los indicados, en cada caso concreto, salvo que se esté en presencia de una anticipada calificación legal" (SC081-1999, de 25 de octubre de 1999,  rad. 5012)

Las anteriores precisiones conceptuales ponen de presente que la determinación de si una actividad –sin cosas o con cosas, inactivas o en movimiento- es peligrosa lo dicta por lo general la razón natural, esa capacidad del hombre de juzgar rectamente (sindéresis), la que, además, bien puede apoyarse en conceptos técnicos y demás elementos de juicio, cada vez más importantes dada la complejidad tecnológica que día a día se acrecienta, para arribar sólidamente a dicha calificación. No es por consiguiente una suposición a la que se llega sin más, sobre todo en los tiempos que corren  y en ciertas actividades pues su índole misma, o la de la cosa con la que se despliega aquella, puede dar lugar, en la mayoría de los casos, a concluir en la peligrosidad o riesgos potenciales de que es capaz de desatar en desmedro de los derechos de terceros, pero en otros exigir precisiones sobre su naturaleza, composición, carácter riesgoso, etc. En procura de buscar esa particularidad no debe atenderse forzosamente al hecho de si la actividad en cuestión ha sido revestida de prevenciones especiales que puedan minimizar sus efectos perturbadores, pero ello es un buen indicador si esas pautas precautorias son de alguna manera necesarias y excepcionales. En esa medida, quizás por entender su guardián que se trata de una actividad que ofrece riesgos potenciales a terceros, generando un desequilibrio en desmedro de estos, se afana en guarecerla con vigilancia extrema y diseños especiales que minimicen sus riesgos, como en efecto, en este caso, asegura la demandada que dejaron acreditados los testimonios y demás medios precisados, que según ella, fueron mal apreciados por el Tribunal.

La actividad peligrosa es pues, aquella que,  ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas,  genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría.

Al examinar los referidos medios de convicción encuentra la Corte que Roberto Eladio Espriella Fernández (fls. 718 a 728, c. 243, caja 10), quien dijo haber participado en la construcción del oleoducto, en su trazado en el mantenimiento del mismo, hizo mención a las medidas de seguridad adoptadas por OCENSA en la construcción y mantenimiento del oleoducto, pero, además expresó que

 "una carga explosiva no la aguanta un oleoducto ni ninguna tubería y la prueba está en todos los atentados del oleoducto Caño Limón Coveñas, que si no estoy mal llevan dos atentados". Que "todos estos hidrocarburos cuando entran en contacto con una llama se incendian y pueden prenderse, tanto el petróleo como sus derivados mientras estén confinados en un tubo o tanque no se prenden"

Robin George Heels explicó que el incidente ocurrió

"en el kilómetro 485 del oleoducto creo que la válvula más cercana aguas arriba se encuentra en el kilómetro 439 y aguas abajo en el 516, pero es lo que me parece recordar, las válvulas habían sido inspeccionadas en septiembre de ese año, entiendo que estaban funcionando entonces pese a que fallaron esa noche, sin embargo debido a las elevaciones del oleoducto una vez se detuvo el bombeo las válvulas no hubieran servido para nada, no hubieran tenido ningún objetivo" (folio 1181, c. 243, T, II, caja 10). Agregó que "los oleoductos pueden estar enterrados o en la superficie pero debido a que la mayoría de los accidentes ocurren por impactos de terceros, en su gran parte los oleoductos que cruzan países están enterrados".

Aludió además, a que

 "el principal determinante de la cantidad de petróleo liberado era la altura de la tubería hacia el sur, incluso cuando había detenido el bombeo había unos veinte kilómetros de oleoducto que simplemente drenarían por efectos de la gravedad, causa principal de la cantidad de petróleo que salió del agujero"; que "el sistema SCADA funcionó cual era su intención, no había nada más que hacer para reducir la cantidad de petróleo liberado... La única forma que lo hubiera podido hacer era si hubiera más válvulas controladas el número de válvulas en el oleoducto de OCENSA hubiera sido determinado por consideraciones de seguridad, facilidad de acceso, facilidad de mantenimiento y costo el número de válvulas realmente instalado estaba dentro de los números de los estándares internacionales". También explicó que "el petróleo es un material inflamable, mientras está en el tubo es perfectamente seguro, en el momento en que se libera se vuelve un riesgo potencial... yo creo que no hay ningún requisito internacional para control de incendios de esta naturaleza" (fls. 1178 a 1183 C.-243 de apelación Tomo II).

En consecuencia, en ningún yerro probatorio de tipo fáctico incurrió el Tribunal si de las anteriores declaraciones pudo concluir que la actividad de transporte de hidrocarburos es peligrosa. No encuentra la Corte desfase en el trabajo intelectivo del juzgador, puesto que, si bien es cierto que los testigos aludieron a las medidas de cuidado adoptadas por dicha empresa para el transporte del combustible a través de un oleoducto, cuestión que en este cargo no se discute y queda al margen de la naturaleza de la actividad, también lo es que se pronunciaron específicamente frente a los riesgos en los eventos en que por causas, ya de la naturaleza, ora del hombre, se produce el derrame del hidrocarburo, y enfatizaron que dependiendo de las condiciones del lugar en que este ocurre, puede generar explosión o combustión y causar perjuicios, de incontrolables efectos.

Ahora bien, en precisa referencia a la acusación contenida en el primer cargo, por error de derecho al darle mérito probatorio a la declaración de Roa Acosta, debe memorarse que, de entrada, el Tribunal estableció que es peligrosa la actividad de transporte de hidrocarburos, líquido que "de por sí es inflamable y ofrece peligrosidad"; pero como la demandada adujo que su actividad no podía calificarse así, hubo de adentrarse el ad quem en el examen de ese punto, acudiendo análogamente a sentencia de la Corte que enlista de peligrosa la producción, distribución y almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma líquida y gas para uso doméstico, a la par que al testimonio de Edgar Enrique Roa Acosta, Roberto Eladio Espriella Fernández, Robin George Heels.

Aquel primer cargo sólo controvierte la legalidad de la apreciación de la prueba testimonial referida a Roa Acosta, razón por la cual, la conclusión del  ad quem, visto este ataque insularmente, se mantendría en pie, toda vez que los demás pilares en que se apoyó quedan enhiestos. Mas, si en aplicación del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, se acudiese a la conjunción de esta acusación junto con las que figuran en el cargo segundo, nota enseguida la Corporación que allí también se controvierte ese medio de persuasión, pero por error de hecho, por lo que constatando que ciertamente el Tribunal no debía dar mérito probatorio alguno a una prueba que no había sido debidamente controvertida, está demás el análisis del carácter persuasivo, del cercenamiento o desfiguración de este medio, desde luego que la corporación debió haberlo excluido de sus consideraciones. Pero, al margen de este aserto, el ataque es intrascendente, dado que no desvirtúa la conclusión a la que arribó el sentenciador, con base en las declaraciones de los restantes testigos y la naturaleza inflamable del hidrocarburo, que la misma casacionista admite en el cargo.

En relación con los elementos de convicción que según el recurrente no tuvo en cuenta el Tribunal, estima la Corte que tampoco en ellos fue reo de yerro fáctico, toda vez que, si bien esos medios dan cuenta de las medidas de seguridad que adoptó OCENSA en la construcción y mantenimiento del oleoducto, y que para tal efecto observó estándares internacionales de prevención, que incluso superó, pues entre otros, utilizó un tubo de mayor espesor, lo instaló a más profundidad, apostó válvulas de control del paso del fluido, etc., siendo estas las razones por las que consideró seguro el transporte del combustible, lo cierto es que tales medios de persuasión no sólo no hacen referencia a las contingencias que se presentan en eventos en los que por cualquier causa –natural o humana-, el combustible deja de estar confinado en el tubo que lo transporta, sino que en sí mismos acreditan la diligencia de la demandada mas no la naturaleza no peligrosa de su actividad, que por lo demás está ínsita en la adopción de esas medidas. Ya antes se concluyó que el hecho de ofrecer seguridades, si se quiere extremas, no desnaturalizan una actividad o una cosa de por sí peligrosa.

En asunto anterior expresó esta Sala:

Debido a la fuente de energía que se le reconoce a las aguas y a la capacidad destructora que las mismas per se tienen, su manipulación en los embalses, por retención de caudales destinados a la generación eléctrica, sin duda alguna que constituye una actividad peligrosa, porque sin parar mientes en las precauciones que se puedan adoptar en su manejo, de todas formas encierra potenciales peligros para los asociados, quienes por no haber participado en la creación del riesgo, tampoco están obligados a soportar los daños que ellas puedan causar. (SC de 3 de maro de 2004, rad. C-7623).

Se itera, entonces, que las manifestaciones contenidas en dichos medios de persuasión no logran poner de manifiesto un desacierto en la valoración efectuada por el Tribunal, que hubiere incidido adversamente en la decisión del litigio.

En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO 3°

También por la indebida aplicación del artículo 2356 del Código Civil a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, se acusa al sentenciador de no haber advertido que se encontraba acreditada una causa extraña como eximente de responsabilidad de la demandada, en tanto estimó que el hecho de un tercero alegado por OCENSA no revistió el carácter de imprevisible, a más de afirmar que medió culpa de ésta, pues, al decir de la autoridad judicial, según lo reproduce la impugnación, «si se presentaron fallas en la vigilancia y control del oleoducto, incurrió la llamada a resistir en culpa que dio lugar a que su infraestructura fuera objeto del atentado causante del derrame y posterior incendio del crudo».

Esas conclusiones, se arguye, fueron el producto de errores cometidos en la apreciación de unas pruebas y en el desconocimiento de otras, que llevaron el fallador a no dar por probado, estándolo, que el atentado fue un suceso súbito y repentino y a tener por demostrado sin estarlo, que OCENSA no maximizó las medidas de seguridad y vigilancia en la zona para evitar los daños, incumplió los requerimientos del Ministerio del Medio Ambiente, no previó las consecuencias de esos hechos y debió analizar las circunstancias de orden público en el área.

En relación con las medidas de seguridad y vigilancia, recuerda que el juzgador colegiado, amparado en prueba testimonial, llegó a la conclusión de que para la época de los acontecimientos habían transcurrido por lo menos dos meses desde la presencia de la Fuerza Pública en el lugar, y que los sobrevuelos que la empresa hizo en el tramo del oleoducto fueron insuficientes porque se requería una vigilancia permanente, ante la grave situación de orden público, máxime si el sector fue objeto de dos atentados anteriores.

Se tilda al Tribunal de haber desconocido que la resistente tomó todas las precauciones a su alcance para la salvaguarda del orden público en la zona, a pesar de no tener la obligación de solicitar protección a las autoridades e implementar medidas de seguridad propias.

Para la censura, esa colegiatura analizó parcialmente el dibujo ilustrativo comparativo entre el oleoducto de OCENSA y la gráfica sobre la medida ponderada del espesor del oleoducto, pues en él se evidencia que la convocada lo construyó por encima de los estándares internacionales en cuanto a la profundidad de su enterramiento y al grosor.

Hizo lo mismo con el estudio elaborado por Quest Consultants Inc., en el que se concluye, y no lo hizo el juez colegiado, que «los oleoductos construidos en seguimiento de los estándares internacionales más elevados reducen al mínimo los riesgos asociados a su funcionamiento».

En lo que respecta a la gráfica sobre ubicación del equipo y personal para 1998, el informe sobre vuelos periódicos y el de funcionarios de OCENSA, manifiesta que no obstante haberlos visto y evidenciar esos documentos que las medidas adoptadas por la empresa eran extraordinarias, tal probanza da cuenta de que «contaba con equipos de contingencia contra incendios y ayudantes de contingencia y que adicionalmente se realizaban vuelos periódicos con el fin de inspeccionar el derecho de vía del oleoducto», lo que "le resta por completo valor al momento de fallar".

Con el informe elaborado por John Phillips III, en el que se acredita que OCENSA colocó un tubo con más espesor del requerido en los códigos norteamericanos y a una profundidad mayor de la que esa normativa exige, y que tanto durante la construcción como después se realizaron pruebas y se adoptaron medidas y programas para aumentar la seguridad, la impugnante indica que es evidente el error del Tribunal porque cercenó la prueba pues llegó a una conclusión contraria a lo que ella dice, esto es, que la interpelada maximizó sus estándares de seguridad, con la descripción de una serie de detalles que el Tribunal omitió y que le hizo concluir que OCENSA había incurrido en culpa.

En lo que hace a los testimonios recaudados de Frederic Bruce Claridge, Juan Camilo Pérez Niño, Roberto Eladio Espriella Fernández y Carlomagno Naranjo Vega, en relación con los cuales el Tribunal extrajo conclusiones atinentes a la construcción con adopción de pautas de seguridad superiores a las recomendadas por los estándares internacionales, el impugnante afirma que el Tribunal cercenó esas pruebas pues pasó por alto que todos esos testimonios sustentan una conclusión contraria a la cual arribó la sentencia, esto es, que medió culpa de OCENSA.

Pasa seguidamente a las declaraciones de Jorge Pineda Carvajal y Rubén Darío Mosquera, vinculados en su tiempo a las Fuerzas Militares, sobre los cuales el Tribunal dijo que habían corroborado lo que los testigos de la parte actora dijeron, en el sentido de que dos meses atrás ya no había presencia de ellas en el área de la tragedia y que conocieron el convenio de OCENSA con el Ministerio de Defensa. Para la censura, también acá el Tribunal tergiversó las pruebas porque el primer testigo, entonces comandante de la Brigada, no dijo nada acerca de la ausencia de la Fuerza Pública en la zona el día de la tragedia sino, muy al contrario, afirmó que sí había tropa sobre el oleoducto en desarrollo de operaciones, aduciendo la recurrente que de ese dicho se desprende que la interpelada sí fue diligente, pues por conducto de su coordinador de seguridad fue que se enteró del atentado.

En cuanto al informe de las Naciones Unidas, y del cual el Tribunal intenta fundamentar su conclusión acerca de la previsibilidad de los ataques de la guerrilla, manifiesta la censura que también deformó el juzgador colegiado la prueba en vista de que, mirada de contexto, lo que denota es que en el momento de la tragedia el país enfrentaba factores coyunturales en relación con su delicada situación de orden público. Se pregunta entonces si las mismas Naciones Unidas reconocen que la coyuntura del país excedía al propio Estado, ¿cómo puede el Tribunal imponerle a OCENSA requisitos mayores?.

Se ocupa seguidamente de la declaración del teniente coronel Zalatiel Soriano, de quien el juzgador de segundo grado dijo que había afirmado que para la fecha del atentado no había tropas en el comando operativo pues estaban en otros sitios y a una distancia de 17 kilómetros y un tiempo de llegada de cinco a ocho horas en situación táctica. A semejanza de las anteriores probanzas, también en esta le achaca de ser reo de mutilación de la misma pues el oficial informó que el jefe de seguridad de OCENSA fue quien había notificado a las Fuerzas Militares sobre el aciago suceso, y que a instancias de esa empresa las tropas se desplazaron hacia Fraguas pero sin traspasar los límites de su jurisdicción. Por lo demás, arguye que atribuir a la interpelada el hecho de que el Ejército no estuviese bien distribuido en la zona sería responsabilizarla de algo que está fuera de su control y que corresponde a una función constitucional ajena a ella.

Con el informe a Corantioquia rendido por la demandada también estima que fue cercenado burdamente, pues sólo se tuvo en cuenta lo que soporta la conclusión y se omite el resto, atinente a que las medidas de seguridad de OCENSA fueron inmediatamente desplegadas e impecablemente utilizadas y el plan de contingencia fue puesto en marcha en su totalidad sin que hubiese manifestación de inconformidad alguna sobre afectaciones a cuerpos de agua o recursos naturales renovables en el área.

En cuanto al oficio que el representante legal de OCENSA envió al Ministro de Defensa de entonces, solicitándole de las Fuerzas Militares continuidad en el mantenimiento del nivel de protección física sobre el oleoducto, al paso que el ad quem deduce de la misma que la empresa conocía de la delicada situación de orden público, lo cual era un hecho notorio, no vio que esa comunicación es prueba contundente de que la Empresa pedía ayuda al Estado para que incrementara las medidas de protección del tubo.

En definitiva, para la censura el Tribunal ajustó las pruebas a su conclusión preestablecida.

Con miras además a edificar que la deducción del Tribunal fue errada en torno a la falta de maximización de las medidas de seguridad adoptadas por la interpelada, tilda a este fallador de haber omitido los acuerdos celebrados por la sociedad resistente con el Ministerio de Defensa durante los años 1997 a 2002, que están reflejados no sólo en los documentos en que ellos constan sino también en las declaraciones de algunos deponentes (Rafael Nieto Loaiza, Julio Enrique Alonso López) que corroboraron el desarrollo de esas medidas de protección de las fuerzas militares en virtud de los acuerdos aludidos, incluyendo el auxilio de la empresa en esa tarea (Carlo Magno Naranjo) y certificaciones que aluden a esos apoyos.

Asimismo, y sobre la base de que a la demandada no se le puede reprochar el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, le endilga al fallador colegiado haber omitido la apreciación de los autos 382 del 17 de junio de 1997 y 472 del 1° de octubre de 1999 así como el testimonio de Rafael Nieto Loaiza, pruebas estas que evidencian que el Estado reconoció que OCENSA no tenía por qué ocuparse de la situación de orden público en la zona. Recuerda que mediante el primero, el Ministerio del Medio Ambiente instó a OCENSA para que complementara el plan de contingencia en el sentido de incluir dentro de las amenazas antrópicas la variable de orden público y la probabilidad de atentados, lo cual modificó mediante Auto 051 admitiendo que tal variable es de responsabilidad de los organismos del Estado, en un todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°, 217 y 218 de la Constitución Política. En suma, de acuerdo con el cargo, OCENSA no tenía obligación alguna de considerar la probabilidad de atentados terroristas y mucho menos de acudir al Estado y solicitar su protección. En consecuencia, no puede el juez condenarla por no haber cumplido una obligación que no le era exigible.

En apoyo adicional de sus asertos, la impugnante acude a jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ratifica que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre es causal que permita exonerar a la administración de su deber de amparo y vigilancia.

En lo que hace a la conclusión del ad quem acerca de que OCENSA incumplió los requerimientos del Ministerio del Medio Ambiente, la impugnación se dirige a demostrar el defectuoso análisis, por cercenamiento, que el Tribunal llevó a cabo de los autos 382 y 472 de 1997 así como del 051 de 1999, para lo cual se aplica a hacer un recuento de la imposición inicial de la variable de orden público dentro del plan de contingencia (auto 382) la que finalmente fue excluida por interposición de las impugnaciones procedentes por parte de OCENSA al auto 051 del 24 de febrero de 1999, a resultas de lo cual, mediante auto 472, se modificó el punto pertinente a lo relacionado con la mencionada variable (orden público y atentados terroristas) por ser de la incumbencia de las autoridades y no de las empresas privadas. La censura indica que estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal por haber parcializado las probanzas anteriores, a resultas de lo cual se pregunta cómo puede el Tribunal condenar a la demandada por el supuesto incumplimiento de requisitos que la misma autoridad encargada de imponerlos no lo hizo.

En lo relacionado con la imputación del Tribunal acerca de que el atentado no fue súbito y repentino, la censura le achaca no haber apreciado debidamente el dictamen pericial de Luis Carlos Henao, quien dijo que si se repitiese un atentado en el mismo punto o varios kilómetros más arriba, como las características topográficas y geográficas del terreno se conservan, no hay obra posible para contrarrestar el derramamiento pues la única alternativa sería el traslado del oleoducto a otro lugar más retirado por otra cuenca geográfica y que en los últimos años se han instalado cierres automáticos a través de válvulas que minimizan otros atentados de similares características. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia concluyó que en ese dictamen se había afirmado que por las características del relieve y la pendiente alta desde donde corrió el crudo, siempre que se presentara un derrame como el acaecido, el recorrido sería el mismo y el crudo desembocaría en el río con idénticas consecuencias sin que hubiese forma de evitar los efectos, lo cual denota la peligrosidad de la ubicación del ducto respecto del corregimiento de Machuca.

Dice el recurrente que el perito no dijo que el oleoducto representara peligro alguno, lo que sí afirmó el Tribunal, contra toda la evidencia antes mencionada acerca de que se trata de una de las estructuras más seguras de su clase, sin dejar de reiterar que "el trazado del oleoducto no corresponde a caprichos OCENSA sino a un proceso establecido por el Estado, en el cual, se reitera, todos y cada uno de los factores del producto fueron analizados junto con varias alternativas, discutidos y aprobados por autoridades competentes" (f. c. Corte).

Pasa seguidamente a indicar que en relación con el dictamen pericial del IDEAM, también el juez de la alzada lo cercenó, pues no reparó en que para el mes de octubre de 1998 la velocidad estimada del río era ostensiblemente mayor al mes anterior y al siguiente, así como que el 17 de octubre de 1998 se presentaron fuertes lluvias que afectaron la velocidad del río y consiguientemente la propagación del incendio hasta la comunidad de Machuca.

Indica la censura que el Tribunal desconoció lo expresado por Jorge Pineda Carvajal, comandante de la Brigada 14 para el día de los hechos, quien señaló que por esa época había mejorado mucho el orden público y el atentado lo perpetraron los guerrilleros haciendo presencia como civiles, lo que hacía difícil para el mismo Ejército la identificación e imprevisible el atentado para OCENSA, lo que no advirtió el ad quem.

Se refiere la censura posteriormente a las declaraciones de Frank Bercha y el informe elaborado por Quest Consultants, en cuanto a la casi nula presencia de muertes en accidentes en el que estén involucrados oleoductos, lo que sumado a que el de OCENSA tiene una extensión de 850 kilómetros, para esta empresa y para cualquiera es imposible  predecir en qué punto de este largo trazado se iba a atentar contra él.

De otra parte, indica que con las declaraciones de Robin Heels, Frank Bercha, Juan Camilo Pérez y Carlo Magno Naranjo, que el Tribunal no analizó, quedaba acreditado el carácter irresistible del incendio por la magnitud del atentado, pues la explosión de 100 kilos de dinamita produjo el inevitable derrame del crudo que en menos de 12 minutos en contacto con el oxígeno y con varios puntos de ignición se incendió, siendo imposible según estos declarantes contenerlo y lo mejor que se podía hacer era dejarlo que se incendiara, pero cortando la fuente.

Critica del fallador haber concluido que OCENSA no previó las consecuencias de los hechos, que no tomó las medidas necesarias de prevención, pues, al decir de aquel, omitió contar en el lugar con mecanismos de aviso a la comunidad (sirena, señal luminosa) en una emergencia como la ocurrida que sorprendió dormidas a muchas personas. Pero tal conclusión, en criterio del censor, es producto de una indebida apreciación de las pruebas.

En efecto, dice que desconoció el plan de contingencia aprobado por el Gobierno Nacional y que cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley, diseñado para minimizar cualquier impacto adverso que pudiese ocurrir al público y al medioambiente como resultado del proyecto, plan que tenía un componente educativo (adiestramiento al personal operativo y a la comunidad en caso de accidente) y uno preventivo (procedimientos detallados en caso de emergencias, incluyendo evacuación, control de derrames).

En la misma línea, no reparó en el Auto 471 del 21 de julio de 1997 en el cual se indica que OCENSA cuenta con la preparación de los equipos necesarios para atender cualquier emergencia, sin que figuren las sirenas o señales luminosas, que solamente se encuentran en la imaginación del Tribunal, requisito ex post que no le era exigible a OCENSA pues no le fue impuesto.

Tampoco valoró el testimonio de Carlo Magno Naranjo Vega quien dentro de sus funciones estaba el de mantener el equipo de contingencia por encima de un 98% de operatividad, los cuales mantiene en un 100%.

No reparó en el auto 382 del Ministerio del Medio Ambiente, en el cual, al referirse al análisis del riesgo efectuado por OCENSA, indica que se tienen en cuenta la explosión, incendio, colapso estructural y accidentes y diseño y construcción, circunstancias todas corroboradas por los testigos Robin Heels y Roberto Eladio Espriella quienes aseguraron que gracias a los sistemas implementados por OCENSA (sistema SCADA) fue posible cerrar las válvulas en pocos minutos  y mitigar los efectos del ataque poniendo en práctica su capacidad operativa y técnica que permitió que en corto tiempo se implementarán las acciones de "parada de emergencia", como lo relató el señor Heels.

No advirtió lo que dijeron Jorge Pineda, Rubén Darío Hernández y Orlando Mendigaña quienes relataron cómo OCENSA activó su sistema de respuesta a emergencias del plan de contingencia para derrames de hidrocarburos y el plan de evacuación médica de la compañía, utilizando siete helicópteros y un avión, así como la evacuación de heridos por tierra, y brindando apoyo al ejército, habiendo por tanto reaccionado de manera diligente, activando el plan de contingencia de conformidad con lo que dispone el contrato de concesión su cláusula 19ª.

Dice la censura que el superior también cometió error de hecho al dar por probado sin estarlo que OCENSA debió haber analizado las circunstancias de orden público en Machuca, pues ello fue el producto de no haber apreciado los autos 472 de octubre de 1999 y 847 de octubre de 2003, así como el concepto técnico de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y el oficio radicado por OCENSA ante ese Ministerio en octubre de 1997, documentos todos que exoneran a OCENSA de ser la responsable del análisis del orden público, pues es una obligación del Estado, razón por la cual el análisis de las circunstancias de orden público en las zonas por las cuales cursaría el oleoducto no le fue exigido a OCENSA para recibir los permisos necesarios para construir y operarlo.

Como corolario de lo anterior, indica la censura que en los términos de interpretación adoptada por el Tribunal al artículo 2356 del Código Civil y de la necesaria comprobación de una causa extraña para que el responsable de la actividad peligrosa se exonere, quedó demostrado que el Tribunal violó indirectamente tal artículo como producto de los errores de hecho antes mencionados.

CONSIDERACIONES

Como es sabido, en la labor de los jueces de instancia de examinar y ponderar las pruebas con las cuales pretenden probarse los hechos relevantes del proceso, cuentan con cierta discrecionalidad inherente a su delicada misión. Esa "discreta autonomía", como usualmente la ha denominado la Corte, debe ser respetada por esta Corporación, no sólo porque la casación no es una tercera instancia, sino porque los hechos, thema decidendum del proceso, vienen en principio ya establecidos en la forma como los dejó plasmados el Tribunal en la sentencia impugnada, siendo entonces ese fallo y no la causa litigiosa lo que constituye el objeto de escrutinio de la Corte en sede de casación, a efectos de ejercer el control de legalidad sobre la decisión con miras a la tutela del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

Solo por excepción ha autorizado el legislador el examen de la cuestión probatoria cuando quiera que los dislates en este campo, y por ende en los hechos del proceso, condujeron a la trasgresión de normas de derecho sustancial; mas, cuando se trata de errores de hecho, esto es, de equivocaciones por la suposición, omisión o tergiversación de las pruebas, lo que incluye el cercenamiento y la adición en su contenido, en aras del respeto de esa discreta autonomía, tales pifias deben ser evidentes o manifiestas. En estos casos, y al decir de la Sala, la labor del recurrente

se ve exigida en mayor grado en orden a técnica y fuerza convictiva, ya que, a más de la infracción final, han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos" y, además, "comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos". Por ello, -prosigue la Corte- "no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho", para fundar en ella la casación de la sentencia recurrida. Es más, para ello no basta ni siquiera la existencia del error de esta clase, sino que se requiere que éste sea manifiesto, protuberante, es decir que surja al primer golpe de vista, que se imponga a la mente con la sola comparación entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente, pues, en doctrina reiterada se tiene por sentado que el yerro de este linaje "como antecedente de la transgresión legal, no se presenta, entonces, sino cuando la única apreciación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. Por manera que, la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha con otras pruebas del proceso, según el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos traídos al plenario y de cuenta de la manera como formó su concepto" (G.J. T. CXXIV, pág. 95). (CSJ SC 042-1996 del 24 de junio de 1996, rad. 4662).

De acuerdo con lo anterior, si esta Corporación "... ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario..." (G.J.  CXXX, pág. 63), aquellos cargos sustentados en la causal primera de casación por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de yerros de hecho, que se estructuran a partir de líneas argumentativas que plantean una contraste de pareceres, un diferencia de opinión, un planteamiento divergente de lo que en su sentir las pruebas demuestran, por muy perspicaces que ellos se presenten, deben ser descalificados por la Corte pues de otro modo entraría, por esta vía, a sustituir al juez de instancia en el examen probatorio. "De ahí que el thema decidendum, en la esfera casacional, estribe en la decisión judicial (sentencia) y no en la litis, propiamente dicha, como tal, ya agotada" (SC 055-2005 de 8 abril 2005, rad. 7731).

Son pertinentes estas consideraciones previas pues el juicioso examen que presenta a consideración de la Corte el casacionista no logra demostrar con la contundencia exigida para el yerro de hecho, que las conclusiones adoptadas por el Tribunal hayan sido arbitrarias o ajenas al sentido común. No debe perderse de vista, en efecto, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la infirmación de la sentencia por razón de violación indirecta de normas sustanciales como producto de yerros de hecho supone, como ya se adelantó, la necesaria ocurrencia de un dislate fáctico que además de influyente en lo dispositivo de la resolución judicial, consista en una desfiguración evidente, perceptible a simple vista, que vaya contra toda razón, pues

"para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte" (sentencias de 17 de, junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, pág. 56)" (SC del 7 feb 1996, rad. 4660)

Es que el Tribunal sí apreció en toda su dimensión las pruebas referidas a la diligencia desplegada por la demandada en la operación y construcción propiamente dicha del oleoducto en cuanto a la profundidad de colocación y espesor de la pared del tubo, baja accidentalidad y ubicación permitida en cercanías de viviendas y escuelas según el código de los Estados Unidos, ubicación del equipo y personal para 1998, equipos de contingencia contraincendios y ayudantes de contingencia en Zaragoza y Remedios, puntos más próximos al lugar de los hechos; sobrevuelos periódicos con el fin de inspeccionar las áreas de los derechos de vía del oleoducto  (40  entre el 1° de agosto y el 18 de octubre de 1998). El Tribunal advirtió que la demandada disponía del denominado sistema SCADA, para la oportuna toma de decisiones y conocimiento de cualquier cambio que se presentara en el oleoducto, que tenía certificados sus sistemas de gestión en seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente, que la construcción del oleoducto superó los estándares internacionales y nacionales, con especificaciones superiores a las establecidas, que es de características de seguridad óptimas y mejores a otros oleoductos de Latinoamérica; que la distribución de válvulas a lo largo del trazado cumple y excede los requerimientos internacionales; que se utilizaron medidas para poner más confiable el producto (rayos X en el 100% de las soldaduras, al paso que el código de los Estados Unidos exige sólo el 10%); que se cumplía el procedimiento de mantenimiento del derecho de vía, el programa de gestión de corrosión e integridad de los productos; que se disponía de un plan de contingencia que excede los objetivos y componentes mencionados, así como que transportar crudo por oleoducto representa menores riesgos frente a otros métodos.

No es cierto que haya omitido o tergiversado el dibujo ilustrativo comparativo entre el oleoducto de OCENSA y la gráfica sobre la medida ponderada del espesor del producto, ni el estudio elaborado por la firma Quest Consultants Inc., ni la gráfica sobre la ubicación del equipo y del personal para la época de los hechos. Del mismo modo, el Tribunal apreció el informe elaborado por John Phillips III, así como los testimonios que daban cuenta de las anteriores conclusiones (declaraciones de Frederic Bruce Claridge, Juan Camilo Pérez Niño, Roberto Eladio Espriella Fernández y Carlomagno Naranjo Vega), pruebas todas de las cuales concluyó que

indudablemente en cuanto al diseño y construcción del oleoducto la empresa demandada acudió a los mejores estándares de calidad y seguridad, conforme lo enseñan los estudios y testimonios técnicos citados y realizaba el mantenimiento adecuado al derecho de vía".

Sólo que le llamó la atención el hecho de que

el informe sobre estadísticas de accidentalidad tuvo como punto de referencia los Estados Unidos, donde la situación de orden público dista mucho de la de este país.

Tampoco puede tildarse que el Tribunal no haya hecho referencia ni haya apreciado los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Medio Ambiente, atinentes al otorgamiento de la licencia ambiental, la aprobación de estudios preliminares, los estudios técnicos definitivos, la petición de informe sobre el trazado del oleoducto. En particular, en relación con el plan de contingencia, reconoce el ad quem que fue aceptado por auto 382 del 17 de junio de 1997 "en el que se requiere a la empresa para que lo complemente incluyendo dentro del análisis de riesgo para la línea principal la variable de orden público, la probabilidad de atentados, para definir los sectores de mayor afectación por esa causa" (f. página 427 del fallo), resaltando que en dicho acto administrativo la autoridad advierte que ese plan desconoce la problemática de orden público.

Asimismo, constató el juzgador colegiado que mediante auto 471 del 21 de julio de 1997 la autoridad ambiental revocó el anterior, aceptando que la empresa iniciara operaciones, concediéndole un término de tres meses para que complementara el plan en los términos del auto recurrido, esto es, el 382. Así estaban las cosas cuando ocurrió el fatídico atentado del 18 de octubre de 1998, es decir, estaban vigentes las órdenes dirigidas a la empresa referidas al principal factor de amenaza antrópica (el orden público y los atentados de terceros) según se había dispuesto un año antes.

Pero también miró detenidamente la Corporación cuya sentencia se cuestiona, que tiempo después del fatídico suceso, el 24 de febrero de 1999 la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente requirió a OCENSA para que diera cumplimiento a lo exigido en los autos 382 y 471 de 1997, en lo referente al análisis del riesgo pues "la actividad que desarrolla conlleva un riesgo implícito que debe ser asumido con mayor responsabilidad y le hace un llamado de atención por cuanto el proyecto debió tener en cuenta y nunca negar que dentro de las circunstancias, eventualidades y contingencias, los atentados terroristas se constituyen en una amenaza de alta probabilidad" (pág. 490 de la sentencia). Y también el Tribunal se percató de que contra dicho requerimiento OCENSA interpuso los recursos del caso que fueron decididos con auto 472 de octubre de 1999, en el que excluye del análisis del riesgo la variable de orden público y la probabilidad de atentados bajo el entendido de que son del resorte de los organismos del Estado. Como también lo hizo con respecto al auto 847 del 30 de octubre de 2000 mediante el cual declaró que la metodología propuesta por la empresa en referencia al análisis de riesgo por incendio y explosión cumple con los objetivos esperados por el ministerio.

De todo este recorrido la corporación de segunda instancia concluyó que OCENSA cumplió con las gestiones encaminadas a obtener la licencia ambiental y los requerimientos realizados en virtud del proyecto; pero también colige, sin que en ello se aprecie error fáctico alguno ni menos con las características de evidente o protuberante que se exige en sede de casación, que dicha empresa fue renuente a incluir en el plan de contingencia en cuanto al riesgo la variable de orden público (de cuya alteración tenía conocimiento), por la probabilidad de atentados, incendio y explosión por derrames, a pesar de los requerimientos del Ministerio que, resalta la Corte, estaban vigentes para la fecha del atentado[2]. Recuérdese que destacó asimismo que la información que OCENSA brindó a la población, no tenía un componente de seguridad (página 486 de la sentencia), según lo manifestó la testigo María Victoria Bernate León, conclusión que no impugnó la censura en este cargo y que corrobora la aludida resistencia.

En otras palabras, para el día en que se hizo detonar por parte del grupo insurgente ELN la dinamita que ocasionó la rotura del oleoducto, se encontraban vigentes los requerimientos de la autoridad ambiental en el sentido de que se incluyera dentro del análisis de riesgo esa variable de orden público, dados los repetidos atentados a la infraestructura de transporte del crudo, y no estaba cubierta la eventualidad de incendio del petróleo derramado; por eso el Ministerio insistió un año después del acto extremista perpetrado, que esos "atentados terroristas se constituyen en una amenaza de alta probabilidad", sin que haga la diferencia el hecho de que tiempo después de sucedido, el Ministerio haya consentido en excluir el orden público por ser obligación del Estado mantenerlo.

Tampoco encuentra la Corte que el Tribunal haya cometido yerro manifiesto de hecho en la apreciación de las declaraciones de Jorge Pineda Carvajal, Rubén Darío Mosquera, Zalatiel  Soriano, las que junto con el informe de la comisionada de las Naciones Unidas y el informe que la misma demandada rindió ante Corantioquia le permitieron colegir, sin que ello luzca desacertado, que la alterada situación de orden el público del país para la época del siniestro era del conocimiento de la empresa demandada. Tal conclusión no luce arbitraria ni significa que el Tribunal hubiese inferido que a cargo de la empresa estuviese la obligación de repeler los atentados a la infraestructura del oleoducto, más allá de que pudiera tener diseñados planes de mitigación de efectos derivados de esos atentados. En el mismo sentido, no luce irrazonable que el Tribunal entendiese que la empresa era sabedora de las inseguridades propiciadas por los actos subversivos a partir de la comunicación que le envió al Ministro de Defensa de entonces, en agosto de 1997.

De otra parte, debe destacarse que a partir del dictamen pericial elaborado por Luis Carlos Henao y el informe técnico del IDEAM referido a la velocidad del río Pocuné, su régimen torrencial, la topografía ondulada de altas pendientes por donde transita cerca del pueblo, infirió el ad quem la equivocada ubicación del oleoducto en relación con la población de Machuca. En efecto, dijo esa Corporación:

"las conclusiones resaltadas del dictamen pericial, son contundentes en cuanto al peligro que conllevaba la ubicación del ducto respecto del corregimiento de Machuca, advertido también por los demandantes habitantes del lugar al expresar que caminando del caserío al punto más cercano del oleoducto se llevan entre 10 y 20 minutos aproximadamente. De igual manera, dadas las características de la corriente del río Pocuné, especificadas en el dictamen rendido en esta instancia, permiten suponer la forma como se desplazaría el crudo en caso de derrame, presentándose en Fraguas para la época de la tragedia un tiempo lluvioso, lo que acorde a lo dictaminado por el perito del IDEAM teniendo en cuenta el carácter torrencial del río favorece el aumento de su caudal, lo que de contera incrementa la velocidad de su curso y por ende al derramarse el crudo o cualquiera otro líquido en tal arroyo hace que dicha sustancia fluya rápidamente a través de su cauce, lo que indudablemente eleva la potencialidad del daño en los riberanos, acotando aquí que la cercanía del oleoducto respecto del río es un hecho que de manera alguna puede considerarse como una circunstancia imprevisible para la entidad demandada" (página 496 del fallo impugnado).

Esta conclusión resalta una falla en el diseño, esto es, una conducta culposa que el Tribunal advirtió en el trazado del oleoducto; es decir, si bien es cierto que en general el juicio de reproche que se investiga en asuntos de responsabilidad civil suele ser el que desplegó el agente con ocasión del daño, las más de las veces en cercanías o proximidades temporales, también lo es que puede retrotraerse a circunstancias antecedentes que vienen a influir decididamente en el perjuicio que se materializa por el acaecimiento de un evento dañoso tiempo después, como en forma descriptiva lo plantea la corporación de segundo grado. Si el guardián de una actividad peligrosa fue además el responsable del diseño y la construcción de la cosa con la cual ejecuta la misma, y, al margen de acontecimientos fortuitos como el hecho de un tercero alegado (concausa), el defecto de ubicación o de instalación de dicha cosa contribuyó decididamente junto con el hecho del tercero a la aparecimiento del perjuicio, la culpa está demostrada y ella sola basta para endilgar responsabilidad a ese guardián, que lo es tanto del comportamiento de la cosa como de su estructura, la que no se limita al grosor, enterramiento y demás particularidades demostradas si no a una que el Tribunal resaltó, atinente a la ubicación del tubo en relación con el pueblo. Para decirlo con otras palabras: si la relación causal se fractura cuando irrumpe un hecho nuevo que excluye la eficacia causal propia del hecho precedente y lo sustituye, en este caso, la sola defectuosa ubicación del tubo hace responsable a su guardiana, al margen de la causa próxima o inmediata que hiciera aparecer el perjuicio a la población, derivada de su rotura voluntaria por el atentado terrorista. Es que, sencillamente, si en el diseño del tubo se hubieran tomando las medidas de precaución tendientes a suprimir todo efecto en la población en caso de que éste se rompiera por cualquier causa, necesariamente hubiese tenido que ser  instalado por otra parte, lo que se constituye en una condición sine qua non del perjuicio padecido por los reclamantes.

Sobre este aspecto, solo atinó el casacionista a indicar que "el trazado del oleoducto no corresponde a caprichos de OCENSA, sino a un proceso establecido por el Estado, en el cual, se reitera, todos y cada uno de los factores del oleoducto fueron analizados junto con varias alternativas, discutidos y aprobados por las autoridades competentes".

Tal afirmación, huérfana de enlazamiento con un medio de convicción existente en el proceso, no puede ser corroborada dado lo dispositivo del recurso extraordinario. Sin embargo, es de ver que más allá de que las varias propuestas presentadas por la demandada fueran analizadas conjuntamente con el Gobierno Nacional[3] y fuese éste quien escogiera la que habría de ser implementada, y más allá de que ambos ponderaran cuál de todas ellas ofrecía más seguridades dada la situación de orden público, entre otros tópicos, es lo cierto que en relación con el trazado óptimo que iría a tener el oleoducto, la circunstancia concreta descrita en el dictamen pericial referida a los evidentes riesgos que la población de Machuca corrió y corre por la ubicación del ducto no puede significar más que una falla en el diseño de ese recorrido, conclusión que para la Corte, dista mucho de ser arbitraria o irrazonable, máxime si, como se instruye en la resolución 952 de 1995 por medio de la cual el Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental para la construcción del oleoducto, que su trazado "deberá alejarse de los corregimientos, cabeceras municipales y poblados nucleados y sus áreas de expansión urbana". Y, de acuerdo con el dictamen pericial de Luis Carlos Henao (topógrafo) la distancia entre el lugar donde se produjo el atentado y la población de Machuca es de 994 metros aproximadamente, siendo de destacar que la distancia más cercana entrambos es de 150 metros.

Es más, si desde antes de instalarlo estuvo presente en quienes diseñaron el trazado del oleoducto que ora por el contenido (petróleo de diverso origen, algunos de alta volatilidad) o ya por la situación de orden público constituía el oleoducto un riesgo latente, es decir, una actividad con probabilidad más o menos suficiente como para extremar las medidas de vigilancia, control y diseño que en efecto se ejecutaron, no se remite a duda que el solo hecho de haber aceptado tomar el riesgo de pasarlo por donde finalmente fue dinamitado, no es más que una culpa incidente en la causación del daño.

Tal inferencia permanece incólume a pesar de las críticas del recurrente pues ninguna de ellas se dirige a combatirla. Ello es así pues el censor, en lo que hace al dictamen de Luis Carlos Henao, intenta rebatir una afirmación antecedente referida a que un derrame igual o similar al acaecido el 18 de octubre de 1998 tendría consecuencias idénticas, arguyendo que el Tribunal la sacó de contexto, en vista de que el experto afirmó que

no hay obra posible para contrarrestar el derramamiento, en donde la única alternativa sería el traslado del oleoducto a otro lugar más retirado por otra cuenca geográfica. En los últimos años se han instalado cierres automáticos a través de válvulas de seguridad, que minimizan otro atentado de similares características".

Respuesta esta que obedeció a la pregunta que le hicieron:

"determinar que persiste la amenaza de que en cualquier momento se pueda repetir la tragedia debido a que se mantienen las condiciones que la hicieron posible".

Pero para esta Sala esa pregunta y su respuesta no hacen más que ratificar la conclusión reflexiva del Tribunal en cuanto a la equivocada ubicación del oleoducto en relación con la población de Fraguas o Machuca.

Para abundar: aún de concluirse que la diligencia suma de la empresa durante la operación de la actividad de transporte del crudo por el oleoducto impidiera achacarle una negligencia o descuido para la fecha del atentado, y aún de encontrar súbita, repentina e irresistible la acción criminal del grupo subversivo frente a ella, es lo cierto que esa circunstancia, como también lo hubiera podido ser un desastre natural, debió haberse previsto frente a las consecuencias que un derrame del petróleo tenía en la población de Machuca, con ocasión del diseño del trazado del ducto, sin que pueda ser eximente alguno el hecho de que la escogencia de una de las alternativas propuestas por la empresa haya sido el producto de sesudos estudios, si en cuenta se tiene que tal recorrido a la altura de la población afectada enfrentaba una dificultad en cuanto a la insuperable posibilidad de refrenar los efectos perniciosos del derrame del crudo, se itera, cualquiera fuese la causa que lo ocasionara.

Es que sin importar el sistema o tipo de responsabilidad extracontractual que haya de ser aplicable al asunto que se investiga (por el hecho propio, por el hecho un tercero, por el hecho de las cosas o por actividades peligrosas) la comprobación de una conducta culposa del agente lo compromete aún cuando la negligencia concurra con un factor extraño, si se quiere imprevisible e irresistible. Conducta culposa que por supuesto debe contribuir eficazmente al surgimiento del daño, así este emerja de la acción posterior de un elemento ajeno (concausa), pues si en un análisis retrospectivo se elimina el mal diseño (por su peligrosa ubicación) del trazado del oleoducto, también desaparecería la irrupción del crudo al pueblo, lo que denota la incidencia causal definitiva que la culpa en ese trazado tuvo OCENSA en el desastre de que trata este proceso.

En adición a lo anterior debe recordarse que la doctrina ha previsto estas eventualidades al deducir la responsabilidad del guardián de las cosas cuyo peligro es latente o se generó con ocasión de su construcción:

 "Respecto a tales cosas para conjurar el peligro es necesario prevenirlo, creándolas y conservándolas de manera que no sean peligrosas en su origen, ni puedan llegar a serlo. Quien esto no hace, es responsable de haber alimentado el peligro por no hacer lo que habría sido necesario para impedirlo y haber influido causalmente por este camino en la producción del daño" (De Cupis, El daño, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 730).

En consecuencia, este cargo no prospera.

SECCIÓN II. CARGOS POR INCONGRUENCIA

Con estribo en la causal segunda de casación formuló esta recurrente nueve cargos contra la sentencia (11°, 25°, 28°, 31°, 37°, 39°, 42°, 44° y 83°) los que serán decididos agrupando los cargos 25°, 28°, 31°, 37°, 39° y 42°,  de una parte, y los restantes de otra, por compartir cada grupo consideraciones similares.

Subsección 1: Cargos 25°, 28°, 31°, 37°, 39° y 42°

CARGO 25°: Orfa Henao Estrada/incongruencia

Al amparo de la causal segunda de casación, se acusa la sentencia por incongruencia, en la modalidad extra petita, en relación con las pretensiones formuladas por Orfa Henao Estrada, toda vez que la demandante no elevó reclamación alguna de reparación de daño moral por las quemaduras sufridas por Henry de Jesús Henao Estrada y Julián Eduardo Henao Estrada; sin embargo, la colegiatura acusada condenó a la sociedad accionada al pago de perjuicios morales en su favor, en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000,oo) por el primero y un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000,oo) por el segundo.

CARGO 28°: Julián Eduardo Henao Estrada/incongruencia

En en este cargo la sentencia del Tribunal por incongruente en la modalidad extra petita, toda vez que el fallador de segunda instancia condenó a la sociedad resistente a pagar a Julián Eduardo Henao Estrada por concepto de daño moral por las heridas padecidas por Henry de Jesús Henao Estrada la suma de un millón de pesos ($1'000.000,oo), sin que dicha solicitud se la hubiera realizado el demandante.

CARGO 31°: Henry de Jesús Henao Estrada/incongruencia

La incongruencia en la modalidad extra petita que en este cargo se le atribuye al Tribunal, la hace radicar la censura en que dicha autoridad judicial condenó a Ocensa al pago de perjuicios por daño moral en favor de Henry de Jesús Henao Estrada, en razón de las lesiones padecidas por su hijo Andrés Felipe Henao Patiño, su compañera Deisy Eugenia Patiño González y su hermano Julián Eduardo Henao Estrada, las sumas de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), un millón ciento cincuenta mil pesos ($1'150.000,oo) y un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1'250.000,oo), respectivamente, pese que en la reforma de la demanda no elevó solicitud alguna en tal sentido.

CARGO 37°: Andrés Felipe Henao Patiño/incongruencia

Al abrigo de la causal segunda de casación, se acusa la sentencia por incongruencia, en la modalidad extra petita, en relación con las pretensiones formuladas por Andrés Felipe Henao Patiño, toda vez que el Tribunal le otorgó una indemnización que no solicitó.

Anota que en la reforma del libelo el demandante no elevó reclamación alguna de reparación de daño moral por las quemaduras sufridas por Henry de Jesús Henao Estrada y Deisy Eugenia Patiño González; sin embargo, la colegiatura acusada condenó a la sociedad accionada al pago de estos en su favor, en cuantía de dos millones de pesos ($2'000.000,oo) por el primero, y un millón de pesos ($1.000.000,oo) por esta última.

CARGO 39°: Resfa Inés Henao Estrada/incongruencia

Al amparo también de la causal segunda de casación, se acusa en este cargo la sentencia del Tribunal por incongruente en la modalidad extra petita, toda vez que el fallador de segunda instancia condenó a la sociedad resistente a pagarle a Resfa Inés Henao Estrada por concepto de daño moral por las heridas padecidas por Henry de Jesús y Julián Eduardo Henao Estrada las sumas de un millón de pesos ($1'000.000,oo) por el primero y un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1'250.000,oo) por el último, sin que dicha solicitud se la hubiera realizado la demandante.

CARGO 42°: Deisy Eugenia Patiño González/incongruencia

Con fundamento en lo dispuesto en la regla segunda del artículo 368 del C. de P. C., acusa el fallo de incongruente por extra petita al no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, puesto que el Tribunal condenó a Ocensa al pago de perjuicios por daño moral en favor de Deisy Eugenia Patiño González, en razón de las lesiones padecidas por su hijo Andrés Felipe Henao Patiño, su compañero Henry de Jesús Henao Estrada, las sumas de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) y dos millones de pesos ($2'000.000,oo), respectivamente, pese que en la reforma del libelo no elevó solicitud alguna en tal sentido.

CONSIDERACIONES

1. El principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de proferir sentencia «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Por tanto, el juez no puede dirimir el asunto sometido a la jurisdicción, por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las pretensiones de estas (ultra petita), al dejar de lado algunas sometidas a su escrutinio (mínima petita), o al resolver sobre puntos que no habían sido puestos a su consideración (extra petita), salvo que se trate de condenas o excepciones que por disposición legal puedan disponerse de manera oficiosa.

En providencia que compendia el fenómeno, dijo la Corporación:

A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.

A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a  impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) (CSJ SC 1806-2015, del 24 de febrero de 2015, rad. n.° 85001-3189-001-2000-00108-01)

Para la debida fundamentación de un ataque al amparo de esta causal, se impone al recurrente hacer un parangón entre las pretensiones y hechos de la demanda, las excepciones planteadas por el demandado o reconocibles de oficio, y la parte dispositiva de la sentencia, a efecto de que de allí brote la falta de consonancia de la decisión.

2. En el caso, encuentra la Sala que la sentencia no incurrió en los excesos de que se la acusa pues los actores (Miguel Ángel Henao Ospina, Deisy Eugenia Patiño González, Henry de Jesús Henao Estrada, Andrés Felipe Henao Patiño, Orfa, René de Jesús, Resfa Inés y Julián Eduardo Henao Estrada), pidieron en el escrito de reforma de la demanda con radicado 2004-00044 (fls. 193 a 235, c. 190, legajo 22, caja 17), que como consecuencia de que se declarase civilmente responsable a Ocensa S.A., se la condenara a pagar:

3.2. Por el daño moral por las quemaduras sufridas por cada uno de los demandantes, las siguientes sumas a saber (subrayado del texto)

a) HENRY DE JESÚS HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

b) JULIÁN EDUARDO HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

c) ORFA HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

d) RESFA INÉS HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

e) ANDRÉS FELIPE HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

f) DEISY EUGENIA PATIÑO GONZÁLEZ la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (Destaca la Corte, f. 223, c. 190).

De suerte que si el Tribunal reconoció a Orfa Henao Estrada su derecho a la reparación del daño moral por las quemaduras sufridas por Henry de Jesús Henao Estrada y Julián Eduardo Henao Estrada; si a Julián Eduardo Henao Estrada le concedió el derecho al pago por daño moral a raíz de las heridas padecidas por Henry de Jesús Henao; si a éste le reconoció también daño moral por las lesiones padecidas por su hijo Andrés Felipe Henao Patiño, su compañera Deisy Eugenia Patiño González y su hermano Julián Eduardo Henao Estrada; si a Andrés Felipe Henao Patiño le concedió el derecho a la reparación del daño moral por las quemaduras sufridas por sus padres Henry de Jesús Henao y Deisy Eugenia Patiño González; si a Resfa Inés Henao le reconoció el daño moral por las heridas padecidas por Henry de Jesús y Julián Eduardo Henao Estrada; si a Deisy Eugenia Patiño González le fue concedido el derecho a la reparación del daño moral por las lesiones padecidas por su hijo Andrés Felipe Henao Patiño, su compañero Henry de Jesús Henao Estrada, debe concluirse sin hesitación alguna que tales condenas se encontraban pedidas de conformidad con el acápite 3.2 arriba trascrito en tanto que en la forma como se redactó su encabezado quedaban lógicamente incluidas las reparaciones por daño moral propio padecido por cada uno de los demandantes en relación con los sufrimientos de sus allegados.

Ahora bien, si lo que se quiere dar a entender es que en la expresión arriba subrayada los demandantes pedían nada más el daño moral padecido por sus propias heridas, otra sería la causal de casación idónea para desarrollar tal embate, más no la de incongruencia, en donde no caben críticas a las interpretaciones al libelo genitor, como quizás lo dejan entrever los cargos pues en todos ellos se indica que hubo una "errónea valoración del texto de la demanda " o una "falta de examen correcto de la reforma de la demanda".

Así las cosas, resultan infundados estos cargos.

Subsección 2: Cargos 11°, 44° y 83°

CARGO 11°: Marco Antonio Ramírez/incongruencia

En este cargo se acusa la sentencia por incongruencia en la modalidad extra petita, por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda –en particular las establecidas en la reforma a la misma- pues el demandante no elevó ninguna referida al daño a la vida de relación y el Tribunal lo benefició con una condena a cargo de OCENSA por tal concepto en la suma de $11.500.000.

CONSIDERACIONES

En punto de la acusación de incongruencia por haber otorgado el Tribunal un objeto diferente de lo pedido (extra petita), con sujeción a las premisas generales que se expusieron en el acápite anterior,  se impone señalar que esa corporación juzgadora sí incurrió en los yerros que la censura endilgó al fallo.

En efecto, se aprecia que en la parte resolutiva, dispone el Tribunal en el numeral tercero de su sentencia, condenar a la sociedad demandada a pagar a Marco Antonio Ramírez Sánchez por concepto de daño a la vida de relación la suma de $11.500.000 (pág. 648 de la sentencia).

Sin embargo, en la reforma de la demanda (folios 239 a 284 del cuaderno 26, exp. 2004-00043) consta que Marco Antonio Ramírez Sánchez pidió que se condenase a la empresa demandada por los perjuicios por él padecidos en concepto de daño moral por la muerte de María Yomelina Ramírez Palacios, María Nellys Mosquera Ramírez y por las quemaduras sufridas, sin que exista pretensión alguna dirigida a una condena por daño a la vida de relación a favor de este demandante.

Este cargo en consecuencia, sale airoso.

CARGO 44°: Haider Madrid Londoño/incongruencia

Al amparo de la causal segunda de casación, se acusa la sentencia por incongruencia, en la modalidad extra petita, en relación con las pretensiones formuladas por Haider Madrid Londoño, toda vez que el Tribunal le otorgó una indemnización que no solicitó.

Anota que en la reforma del libelo el demandante no elevó reclamación alguna de reparación de daño moral hereditario por la muerte de Darley Yalidez Vélez Londoño; sin embargo, la colegiatura acusada condenó a la sociedad accionada al pago de esta en su favor, en cuantía de $600.000,oo.

CONSIDERACIONES

Esta acusación también prospera, pues al constatar la Corte lo pedido por el menor Haider Madrid Londoño en relación con el resarcimiento del daño moral hereditario, se aprecia en la reforma de la demanda (F. 235, C. 43 caja 5, exp. 2004-00045) que reclamó el de María Elena Londoño Buriticá y Octavio Madrid, mas no el de Darley Yalidez Vélez Londoño, pretendido por Francisco Antonio Vélez González.

Este cargo en consecuencia, se acoge.

CARGO 83°: Yulieth Andrea Herrera Palacio/incongruencia

Con fundamento en lo dispuesto en la regla segunda del artículo 368 del C. de P. C., acusa el fallo de incongruente por extra petita, toda vez que el fallador de segunda instancia condenó a la sociedad resistente a pagarle a Yulieth Andrea Herrera Palacio por concepto de daño moral por la muerte de Luis Ángel Lotero Herrera y José Gilberto Herrera Palacio la suma de $13'750.000,oo por cada uno, sin que dicha solicitud la hubiera realizado la demandante.

CONSIDERACIONES

Esa corporación juzgadora sí incurrió en el yerro in procedendo descrito por la censura, pues no obstante que a nivel general en la primera pretensión se pidió que se declarara la responsabilidad civil de OCENSA por los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados, entre muchos otros, a "Isabelina Palacio de Herrera, quien obra en su propio nombre y en el de su nieta menor Yulieth Andrea Herrera Palacio " (f. 222, c. 99 , caja 9, exp. 2004-00049), en el numeral destinado a las condenas por los daños morales propios a raíz de la muerte de Luis Ángel Lotero Herrera y José Gilberto Herrera Palacio no se incluyó a Yulieth Andrea Herrera Palacio (f. 224), no obstante lo cual el Tribunal resultó condenando a la empresa resistente al pago de $13,750,000 por cada uno de estos fallecidos en favor de la demandante mencionada y a título de daño moral propio.

El cargo sale avante.

SECCIÓN III CARGOS POR VIOLACIÓN INDIRECTA

Con estribo en la causal primera de casación y por errores de derecho probatorios que condujeron a la infracción del artículo 2356 del Código Civil, formuló esta recurrente contra la sentencia, los cargos 7°, 9°, 12°, 14°, 16°, 18°, 21°, 23°, 26°, 29°, 32°, 34°, 40°, 45°, 47°, 51°, 53°, 55°, 59°, 62°, 65°, 67°, 69°, 71°, 73°, 75°, 77°, 79°, 81°, 84°, 88°, 91°, 93°, 95°, 98°, 100°, 104°, 107°, 110°, 112°, 115°, 117°, 119°, 123°, 125°, 127°, 129°, 131°, 133°, 135°, 137°, 139°, 143°, 147°, 149°, 151°, 153°, 162° y 164°, los que serán decididos al abrigo de las mismas consideraciones dada la abierta afinidad que denotan.

En la siguiente sección de esta providencia se abordará, con la misma metodología de conjunción de los cargos, los ataques que por la vía indirecta y a causa de errores de hecho le imputa la recurrente al Tribunal sobre, en esencia, las mismas pruebas a que se refieren los cargos por error de derecho.

Ambas secciones comparten estas consideraciones teóricas que hace la recurrente:

En la explicación general aplicable a todos los cargos, OCENSA indica que en relación con el daño moral, deben estar acreditadas no sólo su existencia sino su intensidad. Transcribe (página 126) sentencia del 28 de febrero de 1990 en la que la Corte apunta que si bien el daño moral puede presumirse en los parientes, dicha presunción es simplemente una aplicación de una regla de experiencia y por consiguiente admite prueba en contrario.

En cuanto a la cuantificación de ese daño, expresa que el juez debe acudir al arbitrio judicial para que conforme a los hechos y circunstancias particulares probados en el caso establezca la cuantía. Esas especificidades tienen que ver con, entre otras cosas, la intimidad del occiso con la persona que reclama el daño y su afectación.

Concluye que quien pretende reclamar la indemnización por daño moral de un pariente cercano deberá demostrar plenamente (i) la existencia del evento lesivo (hecho), (ii) la relación del evento lesivo con alguna conducta del supuesto autor (nexo de causalidad) y, (iii) el parentesco y vínculo estrecho con la víctima directa del daño y la intensidad de la afectación sufrida (daño).

Respecto del daño moral hereditario arguye OCENSA que para que proceda la transmisibilidad de este perjuicio debe haberse radicado el derecho a reclamarlo en el patrimonio del difunto de manera previa a su muerte, por lo que su defunción no puede haber acaecido en el mismo instante en que se produjo la conducta lesiva. El demandante debe probar por consiguiente, tanto el daño extrapatrimonial padecido por su causante como el título del heredero que le habilita para reclamarlo para la sucesión.

En lo que hace al daño a la vida de relación, observa que consiste en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona que adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo. Para su reconocimiento debe estar acreditada la existencia y la intensidad del daño; esto es, «que se sufrió una lesión, que de esta lesión surgió una perturbación funcional y que esa perturbación funcional generó dificultades concretas y precisas sobre las actividades sociales no económicas del individuo».

Sobre el lucro cesante también recalca OCENSA la necesidad de que con prueba idónea se demuestre su entidad y extensión. En caso de que quien reclame sea una persona distinta de la víctima directa, aquélla debe demostrar la relación de dependencia económica que tenga con el afectado directo.

En relación con la prueba del parentesco, subraya que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970 los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el registro civil y, de conformidad con el 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, los posteriores pero anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro civil y en subsidio con las actas eclesiásticas y a partir de 1970 sólo con copia del registro civil.

Las copias y certificados de las actas y folios de registro civil deben contener, de conformidad con el artículo 110 del decreto 1260 de 1970, "cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate". El 115 precisa que los de nacimiento se reducen a la expresión del nombre, sexo y lugar y fecha de nacimiento, el 80 señala que los de defunción deben contener la fecha de fallecimiento del nombre y sexo del occiso. Por lo que, según la sociedad demandada, la ausencia de alguno de esos requisitos hace que el documento no pueda ser considerado como un certificado.

En referencia al estado sicológico de las personas víctimas y demandantes, la prueba idónea es la pericial pues es la que lleva al proceso hechos que requieren especiales conocimientos científicos. Esta prueba pericial exige una serie de requisitos como la imparcialidad de la persona que la práctica, el pleno conocimiento del saber necesario para elaborarla y por supuesto garantizarse que sea objeto de controversia. En este caso, en lugar de haberse practicado un dictamen pericial, los demandantes aportaron unos documentos denominados "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca – Antioquia" que carecen de los requisitos de idoneidad que caracterizan al dictamen pericial, que no pudo ser cuestionado en cuanto a la imparcialidad de los que la elaboraron, de los fundamentos fácticos y científicos que lo motivaron. Y como fue un informe, esto es, un documento, OCENSA reclama el no haber podido interrogar a sus autores. Y por ello no podía entender el Tribunal que se encontraba demostrada la existencia e intensidad los daños extrapatrimoniales con base en esa prueba que no era idónea.

Con este marco teórico procede al desarrollo de los cargos, que la corte resume iniciando por los que imputan   errores probatorios de derecho.

Subsección 1/ERROR DE DERECHO: Cargos 7°, 9°, 12°, 14°, 16°, 18°, 21°, 23°, 26°, 29°, 32°, 34°, 40°, 45°, 47°, 51°, 53°, 55°, 59°, 62° 65°, 67°, 69°, 71°, 73°, 75°, 77°, 79°, 81°, 84°, 88°, 91°, 93°, 95°, 98°, 100°, 104°, 107°, 110°, 112°, 115°, 117°, 119°, 123°, 125°, 127°,  129°, 131°, 133°, 135°, 137°, 139°, 143°, 147°, 149°, 151°, 153, 162°, 164°  

Con base en la casual primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P. C., en estos cargos se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria del precepto 2356 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho al haber conferido el Tribunal mérito probatorio: a) en algunos cargos, a interrogatorios de parte sobre hechos que favorecían a la persona que los rendía, con violación medio del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; b) en otros, a certificados de registro civil de nacimiento o defunción, en los que se omite el sexo de las personas a las que se refieren, con infracción medio de los artículos 80 (referido a lo que debe contener el registro de defunción), 105 (sobre la necesidad de probar los actos y hechos relacionados con el estado civil, dependiendo del régimen legal vigente, y en la actualidad, con copia de la correspondiente partida o folio, como certificados expedidos con base en los mismos), 110 (sobre la facultad de los funcionarios encargados de llevar el registro de expedir copias y certificados de las actas y folios que reposan en sus archivos, debiendo contener los certificados cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate), 115 (en cuanto a que las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducen a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento, y la designación de los progenitores y la calidad de la filiación a petición de parte) del Decreto 1260 de 1970 y 174 (sobre la necesidad de la prueba regular) y 178 (rechazo in limine de la prueba) del Código de Procedimiento Civil. Documentos  con los cuales llegó al convencimiento el ad quem de haber quedado debidamente demostrados los vínculos de parentesco entre demandantes y víctimas directas del atentado, o el nacimiento, la defunción, la identidad de la persona a la que referían esos certificados, a pesar de que en ellos se omitió el sexo de la persona a la que se referían; c) en algunos embates más, al ameritar documentos denominados "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca – Antioquia", realizados por profesionales de esa disciplina en relación con una víctima individualizada, al dar por establecido con base en los mismos, que el daño moral se encontraba probado en su existencia e intensidad, siendo que algunos de esos informes no aparecen suscritos por quien lo elaboró, o no fueron ratificados por su autor, con violación medio del artículo 277 (valor probatorio de los documentos emanados de terceros) del Código de Procedimiento Civil.

Por esas diversas falencias llegó entonces a condenar indebidamente a OCENSA a pagar indemnización a los pretensores por concepto de: a) daño moral sufrido por ellos a raíz del deceso o las quemaduras de sus allegados; b) daño a la vida de relación sufrido por los demandantes a raíz del deceso o las quemaduras y cicatrices de sus próximos; c) lucro cesante por el fallecimiento de sus familiares.

Como consecuencia de dichos errores, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil.

1. En el cargo 7° (María Gilma Rodríguez de Sánchez), el yerro de derecho recayó en el certificado de registro civil de nacimiento de José Crispín Sánchez Rodríguez, con el cual tuvo por probado el parentesco entre María Gilma Rodríguez y José Crispín Sánchez Rodríguez, siendo dicho instrumento inconducente para tal efecto, por cuanto no hace mención alguna al sexo de la persona allí referenciada. Lo anterior le condujo a condenar indebidamente a OCENSA al pago de $41.750.000 a la señora Luz Mercedes Mosquera Ramírez, por el daño moral sufrido por las muertes de María Marcelina Ramírez Palacio y de María Nelly Mosquera Ramírez.

2. En el cargo 9° (Marco Antonio Ramírez) el dislate probatorio de derecho ocurrió en los certificados de registro civil de nacimiento y defunción de María Yomelina Ramírez Palacio, pues ninguno hace mención al sexo de la persona allí referenciada, y por consiguiente son inconducentes. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar $27.500.000 a Marco Antonio Ramírez Sánchez por el daño moral supuestamente sufrido por la muerte de María Yomelina Ramírez Palacio.

3. En el cargo 12º (Luz Mercedes Mosquera Ramírez), el yerro estribó en darle mérito probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ramírez, de defunción de María Marcelina Ramírez Palacios, de nacimiento de María Nellys Mosquera Ramírez y de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez, siendo que en todos ellos se omitió la mención al sexo de la persona sobre la que recaía el certificado, condenando indebidamente a OCENSA al pago de $41.750.000,00 a favor de Luz Mercedes Mosquera Ramírez, por el daño moral supuestamente sufrido por las muertes de María Marcelina Ramírez Palacio y de María Nelly Mosquera Ramírez.

4. En el Cargo 14º (Madison Ramírez Palacio), la equivocación se concretó en los certificados de registro civil de nacimiento de Madison Ramírez Palacio, de defunción de María Marcelina Ramírez Palacios, de nacimiento de María Nellys Mosquera Ramírez y de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez, pues en ninguno se hace mención alguna al sexo de la persona allí referenciada, dislate con base en el cual «condenó indebidamente a OCENSA al pago de $28.000.000,00 al señor Madison Ramírez Palacio, por los daños sufridos por la muerte de María Marcelina Ramírez Palacio, $13.750.000,00 por el daño moral propio sufrido por la muerte de María Nelly Mosquera Ramírez, $2.500.000,00 por el daño moral propio causado por las quemaduras padecidas, $7.500.000,00 a título de daño a la vida de relación por las quemaduras sufridas y $13.246.610,73 a título de lucro cesante por la muerte de María Marcelina Ramírez Palacio».

5. En el cargo 16º (María de Los Ángeles Mosquera Ramírez), por razón del certificado de registro civil de defunción de María Yomelina Ramírez Palacio, que no hace mención al sexo de la persona referenciada, prueba inconducente con la cual el Tribunal dio por probado el parentesco de esta con la reclamante, condenando a OCENSA a pagarle $27.500.000 por los daños morales sufridos por la muerte de María Yomelina Ramírez Palacio.

6. En el cargo 18º (José Mosquera), por los certificados de registro civil de nacimiento de María Nellys Mosquera Ramírez y de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez, que omiten el sexo de las certificadas, y tornan así inconducentes dichas pruebas, soporte del Tribunal para condenar a OCENSA al pago de $28.700.000 a José Mosquera como reparación del daño moral por la muerte de María Nellys Mosquera Ramírez.

7. En el cargo 21º (Claudia María Ibarguen Mosquera), el yerro consistió en haber tenido en cuenta el certificado de registro civil de nacimiento de Claudia María Ibarguen Mosquera, que también omite el sexo de la certificada, procediendo a condenar indebidamente a OCENSA pagar $41.080.720,79 a aquella por los daños (moral hereditario, moral propio y lucro cesante) sufridos por la muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera.

8. En el cargo 23º (Luz Mary Ibarguen Mosquera), por cuanto el Tribunal dio mérito probatorio al certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mary Ibarguen Mosquera, que no menciona el sexo de la persona allí referenciada, con base en el cual condenó a la demandada al pago de $13.750.000 por el daño moral sufrido por la muerte de Luis Ángel Ibarguen Mosquera.

9. En el cargo 26º (Orfa Henao Estrada) se le reprocha haber conferido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Orfa Henao Estrada, Henry de Jesús Henao Estrada, Julián Eduardo Henao Estrada y de defunción de María Eva Estrada García, ausentes en todos ellos la indicación sobre el sexo de la persona certificada, documentos con los cuales el Tribunal condenó a la resistente al pago de $27.720.000 en favor de Orfa Henao Estrada por el daño moral sufrido por la muerte de María Eva Estrada García.

10. En el cargo 29º (Julián Eduardo Henao Estrada) se alega que al conferirle mérito a los certificados de registro civil de nacimiento de Henry de Jesús Henao Estrada y Julián Eduardo Henao Estrada, así como el de defunción de María Eva Estrada García, en los cuales no hay mención alguna al sexo de la persona certificada, el Tribunal condenó a la interpelada a pagar $27.720.000 a Julián Eduardo Henao Estrada por el daño moral sufrido por la muerte de María Eva Estrada García, $1.000,000 por el daño moral por las quemaduras sufridas por Henry de Jesús Henao Estrada, $7.500.000 por el daño moral por las quemaduras sufridas y $10,000,000 por el daño a la vida de relación.

11. En el cargo 32º (Henry de Jesús Henao Estrada) se reprocha al juzgador colegiado que haya valorado los certificados de registro civil de nacimiento de Henry de Jesús Henao Estrada, Andrés Felipe Henao Patiño, Julián Eduardo Henao Estrada, el de defunción de María Eva Estrada García, en los que no se hace mención alguna al sexo de los sujetos sobre los que recaen las certificaciones, así como la confesión derivada de los interrogatorios de parte rendidos por Henry de Jesús Henao Estrada y Deisy Eugenia Patiño, yerros probatorios que le llevaron a condenar indebidamente a la interpelada a pagar $27.720.000,00 a Henry de Jesús Henao Estrada, por el supuesto daño moral causado por la muerte de María Eva Estrada García, $800.000 por el supuesto daño moral causado por las lesiones sufridas por Andrés Felipe Henao Patiño, $1.150.000 por el supuesto daño moral causado por las lesiones sufridas por Deisy Eugenia Patiño, $1.250.000 por el supuesto daño moral causado por las lesiones sufridas por Julián Eduardo Henao Estrada.

12. En el cargo 34° (René de Jesús Henao Estrada), el reproche al ad quem recae en la eficacia demostrativa que otorgó a los certificados de registro civil de nacimiento de René de Jesús Henao Estrada y de defunción de María Eva Estrada García, no obstante omitir la indicación del sexo del sujeto sobre que recaen, dislate que le condujo a tener por demostrado el vínculo de parentesco entre ellos y así, condenar a OCENSA a pagar al primero, por daño moral causado por la muerte de la segunda, $27.720.000.

13. En el cargo 40° (Resfa Inés Henao Estrada), surgió el yerro por causa los certificados de registro civil de nacimiento de Resfa Inés Henao Estrada y de defunción de María Inés Estrada García, sin que en ellos se incluyera el sexo de las personas a las que aludía, procediendo a condenar a la interpelada a pagar, por el daño moral que halló demostrado que sufrió la primera en razón de la muerte de la segunda, $27.720.000.

14. En el cargo 45° (Haider Madrid Londoño), al estimar con valor demostrativo los certificados de registro civil de nacimiento de Haider Antonio Madrid Londoño y Darley Yalides Vélez Londoño, y de defunción de Octavio Madrid, María Elena Londoño Buriticá y Darley Yalides Vélez Londoño, inconducentes para efectos de acreditar el parentesco, la identidad, el nacimiento y los decesos, toda vez que no hacen mención alguna al sexo de las personas allí referenciadas, y por esta vía, condenar a OCENSA al pago de $14.150.000.00 a Haider Madrid Londoño, por el daño moral sufrido por la muerte de María Elena Londoño Buritica, de $13.750.000.00 por el daño moral sufrido por la muerte de Octavio Madrid, de $6.875.000.00 por la muerte de Darley Yalidez Vélez Londoño, $9.000.000.00 por el daño moral sufrido por las quemaduras sufridas, $11.000.000.00 a título de reparación del daño a la vida de relación y $86.547.866,31 a título de reparación del lucro cesante por la muerte de sus padres.

15. En el cargo 47° (Octavio Madrid Morales), por causa de darle valor probatorio al documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia", el cual fue elaborado por Ana Milena Correa Serrano, a quien se le citó para su reconocimiento pero no compareció, lo que implica que el juez no podía estimarlo; pero al hacerlo, cometió el error de derecho que le condujo a condenar a la interpelada a pagar a Octavio Madrid Morales, por el daño moral sufrido por la muerte de Octavio Madrid, la suma de $27.600.000.

16. En el cargo 51° (Dora Lucía Montoya Roldán) como consecuencia de haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya sin que en él se haga mención a su sexo. Por esa vía, condenó indebidamente a OCENSA al pago de $27.500.000 a Dora Lucía Montoya Roldán, por el daño moral sufrido por la muerte de luz Enith Jaramillo Montoya.

17. En el cargo 53° (Robinson Mario Jaramillo Montoya), al reconocerle valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya y Robinson Mario Jaramillo Montoya, sin que en ellos se haga mención al sexo de las personas allí referenciadas, y dejar así establecidos los vínculos de parentesco entre estos para deducir la condena a OCENSA al pago a favor del segundo y por la muerte de la primera, a título de daño moral, por valor de $13.750.000.

18. En el cargo 55° (Zuleima Montoya Roldán), al conferirle valor demostrativo al certificado de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya, no obstante que el mismo no cumple con el requisito de incluir el sexo de la persona allí referenciada, llevándole ese dislate a condenar a OCENSA a pagar a Zuleima Montoya Roldán la suma de $13.750.000 por el daño moral sufrido por la muerte de Luz Enith Jaramillo Montoya.

19. En el cargo 59° (Rosa Nury Muñetón Velásquez), al conferirle valor demostrativo a los certificados de registro civil de nacimiento y de defunción de Lucelly Salazar Muñetón, en los que no se menciona su sexo, por ende son ineficaces para ser tenidos como tales, error que le condujo a condenar a la empresa demandada al pago de $27.600.000,00 a Rosa Nury Muñetón Velásquez, por el daño moral sufrido por la muerte de Wbeimar Hincapié, $28.200.000,00 por el daño moral sufrido por la muerte de Lucelly Salazar y $13.750.000,00 por Jaime Alberto Sajonero Hincapié.

20. En el cargo 62° (Beatriz Osmany hincapié Muñetón), al tener por demostrada la existencia de un daño moral propio con base en el interrogatorio de parte rendido por Beatriz Osmany Hincapié en hechos que a ella favorecían, en punto de la existencia e intensidad del daño moral, lo que condujo al ad quem a condenar a la demandada a pagarle a aquella por el daño moral en razón de la muerte de Wbeimar Hincapié, la suma de $6.875.000.

21. En el cargo 65° (Deyi Milena Ospina Oquendo) al otorgar mérito probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Deyi Milena Ospina, Carmelo Antonio Herrera Oquendo, de defunción de Ana Rubiela Hernández, en los que no se incluye el sexo de las personas a la que se refieren, así como al interrogatorio de parte rendido por Deyi Milena Ospina Oquendo al apreciar lo que a ella favorecía, dislates que incidieron en la condena a OCENSA  a pagar  $27.560.000,00 a Ana Rubiela Oquendo [sic], por el daño moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 por el daño moral sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y Carmelo Antonio $1.500.000,00.

22. En el cargo 67° (Aira Ruth Herrera Oquendo), al conferirle mérito demostrativo a los certificados de registro civil de nacimiento de Aira Ruth Herrera Oquendo y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, y de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández. Asimismo, en los que se omite el sexo de las personas a los que refiere, así como el interrogatorio de parte de Aira Ruth Herrera Oquendo, dislates que le llevaron a condenar a OCENSA al pago de $27.560.000,00 a Aira Ruth Herrera Oquendo, por el daño moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 por el daño moral sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y Carmelo Antonio $1.500.000,00.

23. En el cargo 69° (Alex Eloy Herrera Oquendo), al concederle valor demostrativo a los certificados de registro civil de nacimiento de Alex Eloy y Beatriz Elena Herrera Oquendo, y de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, en ninguno de los cuales se menciona el sexo de los sujetos a los que se refiere. Asimismo, el interrogatorio de parte de Alex Eloy Herrera Oquendo, del cual dedujo la existencia e intensidad del daño a la vida de relación con base en hechos que solo favorecían al declarante, a resultas de lo cual condenó a OCENSA a pagar $27.560.000,00 a Alex Eloy Herrera Oquendo, por el daño moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 por el daño moral sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y Carmelo Antonio $1.500.000,00.

24. En el cargo 71° (Jesús Antonio Herrera Oquendo), al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Jesús Antonio y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, y de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández. Asimismo, a pesar de no incluir ninguno de ellos el sexo de las personas a las que se refiere. De la misma manera, con el  interrogatorio de parte de Jesús Antonio Herrera, al tener por demostrada la existencia e intensidad del daño moral con base en hechos que solo favorecían al declarante, a resultas de lo cual condenó indebidamente a OCENSA al pago de $27.560.000 a Jesús Antonio Herrera Oquendo, por el daño moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000 por el daño moral sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y $1.500.000 por las supuestas quemaduras sufridas por Carmelo Antonio.

25. En el cargo 73° (Carmelo Antonio Herrera Oquendo), por haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Carmelo Antonio Herrera Oquendo y Beatriz Helena Herrera, y de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, por cuanto dichos instrumentos resultan inconducentes para tal efecto, toda vez que no hacen mención alguna al sexo de las personas allí referenciadas, y por esa vía, tener por demostrado el parentesco y así condenar indebidamente a OCENSA al pago de $27.560.000,00 a Carmelo Antonio Herrera Oquendo, por el daño moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 por el daño moral sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo, $9.000.000,00 a título de daño moral por las quemaduras sufridas, $10.000.000,00 a título de daño a la vida de relación por las quemaduras sufridas y $43.713.520,00 a título de lucro cesante por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo.

26. En el  cargo 75° (Carmelo de Jesús Herrera Palacio), al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Carmelo de Jesús Herrera Palacio, Carmelo Antonio Herrera Oquendo y Beatriz Helena Herrera Oquendo, y de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, tener así por demostrado el vínculo de parentesco, a pesar de que dichos instrumentos no mencionan el sexo de las personas a las que se refieren, dislates que lo llevaron a  condenar indebidamente a OCENSA al pago de $27.800.000,00 a Carmelo de Jesús Herrera Palacio, por el daño moral sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo, $27.500.000,00 por el daño moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo y Carmelo Antonio $3.000.000,00.

27. En el cargo 77° (Bertha Elena Oquendo Hernández), al haberle reconocido valor probatorio al certificado de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, que no menciona su sexo, y por ello es inconducente para demostrar el vínculo de parentesco, lo que le llevó a condenar indebidamente a OCENSA al pago de $13.750.000.00 a Berta Elena Oquendo Hernández a título de reparación por el daño moral causado por la muerte de Ana Rubiela Oquendo.

28. En el cargo 79° (Robertina Oquendo Hernández), al haberle reconocido valor probatorio al certificado de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, tener por demostrado el vínculo de parentesco con esta y así, condenar a OCENSA al pago de $13.750.000,00 a Robertina Oquendo Hernández a título de reparación por el daño moral, no obstante que dicho certificado carece de la mención al sexo de la persona allí referenciada.

29. En el cargo 81° (Isabelina Palacio de Herrera), al haberle dado valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Luis Ángel lotero Herrera y José Gilberto Herrera Palacio, en los que no se menciona el sexo de las personas a las que se refieren, así como al documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquía" y por esa vía, condenar indebidamente a OCENSA al pago de $13.750.000,00 a Isabelina Palacio de Herrera a título de reparación por el daño moral causado por la muerte de Luis Angel Lotero Herrera y de $13.750.000,00 por el daño moral causado por la muerte de José Gilberto Herrera Palacio, como quiera que con los primeros halló demostrado el vínculo de parentesco y con el informe referido, la existencia e intensidad del daño moral sufrido, no obstante que dicho documento no fue reconocido por Ana Milena Correa Serrano a quien se le citó para dicha diligencia sin haber comparecido.

30. En el cargo 84° (Yulietth Andrea Palacio de Herrera) al haberle conferido mérito probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Luis Ángel Lotero y José Gilberto Herrera Palacio, en los que no se menciona su sexo, así como el documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia", pues no fue reconocido por quien lo elaboró, Ana Milena Correa Serrano a quien se le citó sin que compareciera. Con base en estas pruebas que no tenían mérito para ser tenidas por tales, condenó indebidamente a OCENSA al pago de $13.750.000,00 a Isabelina Palacio de Herrera a título de reparación por el daño moral causado por la muerte de Luis Angel Lotero Herrera y de $13.750.000,00 por el daño moral causado por la muerte de José Gilberto Herrera Palacio.

31. En el cargo 88° (Eddie Adrián González Valdés) al haberle reconocido valor probatorio al certificado de defunción de María Lucelly Valdés Viana, en el que no se menciona su sexo y, asimismo, al documento denominado "Informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca - Antioquia", para deducir de allí la existencia e intensidad del supuesto daño moral sufrido por la reclamante, no obstante que el mismo carecía de reconocimiento por quien fue elaborado, Ana Milena Correa Serrano, a quien se le citó para que lo hiciera pero no compareció. Con tales probanzas el Tribunal condenó indebidamente a OCENSA al pago de $27.700.000,00 a Eddy Adrián González Valdés a título de reparación por el daño moral causado por la muerte de María Lucelly Valdés Viana, al pago de $7.500.000,00 a título de reparación por el daño moral causado por las quemaduras sufridas, al pago de $10.000.000,00 a título de reparación por el daño a la vida de relación y al pago de $1.121.546,33 a título de reparación por el lucro cesante.

32. En el cargo 91 (Yuli Joana González Valdés) al haberle dado mérito probatorio al certificado de defunción de María Lucelly Valdés Viana, sin que el se hiciera mención alguna a su sexo, con lo cual entendió probado el deceso de esta y, por esa vía, condenar a OCENSA al pago de $27.700.000,00 a Eddy Adrián González Valdés a título de reparación por el daño moral causado por la muerte de María Lucelly Valdés Viana, al pago de $7.500.000,00 a título de reparación por el daño moral causado por las quemaduras sufridas, al pago de $10.000.000,00 a título de reparación por el daño a la vida de relación y al pago de $1.121.546,33 a título de reparación por el lucro cesante.

33. En el cargo 93° (Edwin Orlando Monsalve Guarín), al haberle reconocido valor probatorio al certificado de registro civil de nacimiento de Edwin Orlando Monsalve Guarín, en el que se omite su sexo, y por tanto no cumple con los requisitos esenciales para ser tenido como prueba, no obstante lo cual con base en dicho instrumento, condenó a OCENSA a pagar a aquel la suma de $13,750,000 por el daño moral causado por la muerte de Nilson Alfonso Monsalve Guarín.

34. En el cargo 95° (Lina María Solano Henao), al conferirle valor de prueba al "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia", y así condenar a OCENSA a pagar a Eddy Adrián González Valdés $27,700,000, como reparación del daño moral causado por la muerte de María Lucelly Valdés Viana, $7,500,000  por el daño moral causado por las quemaduras sufridas, $10 millones por el daño a la vida de relación y $1.121,546,33 como reparación del lucro cesante, a pesar de que dicho documento no podía ser estimado pues no fue reconocido por Ana Milena Correa Serrano, su autora, a quien se le citó para que lo hiciera y no compareció.

35. En el cargo 98° (John Jairo Luna Longa), al haberle otorgado mérito probatorio al certificado de defunción de Jefferson Luna Mosquera así como el documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia" no obstante que, en relación con el primero, no se hace mención alguna al sexo de la persona allí referenciada; y en relación con el segundo, elaborado por Ana Milena Correa Serrano, a quien se le citó para su reconocimiento pero no compareció, por lo que el juez no podía estimarlo. Pero con base en tales dislates condenó a OCENSA al pago de $27.650.000,00 a John Jairo Luna longa, por el daño moral sufrido por la muerte de Jefferson Luna Mosquera, $29.100.000,00 por el daño moral sufrido por la muerte de Darwin Luna Mosquera, $2.500.000,00 por el daño moral sufrido por las quemaduras sufridas por Fanny Mosquera, $12.500.000,00 a título de daño moral por las quemaduras sufridas, $12.500.000,00 a título de daño a la vida de relación por las quemaduras sufridas y $164.867.802,69 a título de lucro cesante por las quemaduras sufridas.

36. En el cargo 100° (Luz Dary Tilano), al haberle dado mérito probatorio al "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia" y al interrogatorio de parte a la demandante, con lo cual dio por acreditada la cercanía familiar y la existencia de un perjuicio moral, hechos que favorecían a su pretensión, y de este modo, terminó condenando a OCENSA al pago de 4 millones de pesos a título de daño moral por las quemaduras sufridas, $100.000 por daño moral causado por las quemaduras sufridas por Johan Sebastián Méndez Tilano y 5 millones de pesos por el daño a la vida de relación sufrido por las quemaduras.

37. En el cargo 104° (Fanny Mosquera Mosquera), al conferirle mérito demostrativo a los certificados de defunción de Jefferson y Jhon Daruin Luna Mosquera, en los que no se menciona su sexo, no obstante lo cual, el Tribunal, con base en tales probanzas, condenó a la empresa demandada a pagar a Fanny Mosquera Mosquera $29.100.000 por daño moral por la defunción de John Daruin Luna, $27.600.000 por daño moral por la defunción de Jefferson Luna, $7.500.000 por daño moral propio por las quemaduras sufridas y 10 millones de pesos a título de reparación del daño a la vida de relación.

38. En el cargo 107° (Aura Elisa Longa Mena) al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de defunción de Jefferson y Jhon Daruin Luna Mosquera, en los que no se menciona su sexo, no obstante lo cual, el Tribunal con base en tales probanzas, condenó a la empresa demandada al pago de $27.500.000.00 a Aura Elisa Longa Mena a título de reparación por el daño moral sufrido con la muerte de Daruin Luna Mosquera y Jefferson Luna Mosquera.

39. En el cargo 110° (María Cecilia Mosquera) al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Leydy Johanna Sánchez y Jonathan Alexis David Mosquera, teniendo así demostrado el parentesco, a pesar de que en dichos instrumentos no se hace mención alguna al sexo de las personas allí referenciadas, yerro de derecho que lo llevó a condenar a la empresa demandada al pago de $28.000.000,00 a María Cecilia Mosquera a título de reparación por el daño moral causado por la muerte de Leydi Johana Sánchez Mosquera y de $27.650.000,00 por el daño moral causado por la muerte de Jonathan David Mosquera, $7.500.000,00 a título de daño moral y $10.000.000,00 por las quemaduras.

40. En el cargo 112° (Ángel de Jesús David García) al estimar el certificado de registro civil de nacimiento de Jonathan Alexis David Mosquera, por inconducente para la demostración del parentesco, por cuanto en él no figura el sexo de la persona referenciada, dislate que lo llevó a condenar a la empresa demandada a pagar $27.650.000,00 a Ángel de Jesús David García, a título de reparación por el daño moral causado por la defunción de Ángel de Jesús David García.

41. En el cargo 115° (María Felisa Moreno Caicedo), al de haber reconocido valor probatorio al certificado de defunción de Víctor Manuel Murillo Caicedo, en la que no se menciona su sexo, teniendo por demostrado el óbito, y de allí, el daño moral causado a María Felisa Moreno Caicedo, condenando por ese concepto a OCENSA al pago de $27.500.000.

42. En el cargo 117° (Yerminton Alfonso Murillo Londoño), al haber estimado como prueba el certificado de registro civil de nacimiento de Yerminton Alfonso Murillo Londoño y el de defunción de Víctor Manuel Murillo Moreno, sin que colmaran los requisitos legales por cuanto en ellos no figura la mención al sexo de la persona allí referenciada, dislate que lo llevó a condenar a OCENSA al pago de $27.700.000 por daño moral y $29.009.998,47 por lucro cesante en favor de Yerminton Alfonso Murillo.

43. En el cargo 119° (Kelly Johana Murillo Londoño) al haber reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Kelly Yohana Murillo Londoño y de defunción de Víctor Manuel Murillo Moreno, y tener por demostrado el parentesco y el fallecimiento, con base en instrumentos que no mencionan el sexo de los allí referenciados, y por esa vía, condenar a OCENSA al pago de$27.700.000,00 a la señora Kelly Yohana Alfonso [sic] Murillo Londoño a título de daño moral propio, y de $23.564.334,55 a título de lucro cesante.

44. En el cargo 123° (Jesús Emilio García Monsalve) al haber conferido mérito probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Breiner Alexis García Aguirre y de defunción de Jesús Emilio García Cadavid, ninguno de los cuales menciona el sexo de la persona a la que se refieren, falencia probatoria que le condujo equivocadamente a condenar a OCENSA al pago de $27.800.000,00 al señor Jesús Emilio García Monsalve, por los daños morales sufridos por la muerte de Jesús Emilio García Cadavid y de $1.650.000,00 por los daños morales sufridos por las quemaduras de Elsy de Jesús y $2.650.000,00 por los daños morales sufridos por las quemaduras de Breiner Alexis García Aguirre

45. En el cargo 125° (Fernelli García Monsalve), al haber reconocido valor probatorio al certificado de defunción de Jesús Emilio García Cadavid, en el cual no se hace mención alguna a su sexo, teniendo con este documento demostrado el óbito, y por esa vía proceder a condenar a la interpelada al pago de $27.800.000,00 a la señora Fernelli García Monsalve, por los daños morales sufridos por la muerte de Jesús Emilio García Cadavid y de $1.650.000,00 por los daños morales sufridos por las quemaduras de Elsy de Jesús

46. En el cargo 127° (Breiner Alexis García Aguirre), al haber reconocido valor probatorio al certificado de registro civil de nacimiento de Breiner Alexis García Aguirre, sin que allí se mencione el sexo del sujeto, condenando indebidamente a OCENSA al pago de $13.750.000,00 a Breiner Alexis García, a título de reparación por el daño moral causado por la muerte de Jesús Emilio García Cadavid, $7.500.000,00 por el daño moral causado por las quemaduras sufridas y $10.000.000.00 por el daño a la vida de relación sufrido por las quemaduras, y tuvo por probado el parentesco con Breiner Alexis García Sánchez

47. En el cargo 129° (Elsy De Jesús Monsalve Mejía) al dar mérito probatorio al documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia" suscrito por Ana Milena Correa, a quien se le citó para su reconocimiento sin que hubiese comparecido, lo cual impedía que el Tribunal lo estimara; así como al otorgar mérito de prueba al interrogatorio de parte a la demandante con base en hechos que sólo a ella favorecían, dando así por acreditada la existencia e intensidad del daño moral supuestamente por ella padecido. esos errores llevaron al Tribunal a condenar a OCENSA al pago de $5.000.000 por daño moral.

48. En el cargo 131° (Hada Disney Aguirre Bedoya), al apreciar como prueba el certificado de registro civil de nacimiento de Breiner Alexis García Monsalve, sin que allí figure el sexo de la persona a la que se refiere, dando así por acreditado el vínculo de parentesco, el nacimiento y la identidad de este, a resultas de lo cual, condenó a la empresa demandada a la reparación del supuesto daño moral sufrido por las quemaduras de Breiner en favor de Hada Disney Aguirre Bedoya por la suma de $2.650.000.

49. En el cargo 133° (Flor Alba Fernández Cano) al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento y de defunción de John Fredy Cardona Fernández, en los que no consta el sexo de la persona a la que se refieren, y por esa vía, proceder a condenar a la compañía demandada al pago de $27.500.000,00 a Flor Alba Fernández Cano a título de daño moral propio por la muerte de Jhon Fredy Cardona.

50. En el cargo 135° (Nazly Yomara Cardona Madrigal), al haber dado mérito de prueba al certificado de defunción de John Fredy Cardona Fernández, en el que no figuran los apellidos de los progenitores ni algún número de identificación que permita tener certeza sobre la identidad de los allí mencionados, dislate que condujo al Tribunal a condenar a OCENSA al pago de $27.900,000 para Nazly Yomara Cardona Madrigal por daño moral propio por la muerte de John Fredy Cardona y $78.705.834 como lucro cesante.

51. En el cargo 137° (Fanny de Jesús Sandoval Ortiz) al haber dado mérito demostrativo a los certificados de registro civil de nacimiento de Yensi Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval y de defunción de Froilán Restrepo Sandoval, en los que no se mencionan el sexo de las personas a las que ellos se refieren, así como al documento denominado "Informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca - Antioquia" dado que no fue objeto de reconocimiento por parte de quien lo suscribió, Ana Milena Correa Serrano, quien citada, no compareció. Por esta vía, condenó a la sociedad a pagar $28.700.000,00 a la señora Fanny de Jesús Sandoval Ortiz a título de reparación por el daño moral sufrido por la muerte de Froilán de Jesús Sandoval, $27.500.000,00 a título de reparación por el daño moral por la muerte de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, $27.500.000,00 a título de reparación por el daño moral por la muerte de Lucelly Restrepo Sandoval, $27.500.000,00 a título de reparación por el daño moral por la muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval y $27.500.000,00 a título de reparación por el daño moral por la muerte de Yenni Paola Navarro Sandoval.

52. En el cargo 139° (Luis Alfredo Restrepo Cárdenas), al haberle conferido valor de prueba a los certificados de registro civil de nacimiento de Yensi Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, en los que no se menciona el sexo de las personas a las que se alude, y por esa vía, condenar a la sociedad al pago de $27.500.000,00 a título de reparación por el daño moral por la muerte de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval a Luis Alfredo Restrepo Cárdenas, y $27.500.000,00 a título de reparación por el daño moral por la muerte de Lucelly Restrepo Sandoval

53. En el cargo 143° (Alba Rocío Torres Sandoval) al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, sin que en ellos se mencione el sexo, a resultas de lo cual tuvo por probado el parentesco de la reclamante con Froilán y Yensy Tatiana, condenando a la empresa demandada al pago, por cada uno de los occisos, en cuantía de  $13.500.000 por el daño moral sufrido por la muerte de Froilán de Jesús Sandoval, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo Sandoval, Carlos Alberto Navarro Sandoval y Yenni Paola Navarro Sandoval.

54. En el cargo 147° (Ana Isabel Cárdenas de Restrepo) al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Yensi Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, en los que se omite el sexo de los sujetos o más a resultas de lo cual terminó condenando a la compañía demandada al pago de $13.500.000, a título de daño moral, por cada una de los fallecidas.

55. En el cargo 149° (Ángel Andrés Arango Sánchez) al haberle reconocido valor probatorio al certificado de registro civil de nacimiento de Anger Andrés Arango Sánchez y de defunción de Jorge Iván Arango, sin que en éstos se mencione el sexo de las personas a las que se refiere, y de este modo irregular tener por probado el parentesco del reclamante y por esa vía, terminar condenando a la empresa demandada al pago de $32.100.000,00 al señor Anger Andrés Palacio por el daño moral y de $42.930.477,00 por el lucro cesante causado por la muerte de Jorge Iván Arango.

56. En el cargo 151° (luz Mery Estrada Saavedra) al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de «Nayiber Asdrubal Álzate Álzate» y Edwar Esteban Álzate, sin que en ellos se haga mención al sexo de las personas a las que se refieren, y por esa vía, condenar a OCENSA al pago de $27.500.000,00 a Luz Mery Estrada Saavedra por el daño moral sufrido por la muerte de Nayiber Asdrubal Álzate Estrada, $10.000.000,00 por el daño moral de las quemaduras sufridas, $2.500.000,00 por el daño moral por las quemaduras sufridas por Edward Esteban Alzate Estrada y $12.500.000,00 por el daño a la vida de relación sufrido.

57. En el cargo 153° (Edwar Esteban Alzate Estrada) al haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Edwar Esteban Alzate en los que no se hace mención alguna al sexo de los allí referenciados, y por esa vía, terminar condenando a la empresa demandada al pago de $3.500.000 Edward Esteban Alzate Estrada por el daño moral sufrido por las quemaduras padecidas por Luz Mery Estrada, $7.500.000 por el daño moral sufrido por las quemaduras sufridas, y $10.000.000,00 por el daño a la vida de relación sufrido.

58. En el cargo 162° (Olga Ester Marulanda Quiroz) al haberle reconocido valor probatorio al certificado de defunción de «Maivis Johana Bedoya» en el que no se hace mención alguna al sexo de la persona allí referenciada, dislate con el cual condenó a la empresa demandada al pago de $27.800.000, para Olga Ester Marulanda Quiroz por razón del daño moral sufrido por la muerte de Maivis Johana Bedoya y $13.150.000 por el daño moral sufrido por la muerte de Carlos Andrés Sánchez Bedoya.

59. En el cargo 164° (Martha Gladys muñoz Restrepo, al haberle dado mérito probatorio al documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del poliducto central machuca-Antioquía", elaborado por Ana Milena Correa serrano quien no asistió a la diligencia de su reconocimiento, habiendo sido presidente citada, desatino que sirvió al Tribunal para condenar a OCENSA al pago de $2.500.000 a Marta Gladys Muñoz Restrepo por el daño moral causado por las quemaduras del Arbey Antonio Gómez.

CONSIDERACIONES

1. Cuando el examen de la situación base de la responsabilidad civil se enfoca en la existencia del daño resarcible, que en materia procesal equivale a su prueba, acuden a su esclarecimiento todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido.

Tratándose de perjuicios morales,  las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad. Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa,  es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado.

Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir. Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «"... toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio..."C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670).

De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo  esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.

Ha doctrinado este Órgano de cierre:

Es del caso hacer ver que cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia -según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacional- no sólo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena "... sino su vinculación con el occiso (...) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta...", añadiéndose que a tal propósito "... por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o a los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos" (Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1651, aclaración de voto del conjuez doctor Fernando Hinestrosa, 25 de febrero de 1982), siendo por cierto esta línea de pensamiento la misma prohijada por la Corte (cfr. Casación Civil de 28 de febrero de 1990, arriba citada), hace poco menos de tres años, al proclamar sin rodeos y con el fin de darle el tema la claridad indispensable, que cuando en el campo de la prueba del daño no patrimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción "ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo..." (CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671).

2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley.

Del mismo modo debe probarse la calidad de heredero con que actúa una persona en representación de la comunidad hereditaria dejada por la víctima (jure hereditario), reclamando los daños padecidos por esta y aún buscando demostrar su condición de alimentario, o mejor, la de dependiente del occiso. Claro está, podrá demostrar tal condición con auto en que se le reconoció esa condición, tópico que no viene al caso.

Prescribe el prenombrado ordenamiento la forma de hacer la inscripción y los funcionarios competentes para ello. Dentro de tales preceptos, y a los efectos del despacho de los cargos que se examinan, es útil memorar que el artículo 21 establece que toda inscripción debe expresar la naturaleza del hecho o acto que se registra, el lugar y la fecha en que se hace, el nombre completo y el domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con que ella se estableció y la firma de los comparecientes y la del funcionario.

Disciplina en detalle el registro de los nacimientos, las defunciones y el matrimonio, indicando en el artículo 52 que la inscripción del nacimiento se descompone en dos secciones: una genérica en donde aparecen datos que el propio legislador en ese precepto instituye en requisitos esenciales de esa inscripción, a saber, el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.

Del mismo modo, en lo que hace a los matrimonios, el artículo 69 hace lo propio, al indicar qué debe expresar ese registro (lugar y fecha de su celebración, nombre, estado civil, domicilio e identidad de los contrayentes y código del folio de registro de su nacimiento y el lugar de su inscripción, nombre de los padres de los contrayentes, funcionario o sacerdote que celebró el matrimonio, y los legitimados en el matrimonio, fecha, notaría y lugar otorgamiento de la escritura por la cual los contrayentes pactaron capitulaciones matrimoniales), prescribiendo en el 70 sus requisitos esenciales.

En lo que se refiere a la defunción, su registro expresará, según el artículo 80, una serie de datos dentro de los cuales son esenciales, según ese precepto, la fecha de fallecimiento, el nombre y sexo del occiso.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 140, esas inscripciones pueden ser nulas desde punto de vista formal por carencia de competencia del funcionario cuando actúe fuera de los límites territoriales a su cargo, cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción, cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario, cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o sus firmas, o cuando no existan soportes documentales necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de éstas (certificados médicos, acta de matrimonio, etc.). Con todo, pueden ser objeto de corrección y reconstrucción, con la finalidad de enmendar errores con miras a ajustarla "a la realidad y no para alterar el estado civil" (artículo 91).

Ahora bien, una cosa es la inscripción del estado civil y otra su prueba. Como quiera que en nuestro país han existido tres etapas diferenciadas en lo que hace a la prueba del estado civil[4], y contrayéndose la Corte a la última de ellas que es la que importa a los efectos de estos cargos, ha de indicarse que según el artículo 105 del estatuto comentado, tales actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas deben probarse con copia de la correspondiente partida o folio, de una parte, o con certificados expedidos con base en los mismos. La copia, que puede ser expedida mediante la transcripción literal de su contenido o con reproducción mecánica (artículo 114), se extiende bajo la firma del funcionario que la autoriza. Y los certificados, también bajo su rúbrica, deben contener según el artículo 110 los datos esenciales de toda inscripción y los de aquélla de cuya prueba se trate. Por lo que tratándose de nacimientos ese certificado debe incluir aquellos datos insertados en la sección genérica (nombre del inscrito, sexo, municipio, fecha de su nacimiento, oficina donde se inscribió y números del folio y general de la oficina central) y aquella particular que pretende acreditarse (nombre de los padres para demostrar parentesco, por ejemplo); y tratándose de defunciones dicho certificado debe incluir la fecha del fallecimiento, nombre y sexo del occiso.

No obstante, una norma posterior, el artículo 115, estatuye que "las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento"

Con todo, esta regulación detallada del contenido de los certificados no contiene una sanción establecida para cuando tales documentos carezcan de uno o más de los requisitos antes mencionados; es decir, si bien es cierto que esa normativa habla de elementos esenciales y que el funcionario competente debe atender a lo dispuesto en cuanto al contenido de los certificados o en cuanto a la copia fidedigna del acta o folio de registro, no hay en el estatuto una disposición que sancione de alguna forma o cuestione el valor probatorio del certificado propiamente dicho, como sí se establece para lo concerniente a la validez de la inscripción en cuanto tal con la sanción de la nulidad formal, sin que en las causales que dan lugar a ello, se contemplen situaciones que no puedan ser susceptibles de enmendarse a través de correcciones. Es evidente que como acto administrativo, la ausencia de firma lo haría inexistente; pero en lo demás, la apreciación objetiva del mismo es la que habrá de determinar si tal documento ofrece las particularidades necesarias para individualizar a la persona sobre la que se trate y los hechos o actos que se pretenden demostrar, atinentes al estado civil, insertos en dicha constancia.

Por consiguiente, la firma del certificado hace nacer a la vida jurídica el mismo pues se trata de un acto administrativo –naturaleza que algunos cuestionan-  mediante el cual el funcionario o el particular en ejercicio de funciones públicas concluye una actuación administrativa -que ha comenzado con la petición de tal certificación o inscripción- con ese documento que produce efectos jurídicos y por consiguiente, en lo mínimo, es existente.

Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el "trato familiar efectivo"-, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970, sin que las anomalías por omisiones de datos establecidos en este estatuto que presente un certificado per se lo invaliden y por consiguiente no pueda el juez estimar su contenido, desde luego siempre que allí figuren elementos cardinales que permitan establecer el dato a probar, esto es, la filiación, el nacimiento, la identificación de las partes, y por supuesto la individualidad de la persona de que se trate. Recuérdese que al respecto el artículo tercero del decreto en mención establece que "toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde" (artículo 3°). Similares consideraciones son válidas también cuando lo que se quiere demostrar es la calidad de heredero con el certificado de registro o la copia del folio respectivo.

3. De otra parte, la existencia e intensidad del daño puede ser demostrada con otros medios probatorios pues en esto no hay una prueba tasada, ni en teoría el daño moral se circunscribe a las relaciones de familia, en donde apenas se presume. De forma que medios de convicción idóneos o conducentes -que no necesarios- como el dictamen pericial pueden ser útiles para conocer el estado psicológico de la persona afectada, bien con repercusiones meramente internas o ya en la vida de relación, y pueden llegar a ofrecer elementos de juicio importantes a efecto de establecer la gravedad del perjuicio. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación, son por lo general las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso, las que ofrecen una aproximación de las dificultades y dolores padecidos por la víctima y por quien reclama en nombre de esta o en el suyo el daño moral del caso.

4. En lo que hace al informe psicológico que los demandantes aportaron en prueba de su estado psíquico como consecuencia de los hechos desastrosos a que se contrae esta causa, es cierto que en algunos de los prenombrados documentos no aparece la firma de quien aparece como su autor y en otros más no hubo ratificación de quien los firmó, habiéndolo así pedido la parte demandada. Pero el yerro es intrascendente pues el Tribunal, además de tomar pie en estos informes, dedujo la existencia y circunstancias modales de los daños extrapatrimoniales reclamados a partir del parentesco acreditado y de la cruda situación fáctica descrita en las demandas, de que dan cuenta los informes de las entidades, así como el abundante caudal probatorio, que el juzgador colegiado detalló de modo prolijo (páginas 158 a 266 sobre prueba documental, y en particular las declaraciones que el Tribunal resume, fls. 266 a 270, de Miriam de Jesús Madrid, Martín Alfonso Patiño Jaramillo, Damaris Stella Castañeda Vélez, Ensa Carmela Hurtado, Vladimir Moreno Viveros), para luego establecer el valor que habría de darles y, consecuencialmente, a partir de un análisis conjunto de la prueba, llegar  a la conclusión de la brutalidad del ataque y de los padecimientos de las víctimas y sobrevivientes, análisis en el que, ciertamente, un informe psicológico, realizado seis años después de la tragedia, no es el puntal a partir del cual hubiese la corporación entendido la magnitud del tormento.

5. En consecuencia:

5.1. En tanto el reproche consiste en la omisión del sexo de la persona a la que se refieren los certificados de registro civil, no prosperan los cargos 7° (María Gilma Rodríguez de Sánchez), 9° (Marco Antonio Ramírez), 12° (luz Mercedes Mosquera Ramírez), 14º (Madison Ramírez Palacio), 16° (María de Los Ángeles Mosquera Ramírez), 18° (José Mosquera), 21° (Claudia María Ibarguen Mosquera), 23° (luz Mary Ibarguen Mosquera), 26° (Orfa Henao Estrada), 29° (Julián Eduardo Henao Estrada), 34° (René de Jesús Henao Estrada), 40° (Resfa Inés Henao Estrada), 45° (Jaider Madrid Londoño), 51° (Dora Lucía Montoya Roldán), 53° (Robinson Mario Jaramillo Montoya), 55° (Zuleima Montoya Roldán), 59° (Rosa Nuri Muñetón Velásquez), 73° (Carmelo Antonio Herrera Oquendo), 75° (Carmelo de Jesús Herrera Palacio), 77° (Bertha Elena Oquendo Hernández), 79° (Robertina Oquendo Hernández), 91° (Yuli Joana González Valdés), 93° (Edwin Orlando Monsalve Guarín), 104° (Fanny Mosquera Mosquera), 107° (Aura Elisa Longa Mena), 110° (María Cecilia Mosquera), 112° (Ángel de Jesús David García), 115° (María Felisa Moreno Caicedo), 117° (Yerminton Alfonso Murillo Londoño), 119° (Kelly Johana Murillo Londoño), 123° (Jesús Emilio García Monsalve), 125° (Fernelli García Monsalve), 127° (Breiner Alexis García Aguirre), 131° (Hada Disney Aguirre Bedoya), 133° (Flor Alba Fernández Cano),  139° (Luis Alfredo Restrepo Cárdenas), 143° (Alba Rocío Torres Sandoval), 147° (Ana Isabel Cárdenas de Restrepo), 149° (Ángel Andrés Arango Sánchez), 151° (Luz Mery Estrada Saavedra), 153° (Edwar Esteban Alzate Estrada) y 162° (Olga Ester Marulanda Quiroz).

No está demás advertir una inexactitud, que en técnica casacional deviene en falta de simetría entre lo argumentado y lo asentado por el Tribunal, que en lo relacionado con el cargo 77°, el señor Carmelo de Jesús Herrera Palacio era esposo de la difunta Ana Rubiela Oquendo Hernández, padre de Carmelo Antonio Herrera Oquendo y de la fallecida Beatriz Helena Herrera Oquendo; por tanto, para probar el parentesco se tuvieron en cuenta los registros civiles de los hijos, pero no el de nacimiento del citado demandante, por lo que la apreciación del cargo es inexacta.

Igual predicamento debe hacerse respecto de la crítica elevada en el cargo 91°, pues en f. 511 c. 123 se encuentra la copia auténtica del registro de defunción de María Lucelly Valdés Viana, que indica ser de sexo femenino, de estado civil soltera, número de identificación, fallecida el 22 de octubre de 1998 con indicación de sus padres, Jesús Antonio Valdés y Lili de Jesús Viana.

En lo atinente los cargos 104° y 107", es de advertir que en f. 10, c. 132 aparece copia del certificado de defunción de John Daruin Luna Mosquera, ocurrida el 19 de noviembre de 1998 en el municipio de Medellín, de sexo masculino, estado civil soltero. Y en f. 1, c.132, copia del certificado de defunción de Jefferson Luna Mosquera Mosquera, ocurrida el 21 de nuevo de 1998 en el municipio de Medellín, de sexo masculino, estado civil soltero, siendo por tanto infundados los ataques que la censura hace en estos.

Respecto del cargo 110°, en f. 445 ibíd. se aprecia copia del certificado de defunción de Leydy Johana Sánchez Mosquera que señala que nació el 1 de enero de 1983 en el municipio de Medellín, de sexo femenino, estado civil soltera,  con tarjeta de identidad No. 0332655434, fallecida en el municipio de Medellín el 23 de octubre de 1998 y que el nombre de la madre es María Cecilia Mosquera.

En el folio 441 del mismo cuaderno aparece certificado del registro civil de nacimiento de Jhonatan Alexis David Mosquera, ocurrido en Segovia, Antioquia, el 14 de noviembre de 1988, hijo de María Cecilia Mosquera y Ángel de Jesús David García. No señala sexo del registrado ni identidad de los padres.

Aparece también en el folio 446 la copia auténtica del registro de defunción de Jonathan Alexis David Mosquera que señala que es de sexo masculino, estado civil soltero y que falleció el 21 de octubre de 1998 en Medellín, Antioquia, que sus padres son Ángel de Jesús y María Cecilia.

5.2. Referente a la crítica sobre el valor demostrativo del "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia", de que tratan los cargos 47° (Octavio Madrid Morales), 95° (Lina María Solano Henao), 129° (Elsy de Jesús Monsalve Mejía) y 164° (Martha Gladys Muñoz Restrepo), tampoco prosperan estos embates, por estar sustentada la inferencia del Tribunal acerca de la existencia de los daños extrapatrimoniales reclamados, a partir de la presunción judicial o de hombre a que se hizo referencia, que se mantiene en pie a falta de ataque idóneo de la misma, resultando por tanto intrascendente el yerro de derecho que la censura reclama que sea reconocido a efectos del quiebre del fallo.

En adición, en el cargo 129° se reclama que el Tribunal haya tomado en consideración los hechos que favorecían a la demandante Elsy de Jesús Monsalve Mejía,  respecto del cual son aplicables las consideraciones que, seguidamente (punto 5.4.) se hacen, en cuanto a la falta de desarrollo argumental del reclamo.

5.3. En  estos cargos se presentan conjuntamente las dos anteriores acusaciones, atinentes a la omisión del sexo en los certificados y a la apreciación del informe psicológico, embates que por tanto no tienen tampoco prosperidad: 81° (Isabelina Palacio de Herrera), 84° (Yulietth Andrea Palacio de Herrera), 88° (Eddie Adrián González Valdés), (98° (John Jairo Luna Longa) y 137° (Fanny de Jesús Sandoval Ortiz.

Debe precisarse de todos modos, que en cuanto al reproche de que trata el cargo 88°, en f. 511 c. 123 reposa la copia del registro de defunción de María Lucelly Valdés Viana, en el que se indica su fecha y lugar de nacimiento, su sexo, estado civil, número de identificación y nombre de sus padres. Igual acontece con el cargo 98°, pues en f. 10 c. 132 figura copia del certificado de defunción de John Daruin Luna Mosquera, ocurrida el 19 de noviembre de 1998 en el municipio de Medellín, sexo masculino, estado civil soltero.

5.4. En los cargos 32° (Henry de Jesús Henao Estrada, rad. 2004-00044), 65° (Deyi Milena Ospina Oquendo), 67° (Aira Ruth Herrera Oquendo), 69°(Alex Eloy Herrera Oquendo) y 71° (Jesús Antonio Herrera Oquendo), a más de los reproches alusivos a la falta de mención del sexo de los sujetos a los que se refieren los certificados, se aduce que el Tribunal tomó en consideración los hechos declarados por Henry de Jesús Henao Estrada y Deisy Eugenia Patiño en el cargo 32°, y por los respectivos demandantes en los restantes, pero en parte alguna de los ataques se desarrolla tal enunciado que, como suele puntualizar gráficamente la Corte, quedó  entonces en el pórtico de la casación, esto es, parqueadas las acusaciones a mitad de camino, en suma, sin sustentación concreta que las desarrollara y demostrara, estableciendo cuáles fueron las aseveraciones de los deponentes que el Tribunal tomó en consideración, siéndoles favorables, para concluir en el acogimiento de sus pretensiones. En razón de lo anterior, estas acusaciones no son atendibles.

Sobre el punto ha indicado esta Corporación que "en lo que a la valoración probatoria se trata, además de invocar el precepto sustancial infringido, se requiere una labor demostrativa de la relevancia de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una idónea tasación de los medios de convicción, pero tomando en consideración sus particularidades" (AC4028-2016, de 15 de julio de 2016, rad. n° 11001-31-03-002-2012-00149-01), lo que equivale a explicitar el fundamento argumentativo de la acusación en forma clara y precisa, cuestión que, por lo demás, quedó ahora explícita en el Código General del Proceso, refrendando con ello la jurisprudencia de la Corporación, al prescribir el artículo 344 que "en todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia" (artículo 344, inc. 5°)

Para abundar, en otra ocasión remarcó, a fin de señalar falencia similar, que "...pasmosamente, echando al olvido el atildado carácter dispositivo y estricto del recurso extraordinario, a la hora de concretar el contenido de la impugnación mediante esa labor de contraste entre el criterio fustigado y el suyo propio, que es lo que por antonomasia reclama todo recurso, abandona el recurrente el terreno en que buscaba librar su contienda, reduciendo la acusación apenas a simples e inconexos enunciados" (SC95-2003 del 8 de septiembre de 2003, rad. 6881); que es lo que se confirma en esos cargos, que llegan tan solo a la mera declaración.

A las otras imputaciones de estos cargos  –referidas a la omisión del sexo en los certificados- les son aplicables los razonamientos antes plasmados en este proveído sobre el punto, por lo que están en ese sentido debidamente despachadas y malogradas según lo indicado. No obstante, debe señalarse que el certificado de registro civil de nacimiento de Deyi Milena Ospina sí contiene la indicación del sexo femenino (f. 26, c. 110).

En el cargo 100° la censura plantea que el Tribunal se basa en el interrogatorio de parte al demandante, pero, a semejanza de la falencia referida a acusación igual en los cargos precedentemente despachados, tampoco desarrolla el casacionista el ataque.

En cuanto se refiere al cargo 135° (Nazly Yomara Cardona Madrigal), en efecto se aprecia en folio 4 del cuaderno 179 de la caja número 16 la copia del certificado expedido por la Notaría Única del Círculo de Zaragoza (Antioquia), en el acápite correspondiente a las observaciones, que Nazly Yomara Cardona Madrigal, de sexo femenino y nacida  el 9 de octubre de 1998, tiene como padres a "John Fredy y Alba Lucía". Pero es lo cierto también que en el folio siguiente figura el certificado de registro civil de defunción de John Fredy Cardona Fernández, cuyo nombre además aparece en el listado del Personero Municipal de Segovia (folio 19 del cuaderno 179 mencionado), mismo además que corresponde al acta de levantamiento del cadáver visible en el folio 61.

Por consiguiente, si de conformidad con el artículo 115 del decreto 1260 de 1970, "las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco", debe concluirse que en el caso presente, tal certificado incluye el nombre de los progenitores, debiéndose entender -salvo que por error de hecho se demuestre lo contrario-, que el primer apellido del padre y el primero de la madre corresponden a los que en ese orden lleva el sujeto a que se refiere el certificado de nacimiento. Y así en efecto acontece. De allí se sigue que no existe la más mínima duda acerca de que el certificado de nacimiento con el cual la menor demandante demostró su filiación en relación con el occiso, su padre, es un certificado idóneo que además se corrobora con el resto de la información que brinda el expediente en cuanto al deceso de John Fredy Cardona y su parentesco con la reclamante. Lo dicho es suficiente para concluir en el fracaso de este cargo.

Finalmente, en el cargo 62° (Beatriz Osmany Hincapié Muñetón) debe decirse que si bien es cierto que el Tribunal tuvo en cuenta el interrogatorio que esta demandante absolvió, destacando que vivía con sus hermanos y sobrinos, también lo es que se apoyó en el informe psicológico realizado a la misma así como en la presunción judicial derivada de la relación de parentesco que dejó acreditada (f. 2472, cdno. Trib.), a resultas de lo cual el cargo dejó de combatir los demás fundamentos fácticos en que se basó la colegiatura, los cuales se critican en cargo separado (error de hecho), que asimismo no prosperan por las razones que se explicarán en su lugar.

Estos cargos, en consecuencia, no prosperan.

Subsección 2. ERROR DE HECHO

En este acápite de la sentencia se abordará el estudio de los cargos de la parte demandada que imputan al Tribunal la violación indirecta de la norma sustancial contenida en el artículo 2356 del Código Civil como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios, por indebida apreciación de los certificados de registro civil en tanto en ellos no se encuentra, para la censura, adecuadamente identificada la persona a la que se refiere porque en algunos se evidencian inconsistencias en los nombres, o no figura mención alguna al número de identificación que permita concluir con certeza la identidad de los allí relacionados, o no se menciona su sexo, o es diferente con iguales consecuencias. Similar crítica se eleva, en algunos casos, a las actas de levantamiento de cadáver y las necropsias. En casi todos los cargos hace la advertencia la censura acerca de que el yerro de facto atribuido al ad quem se desarrolla en estos embates sin perjuicio del yerro de derecho recaído sobre los registros civiles en tanto en ellos se violan los preceptos que regulan su elaboración (decreto 1260 de 1970) y postulado en cargos separados.

En cuanto al documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca-Antioquia", estima la censura que al haberlo tomado el Tribunal para entender acreditada la existencia y la intensidad del daño moral, incurrió en error de hecho en vista de que no existe certeza sobre los fundamentos de las declaraciones que contienen esas documentos de idoneidad e imparcialidad de su autor, si en cuenta se tiene, además, que tal pieza es un simple relato de los efectos aparentemente derivados del atentado, "cuando la existencia e intensidad de cada daño en particular, elementos necesarios para que surja la obligación indemnizatoria, esta huérfana de prueba en el proceso".

Cargos 5° y 6°: José Crispín Sánchez Rodríguez/error de hecho. María Inés Mosquera/error de hecho

Para la censura, el error de hecho del Tribunal recayó en la apreciación de registros civiles de nacimiento, necropsias, certificados de registro civil de defunción y en el informe psicológico mencionado, con los cuales tuvo por demostrado la defunción de María Yurani Sánchez Mosquera y Franquin Antonio Sánchez Mosquera y consecuencialmente que José Crispín Sánchez sufrió un daño moral.

En el sexto, se acusa al juzgador de haber condenado a OCENSA por el daño moral sufrido por María Inés Mosquera como consecuencia de la muerte de su supuesto hijo Franquin Antonio Sánchez Mosquera.

Explica que si bien se ha considerado que la prueba de la existencia del daño moral se puede suplir mediante una presunción judicial cuando está plenamente acreditado el parentesco y la relación de cercanía familiar entre la víctima y el demandante, la intensidad sí debe estar plenamente demostrada. En esa medida, considera que el Tribunal se equivocó al tener por acreditado el deceso de María Yureni Sánchez con base en la necropsia realizada a María Yurani Sánchez, el registro civil de nacimiento de María Yureni Sánchez Mosquera y el certificado de registro civil de defunción de María Yureni Sánchez.

En la necropsia de María Yurani Sánchez se indicó que era un cadáver de sexo masculino cuando en el registro civil de nacimiento se dice que es de sexo femenino. Igualmente, en el registro civil de nacimiento y en el certificado de registro civil de defunción figura el nombre de María Yureni Sánchez pero en la necropsia aparece María Yurani Sánchez, luego no hay coincidencia. Y como no hay un número de identificación y existe la disparidad de sexo, debe concluirse que no es posible tener plena certeza de la identidad de la persona allí enlistada.

En relación con el otro hijo del demandante y del hijo de la actora María Inés Mosquera, dice la censura que se cometieron los mismos errores pues en el registro civil de nacimiento figura el nombre de Franquin Antonio Sánchez Mosquera, en el certificado de defunción aparece como Franklin Antonio Sánchez Ojeda y en el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia como Franklin Sánchez Tejada.

Y finalmente en lo tocante al documento denominado "informe psicológico población afectada por la explosión del oleoducto central Machuca – Antioquia" (en adelante "informe psicológico"), reclama la censura que el Tribunal haya encontrado acreditada la prueba de la intensidad y existencia del daño moral, según lo anotado anteriormente, esto es, no obstante la falta de certeza sobre la idoneidad e imparcialidad del autor de dicho documento.

Cargo 8: María Gilma Rodríguez de Sánchez/error de hecho

La censura desarrolla la argumentación en los mismos términos establecidos en los cargos anteriores, esto es, achacándole al Tribunal la comisión de yerros de hecho en la apreciación de los registros civiles de nacimiento y defunción, así como la necropsia María Yureni Sánchez Mosquera, los de nacimiento y defunción de Franquin (en el de defunción figura como Franklin Sánchez Quejada) Antonio Sánchez Mosquera y el acta de levantamiento del cadáver de Franquin Sánchez Tejada, su necropsia, el certificado de registro civil de nacimiento de José Crispín Sánchez Rodríguez y el "informe psicológico", piezas con las cuales dio por demostrado que María Gilma Rodríguez de Sánchez había sufrido un daño moral por la muerte de sus supuestos nietos Franquin y María Yurani Sánchez Mosquera.

Cargo 10°: Marco Antonio Ramírez/error de hecho

El dislate del ad quem recayó en la apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de María Yomelina Ramírez Palacios y el "informe psicológico", lo que le condujo a condenar a OCENSA en favor de Marco Antonio Ramírez Sánchez por el daño moral sufrido por la muerte de María Yomelina Ramírez Palacio, por las quemaduras sufridas en su cuerpo y por el supuesto daño a la vida de relación por razón de las quemaduras.

En desarrollo de dicha acusación, sostiene  que al valerse del certificado de registro civil de nacimiento de María Yomelina Ramírez Palacio para acreditar el vínculo de parentesco con el demandante, el Tribunal no se percató que en el mismo no existe el número de identificación que permita concluir con certeza la identidad de los allí mencionados. En el mismo sentido, para tener por acreditada la defunción de María Yomelina se valió del registro civil de defunción aportado en el que no aparece con certeza quién es la persona porque falta el número de identificación.

De otra parte, al tomar el mencionado informe para así dar por acreditada la existencia e intensidad del daño moral, cometió error de hecho pues no hay certeza sobre los fundamentos de las declaraciones que contiene dicho documento, ni certeza sobre la idoneidad e imparcialidad de su autor. Agrega que esa pieza aparentemente relata la totalidad de los efectos supuestamente sufridos por el demandante con ocasión del atentado del ELN, lo cual implica que no puede emplearse, cuando cada uno de los daños debe ser apreciado de manera individual y cuantificado de manera separada.

Cargo 13°: Luz Mercedes Mosquera Ramírez/error de hecho

El error de hecho fue cometido por el sentenciador de segundo grado en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y María Nellys Mosquera Ramírez, los de defunción de María Marcelina Ramírez Palacio y María Nelly Mosquera Ramírez y el acta de levantamiento de cadáver de Marcelina Ramírez Palacio, dislates que le condujeron a tener por probada las defunciones de María Marcelina Ramírez Palacio y María Nellys Mosquera Ramírez Palacio, que María Marcelina Ramírez Palacios sufrió un daño moral, que ésta es madre de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y que María Nellys Mosquera Ramírez Palacio es hermana de Luz Mercedes Mosquera Ramírez.

Como resultado, terminó condenando equivocadamente a OCENSA al pago a favor de Luz Mercedes Mosquera Ramírez por los perjuicios morales sufridos por las muertes de María Marcelina Ramírez Palacio y María Nelly Mosquera Ramírez.

Arguye que el Tribunal profirió la condena sin que estuviesen demostrados los requisitos concernientes al daño moral hereditario, esto es, la existencia e intensidad del daño moral padecido por la víctima directa y la legitimación hereditaria del reclamante. En efecto, aduce que  el supuesto certificado de registro civil de defunción de María Marcelina Ramírez Palacio no tiene el número de identificación que permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que se refiere dicha pieza probatoria. Y en todo caso, el mismo demostraría nada más que el deceso de la persona allí referida.

En cuanto al acta de levantamiento del cadáver de María Marcelina Ramírez Palacio, dice que tan solo demostraría circunstancias físicas por las cuales supuestamente se produjo su deceso, mas  no el fallecimiento.

En consecuencia, arguye que no existe en el plenario elemento probatorio que permita establecer claramente la existencia e intensidad de un daño moral susceptible de ser trasmitido. Con todo, para dar por verificado el parentesco entre María Marcelina Ramírez Palacio y Luz Mercedes Mosquera, el Tribunal se valió del certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mercedes sin percatarse de que no contiene el número de identificación, lo que hace imposible establecer con certeza la identidad de la persona allí referenciada.

En cuanto al certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y del certificado de registro civil de defunción de María Marcelina Ramírez Palacio, se aduce que omiten el número de identificación que permita establecer la plena identidad de las personas allí enlistadas, a más de que no existe concordancia con el nombre plasmado el certificado de nacimiento de María Nellys Mosquera Ramírez con el certificado de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez.

Cargo 15°: Madison Ramírez Palacio/error de hecho

Según la censura, los errores de hecho del Tribunal recayeron en la apreciación del acta de levantamiento del cadáver de Marcelina Ramírez Palacio, el certificado de registro civil de defunción de María Marcelina Ramírez Palacios, el de nacimiento de Marín son Ramírez Palacio y de María Nellys Mosquera Ramírez así como el de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez, que condujeron al Tribunal a condenar a OCENSA al pago en favor de Madison Ramírez por daños morales por las muertes de María Marcelina Ramírez Palacio, y María Nelly Mosquera Ramírez, por daño moral propio causado por las quemaduras padecidas, por daño a la vida de relación por las quemaduras sufridas y por lucro cesante por la muerte de María Marcelina Ramírez Palacio.

En cuanto a la condena por daño moral hereditario generado  con ocasión de la muerte de María Marcelina Ramírez Palacio, el Tribunal se fundamentó en el supuesto certificado de registro civil de su defunción sin que en este apareciese el número de identificación que permitiese tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que hace referencia el documento. Con todo, de dicho documento solamente se puede concluir el deceso de la persona allí enunciada, por lo que no existe elemento probatorio alguno que permita deducir la existencia e intensidad del daño moral.

Además, con el fin de demostrar el parentesco entre María Marcelina Ramírez Palacios y Madison Ramírez Palacio el Tribunal se fundamentó en el certificado de registro civil de nacimiento de este último, que carece del número de identificación de la persona allí referenciada

En cuanto a la condena por daño moral propio con ocasión de la muerte de María Marcelina Ramírez Palacio, también se reconviene al Tribunal no haberse percatado de que en los certificados de registro civil de nacimiento de Madison Ramírez y de defunción de María Marcelina Ramírez no figura el número de identificación y por ende, está ausente la plena identidad de las personas allí enlistadas.

En lo que hace a la condena por daño moral propio con ocasión de la muerte de María Nellys Mosquera Ramírez, se dice lo mismo: falta en los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ramírez, de María Nellys Mosquera Ramírez y del de defunción de esta, el número de identificación de esas personas a que se refieren los certificados. Además, no existe concordancia en el certificado de registro civil de nacimiento de María Nellys Mosquera Ramírez con el de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez.

Cuanto hace al daño a la vida de relación, la censura dice que el Tribunal cometió error de hecho al dar por acreditada la existencia de dicho daño con base en el reconocimiento clínico que no determina la ocurrencia de una perturbación funcional, ni dificultades o limitaciones producto de quemaduras.

En lo referente al lucro cesante tilda a la corporación de incurrir en yerro fáctico al tener por acreditada la realización de la entidad económica por parte de María Marcelina Ramírez Palacios con base en los testimonios de Bladimir Moreno y Martín Alonso Patiño; el primero se limitó a decir que la occisa se dedicaba al bahareque sin explicitar la razón de la ciencia de su dicho ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho. Y el segundo se limitó a afirmar que conocía María Marcelina Ramírez Palacios "en la misma hilera que se quemó ese día de la tragedia". Con base en lo anterior no se puede deducir con certeza que María Marcelina se dedicaba a alguna actividad económica como la minería y a más de lo anterior, no son suficientes los testimonios mencionados para acreditar la actividad mencionada por falta de evidencias como la inscripción ante la Alcaldía de que trata el artículo 136 del decreto 2655 de 1988, la ausencia de certificaciones de cotización el sistema de seguridad social, recibos que den cuenta del ejercicio de la actividad, o, en fin, declaraciones tributarias.

Cargo 17°: María de Los Ángeles Mosquera Ramírez/error de hecho

Para el impugnante, la apreciación equivocada o defectuosa del certificado de registro civil de nacimiento de María de los Ángeles Mosquera Ramírez, el de defunción de María Yomelina Ramírez Palacio, el acta de levantamiento del cadáver de esta elaborada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el "informe psicológico" condujeron el Tribunal a condenar indebidamente a OCENSA al pago en favor de María de Los Ángeles Mosquera Ramírez por los daños sufridos por la muerte de María Yomelina Ramírez Palacio

En cuanto al daño moral hereditario con ocasión de la muerte de María Yomelina Ramírez Palacio, explica que el Tribunal no solamente afirmó que no había certeza de que las víctimas hubieran tenido conciencia de su crítico estado de salud durante el tiempo de supervivencia sino que además se apoyó en el certificado de registro civil de defunción de esta, el cual carece de un número de identificación que permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que hace referencia. Con todo, ese documento solamente demuestra la defunción de la persona allí listada. Igual reparo hace al acta de levantamiento del cadáver de María Yomelina Ramírez, pues no aparece su número de identificación.

De otra parte, para tener por demostrado el vínculo de parentesco, el Tribunal se apoyó en el certificado de registro civil de nacimiento de María de Los Ángeles Mosquera en el que se indica que es hija de Antonio Mosquera y Ormelina Ramírez pero no de María Yomelina Ramírez Palacio

En cuanto al daño moral propio por razón de la defunción de María Yomelina Ramírez Palacio, el Tribunal se basó en el certificado de defunción de esta, el cual carece de  número de identificación que dé certeza sobre la identidad de la persona a que hace referencia. Lo mismo acontece con el certificado de nacimiento de María de Los Ángeles Mosquera, que no incluye el número de identificación y por tanto no puede demostrar el parentesco.

En lo que hace a la prueba de la existencia e intensidad del daño supuestamente sufrido por María de Los Ángeles Mosquera Ramírez, el Tribunal cometió error de hecho al fundarse en el "informe psicológico", respecto del cual no hay certeza acerca de la idoneidad e imparcialidad de su autor, prueba que evidentemente no es apta para demostrar la existencia del daño moral, amén de que se refiere supuestamente a la totalidad de los efectos sufridos por el demandante por lo que se olvida que cada uno de esos daños debe ser apreciado de manera individual.

Cargo 19°: José Mosquera/error de hecho

La censura  achaca al Tribunal la comisión de errores de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de María Nellys Mosquera Ramírez y de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez así como la omisión del interrogatorio de parte del señor José Mosquera, lo cual condujo al Tribunal a tener por probada la defunción de María Marcelina Ramírez Palacio (sic, pág. 206 de la demanda), a tener por demostrado que la señora María Nellys Mosquera sufre un daño moral, a tener por acreditado que ella es hija de José Mosquera y que este sufrió un daño moral. Consecuencialmente, en forma equivocada condenó OCENSA al pago, en favor de José Mosquera, de perjuicios por la muerte de María Nellys Mosquera Ramírez.

En procura de demostrarlo, indica que en relación con el daño moral hereditario supuestamente generado con ocasión de la muerte de María Marcelina Ramírez Palacio (sic) el Tribunal consideró que estaban demostrados los requisitos para su configuración, esto es la existencia e intensidad del daño moral padecido por la víctima directa y la legitimación hereditaria del reclamante, y para ello se fundó en el supuesto certificado de registro civil de defunción de María Nelly Mosquera Ramírez, no obstante que el mismo carece de número de identificación que permita tener certeza de la identidad de la persona que se refiere y, además, solo probaría la defunción como tal.

Frente al daño moral propio con ocasión de la muerte de María Nellys Mosquera Ramírez sostiene que esa falta del número de identificación le resta toda la fuerza probatoria para demostrar cualquier vínculo entre María Nelly Mosquera y el reclamante, sin dejar de lado el hecho de que no existe coincidencia entre el nombre plasmado en el certificado de nacimiento (Nellys) y el mencionado en el de defunción (Nelly).

En relación con el interrogatorio de parte del señor José Mosquera relata la censura que cuando se le preguntó con quién vivía para la época del atentado manifestó que únicamente en familia con Florencia Pedroza, su mujer.

Cargo 20°: Nury María Mosquera Mosquera/error de hecho

Acá, la apreciación defectuosa por parte del ad quem, del testimonio de Martín Alfonso Patiño Jaramillo, pues tuvo por demostrado que Nuri María Mosquera Mosquera era la compañera permanente de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera y que Nuri María Mosquera Mosquera sufrió un daño moral, lo llevó a tener por verificada la convivencia marital cuando lo único que el declarante manifestó era que Nuri dependía económicamente "de su marido, que le decían Morolio" aserto del cual no se puede extraer relación alguna entre el señor Cristóbal y la señora Nury. Por esta vía, terminó condenando a OCENSA al pago, en favor de Nury María Mosquera Mosquera, por el daño moral sufrido por la muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera.

Cargo 22°: Claudia María Ibarguen Mosquera/error de hecho

La errada apreciación del testimonio de Martín Alfonso Patiño Jaramillo, el certificado de registro civil de nacimiento de Claudia María Ibarguen Mosquera y el acta de levantamiento de su cadáver, condujeron el Tribunal, según este cargo, a tener por probado el daño moral padecido por Cristóbal Antonio Ibarguen y que entre este y Claudia María Ibarguen Mosquera existió un vínculo de parentesco así como que la última había sufrido un daño moral. Se afirma que el ad quem erró al tener por probado que Claudia María Ibarguen dependía económicamente de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera y que Claudia María Ibarguen sufrió un lucro cesante. Por ese camino, indebidamente condenó a OCENSA a pagar a Claudia María Ibarguen por los daños sufridos por la muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen.

En lo que respecta al daño moral hereditario generado supuestamente con ocasión de la muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera, el Tribunal no sólo afirmó que no existía certeza de que las víctimas hubiesen tenido conciencia de su crítico estado de salud durante el tiempo de su supervivencia sino que, además, dio por demostrados la existencia, la intensidad del daño moral y la legitimación hereditaria del reclamante, con base en el certificado de registro civil de defunción, pero allí cometió yerro fáctico pues el mismo carece de un número de identificación que permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que hace referencia el documento y, tan solo probaría la defunción.

En relación con el daño moral propio sufrido por la reclamante con ocasión de la muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera, la mentada ausencia del número de identificación de la persona a que se refiere el certificado de registro civil de nacimiento de Claudia María Ibarguen Mosquera impide que se tenga certeza del vínculo de parentesco de ésta con Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera.

En lo que hace al lucro cesante, para deducir la dependencia económica del reclamante con respecto al difunto, el Tribunal se valió del testimonio de Martín Alfonso Patiño Jaramillo quien respondió que Cristóbal trabajaba en la minería sin expresar circunstancias de su manifestación, con lo cual valoró un  testimonio que no es prueba suficiente para acreditar la actividad económica a que se dedicaba el occiso, ni en el plenario existen otros medios de convicción tales como la inscripción en la Alcaldía (decreto 2655 de 1988), certificaciones de cotización al sistema de seguridad social en salud o declaraciones tributarias.

En adición, la dependencia económica de Claudia María Ibarguen con respecto a Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera tuvo sustento en el dicho de Martín Alfonso Palacio quien dijo que Claudia María "era barequera también", lo que no observó el juez colegiado. Resalta además que hizo mención a un tal Morolio y no al señor Cristóbal por lo que no queda establecida la identidad del mismo.

Cargo 24°: Luz Mary Ibarguen Mosquera/error de hecho

Para la censura, el error de hecho del Tribunal recayó en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Mary Ibarguen Mosquera y de Luis Ángel Ibarguen Rivas, el de defunción de éste y el "informe psicológico", lo que le condujo a tener por demostrado que Luz Mary Ibarguen Mosquera tenía vínculo de consanguinidad con Luis Ángel Ibarguen Rivas y condenar por este medio a OCENSA a pagar a aquella por el daño moral sufrido por la muerte de éste.

El yerro en concreto estriba en que en el certificado de registro civil de nacimiento de luz Mary Ibarguen no se menciona el número de identificación que permita establecer la plena identidad de la persona allí listada.

Además, el Tribunal cometió yerro de hecho en la apreciación del mencionado "informe psicológico" pues el mismo no brinda certeza sobre los fundamentos de las declaraciones que contiene ni sobre la idoneidad e imparcialidad del autor.

Cargo 27°: Orfa Henao Estrada/error de hecho

Se acusa al Tribunal de haber apreciado defectuosamente el certificado de registro civil de nacimiento de Orfa Henao Estrada, de defunción de María Eva Estrada García, el acta de levantamiento del cadáver de esta elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el certificado de registro civil de nacimiento de Henry de Jesús Henao Estrada y de Julián Eduardo Henao Estrada, yerros estos que le condujeron a tener por demostrado que María Eva había sufrido un daño moral, que Orfa Henao Estrada es hija de aquella, que ésta es hermana de Henry de Jesús y de Julián Eduardo Henao Estrada, lo que a su vez llevó al Tribunal a condenar indebidamente a OCENSA a pagar a la señora Orfa Henao Estrada por el daño moral sufrido por la muerte de María Eva Estrada García.

En relación con el supuesto daño moral hereditario generado con ocasión de la muerte de María Eva Estrada García, dice que el Tribunal, a más de haber considerado que no había certeza acerca de que las víctimas hubiesen tenido conciencia de su crítico estado de salud durante el tiempo de su supervivencia, estimó acreditadas las condiciones para su prosperidad, esto es, la existencia e intensidad del daño moral y la legitimación hereditaria del reclamante, con apoyo en el certificado de registro civil de defunción de María Eva el cual carece del número de identificación que permita tener plenamente acreditada la identidad de la persona a que hace referencia el documento. Con todo, tal pieza no demostraría nada diferente de la defunción. Lo mismo afirma del acta de levantamiento del cadáver de María Eva Estrada García.

En relación con el daño moral propio, el Tribunal cometió yerro de hecho en la apreciación del certificado de registro civil de María Eva porque no tiene número de identificación según lo anotado.

En cuanto a la demostración del vínculo de parentesco de la occisa con Orfa Henao Estrada el Tribunal lo dio por acreditado con base en el certificado de registro civil de nacimiento de esta, el cual carece del número de identificación que permita tener certeza de la identidad de la persona que allí se lista.

En lo que hace a parentesco de Henry de Jesús Henao Estrada y Julián Eduardo Henao Estrada, se dice lo mismo, pues los certificados de registro civil de nacimiento de Orfa y de éstos carecen del mencionado número de identificación.

Cargo 30°: Julián Eduardo Henao Estrada/error de hecho

Afirma la censura que, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del certificado de defunción de María Eva Estrada García, del acta de levantamiento de su cadáver, del certificado de registro civil de nacimiento de Henry de Jesús Henao Estrada y de Julián Eduardo Henao Estrada, tuvo el Tribunal equivocadamente por demostrado que María Eva sufre un daño moral, que Julián Eduardo Henao es hijo de María Eva, hermano de Henry de Jesús y que Julián Eduardo sufrió un daño moral. En consecuencia, condenó indebidamente a OCENSA a pagar a Julián Eduardo Henao Estrada por el daño moral sufrido por la muerte de María Eva Estrada, por el daño moral por las quemaduras sufridas y por el daño a la vida de relación.

En lo que tiene que ver con el daño moral hereditario con ocasión de la muerte de María Eva Estrada García, el Tribunal dio por acreditado los requisitos para su configuración, esto es la existencia e intensidad del daño moral y la legitimación hereditaria del reclamante, a pesar de haber llegado a afirmar que no había certeza de que dichas víctimas hubiesen tenido conciencia del crítico estado de salud de María Eva Estrada García durante el tiempo de supervivencia.

Cometió el Tribunal error de hecho en la apreciación del certificado de registro civil de defunción de María Eva Estrada García porque carece del número de identificación que permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que hace referencia el documento, ni en todo caso, sólo probaría el deceso en cuanto tal. Igual reparo le hace al acta de levantamiento del cadáver de María Eva Estrada García.

En referencia al daño moral propio por la defunción de María Eva Estrada García le achaca al Tribunal error de hecho en la apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de esta en el que no figura el número de identificación que permita su certera individualización. Lo mismo acontece con el certificado de registro civil de nacimiento de Julián Eduardo Henao Estrada para probar el parentesco entre este y las demás víctimas directas.

En cuanto al daño a la vida de relación expresa la censura que el Tribunal debió abstenerse de declarar la responsabilidad civil de OCENSA porque no hay prueba que acredite la ocurrencia de este tipo particular de perjuicio, en vista de que el reconocimiento clínico no determinó ninguna perturbación funcional producto de las quemaduras e igualmente en el interrogatorio de parte cuando se le pidió identificarse mencionó que trabajaba en las minas lo cual demuestra la inexistencia de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras.

Cargo 33°: Henry de Jesús Henao Estrada/error de hecho

En este embate, el dislate fáctico lo cometió el Tribunal, según la censura, en la apreciación de certificados de registro civil de nacimiento de Henry de Jesús Henao Estrada, de defunción de María Eva Estrada García, del "informe psicológico", de la confesión de la unión marital, de la historia clínica de la Institución León XIII de Medellín, del reconocimiento clínico, de los certificados de registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Henao Patiño y de Julián Eduardo Henao Estrada.

A consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal condenó indebidamente a la empresa demandada a pagar a Henry de Jesús Henao Estrada por el daño moral causado por la muerte de María Eva Estrada García, por el supuesto daño moral causado por las lesiones sufridas por Andrés Felipe Henao Patiño, por el supuesto daño moral causado por las lesiones sufridas por Deicy Eugenia Patiño, por el supuesto daño moral causado por las lesiones sufridas por Julián Eduardo Henao Estrada, por el supuesto daño moral causado por las lesiones sufridas en su cuerpo, y por el supuesto daño a la vida de relación causada por las lesiones sufridas en su cuerpo.

En lo que hace al daño moral hereditario generado aparentemente con ocasión de la muerte de María Eva Estrada, el casacionista recuerda que el Tribunal se fundamentó, para hallar la legitimación hereditaria del reclamante, en el certificado de registro civil de defunción de María Eva Estrada García, documento que además de no ser conducente para la prueba de defunción, carece del número de identificación que permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que hace referencia el mismo. Con todo, lo que demostraría sería el deceso.

Enseguida dice que para tener por demostrado el óbito de María Eva Estrada García, el Tribunal se valió del prenombrado certificado, que a más de no ser conducente según se denuncia otro cargo, carece del mentado número de identificación y por consiguiente no da la certeza de la identidad de quien allí está listado.

Lo mismo dice del certificado de registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Henao Patiño en cuanto a la ausencia de un número de identificación.

En relación con el daño moral concedido al reclamante con ocasión de las heridas sufridas por Deisy Eugenia Patiño, nada se dice.

En lo que toca con el daño moral propio por las heridas sufridas por Julián Eduardo Henao Estrada, recuerda que el Tribunal se basa en el certificado de registro civil de nacimiento de este, el cual también carece de un número de identificación que permita establecer la identidad de la persona allí listada.

Para establecer la existencia e intensidad del daño moral padecido por Henry de Jesús Henao Estrada se basó el Tribunal en el  "informe psicológico", sobre el cual no se tiene certeza de sus fundamentos, de la idoneidad e imparcialidad de su autor, lo que lo hace inidóneo para demostrar la existencia del daño moral.

Cargo 35°: René de Jesús Henao Estrada/error de hecho

Los errores cometidos por el ad quem, en este cargo, se refieren a la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de René de Jesús Henao Estrada y de defunción de María Eva Estrada García en tanto que con ellos llegó a la conclusión de tener por acreditado el parentesco y por ende el daño moral padecido por el reclamante en razón de la muerte de María Eva Estrada García. Sin embargo, anota la censura, no se percató el Tribunal de que dichos certificados no ofrecen certeza de la persona a la cual se refieren por faltarles el número de identificación que permitiese identificarlas. Aun así, en el caso del certificado de registro civil de nacimiento, dice la censura que dicha piezas tan sólo demuestra el deceso de la persona allí anunciada.

Cargo 36°: Miguel Angel Henao Ospina/error de hecho

En este cargo el error de hecho, según la censura, lo cometió el ad quem en la apreciación del registro civil de matrimonio de Miguel Ángel Henao Ospina y María Eva Estrada García, con base en el cual condenó a OCENSA a pagar al reclamante por el daño moral sufrido por la muerte de María Eva Estrada García, no advirtiendo el juzgador colegiado que en el certificado civil de matrimonio no se menciona algún número de identificación que permita concluir con certeza la identidad de las personas allí relacionadas.

Cargo 38°: Andrés Felipe Henao Patiño/error de hecho

Para el impugnante, el "informe psicológico" y el reconocimiento clínico a Andrés Felipe Henao Patiño, fueron defectuosamente apreciados por el Tribunal, a resultas de lo cual tuvo por demostrado que este sufrió daño moral por las quemaduras padecidas y un daño a la vida de relación, condenando a OCENSA a pagar por tales conceptos. Sin embargo, ese informe versa sobre los efectos psicológicos generales que tuvieron los hechos del 18 de octubre de 1998 pero no sobre las consecuencias de las quemaduras; esto es, el grado y duración de la afectación moral de las mismas para configurar el daño moral propio. Del mismo modo, al utilizar el reconocimiento clínico para deducir el daño a la vida de relación, el Tribunal no se percató que en el mismo no se determinó la existencia de alguna perturbación funcional sufrida por el demandante producto de las quemaduras ni se demostró dificultad o limitación que tuviese como consecuencia de ellas.

Cargo 41°: Resfa Inés Henao Estrada/error de hecho

La violación indirecta del artículo 2356 del Código Civil fue consecuencia, para el impugnante, de errores en la apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Resfa Inés Henao Estrada y del acta de levantamiento del cadáver de María Eva Estrada García, documentos con los cuales el juzgador colegiado tuvo como probado que Resfa sufrió un daño moral por la muerte de María Eva.

Dice que para tener acreditada la certeza e intensidad del daño moral hereditario el Tribunal se valió del acta de levantamiento del cadáver de María Eva Estrada García el cual contiene únicamente información relativa a la causa y circunstancia de la muerte pero no sobre la magnitud de los sufrimientos de esta.

Además, que para tener por probado el vínculo de parentesco el Tribunal se apoyó en la partida del libro de registro civil de nacimiento de René de Jesús Henao Estrada, que dice que es hijo de María Estrada de Henao a lo que se suma el hecho de que dicho registro no contiene el número de identificación de la persona a la cual se refiere

Cargo 43°: Deisy Eugenia Patiño González/error de hecho

Afirma la censura que como consecuencia de errores en la apreciación del documento "reconocimiento clínico a Deisy Eugenia Patiño", tuvo por probado el juzgador colegiado de segunda instancia que aquella sufrió un daño moral y un daño a la vida de relación, a resultas de lo cual condenó a OCENSA al pago del daño moral sufrido por las quemaduras padecidas, por las quemaduras de Henry de Jesús Henao Estrada, por las quemaduras de Andrés Felipe Henao Patiño y por el daño a la vida de relación.

En cuanto hace al daño moral dice la censura que sólo se acreditó una lesión física sin consecuencias sicológicas y por consiguiente no se corroboró la existencia ni la intensidad de este perjuicio inmaterial.

Respecto del daño a la vida de relación, el casacionista le atribuye al Tribunal yerro fáctico en el reconocimiento clínico mencionado puesto que allí no se determinó la existencia de ninguna perturbación funcional sufrida por la demandante como producto de las quemaduras ni se demostró que tuviese dificultades o limitaciones como consecuencia de ellas.

Cargo 46°: Haider Madrid Londoño

El error de hecho que se le atribuye al Tribunal en este cargo consistió en la defectuosa apreciación de los registros civiles de nacimiento de Haider Antonio Madrid Londoño y de Darley Yalides Vélez Londoño así como la boleta de salida y resumen final de la atención de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, documentos con los cuales el Tribunal halló acreditado que Haider es hijo de María Elena Londoño Buriticá y de Octavio Madrid, que es hermano de Darley Yalides Vélez, que sufrió un daño moral y un daño a la vida de relación, equivocaciones que le condujeron a condenar a OCENSA por el daño moral sufrido por la muerte de María Elena Londoño Buriticá, por el daño moral sufrido por la muerte de Octavio Madrid, por la muerte de Darley Yalides Vélez Londoño, por las quemaduras sufridas, por el daño a la vida de relación y por el lucro cesante por la muerte de sus padres.

Respecto del daño moral hereditario arguye la censura que tuvo en cuenta el Tribunal el certificado de registro civil de nacimiento de Haider Madrid Londoño el cual no cuenta con algún número de identificación que permita tener certeza de la identidad del que allí está relacionado.

Frente al daño moral propio, los certificados de registro civil de nacimiento de Jaider y Darley, de defunción de Octavio Madrid, María Elena Londoño y de Darley Yalides Vélez Londoño no debieron ser apreciados por el Tribunal por cuanto en los mismos no aparece un número de identificación que permita dar certeza sobre la identidad de las personas referenciadas.

En lo tocante al daño a la vida de relación, sin determinación de prueba específica alguna, dice la censura que a través de la defectuosa apreciación de varias de las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal tuvo como responsable a OCENSA de este tipo de perjuicio sin que se hubiese demostrado alguna perturbación funcional o dificultad o efectos adversos en su vida producto de la perturbación por parte del demandante.

En cuanto hace al lucro cesante y no sin antes recordar que el demandante debe demostrar el motivo por el cual de no haber ocurrido la conducta lesiva hubiera recibido los beneficios económicos proveniente de la víctima directa, a más de la dependencia económica del reclamante con respecto al difunto. Continúa indicando que el Tribunal se fundamentó en los certificados de registro civil de defunción de Octavio Madrid y de María Elena Londoño Buriticá, "documentos que no cumplen con el lleno de los requisitos legales establecidos para su existencia, toda vez que no hace mención al sexo de los referidos" (página 313 de la demanda), e infirió que estos estar en capacidad de laborar, teniendo el primero 59 años y la segunda 41, sin demostración alguna de la existencia de relaciones laborales u oficios previos.

Cargo 48°: Octavio Madrid Morales/error de hecho

Como consecuencia de haber apreciado defectuosamente el certificado de registro civil de nacimiento de Octavio Madrid Morales y el "informe psicológico", el Tribunal violó la norma sustancial contenida en el artículo 2356 del Código Civil, por causa de yerros probatorios que le condujeron a tener por probado que Octavio Madrid Morales es hijo de Octavio Madrid y que el primero sufrió un daño moral por la muerte del segundo, condenando a OCENSA por este rubro.

Seguidamente, la censura indica que en relación con el daño moral hereditario,  el Tribunal tuvo en cuenta el certificado de registro civil de defunción de Octavio Madrid sin que dicho documento de cuenta de la certeza y magnitud del perjuicio moral transmisible; asimismo, para tener por acreditado el parentesco, el deceso y la causa del mismo el Tribunal se basó en el certificado de registro civil de nacimiento de Octavio Madrid Morales sin que en él figure algún número de identificación que permita tener certeza de la identidad.

En cuanto al daño moral propio, manifiesta que el Tribunal se fundamentó en ese registro civil de Octavio Madrid Morales, que no tiene número de identificación. Y para la acreditación de la existencia e intensidad del perjuicio se basó en el informe psicológico, elaborado por Ana Milena Correa Serrano, a quien se le citó sin que hubiese comparecido, lo que implica que el juez no podía estimar dicho documento.

Cargo 49°: Pedro Rengifo Madrid/error de hecho

Como consecuencia de yerro probatorio de facto, por la defectuosa apreciación tanto del "informe psicológico", como del reconocimiento médico realizado por la especialista a Pedro Antonio Rengifo Madrid, documentos con los cuales tuvo por demostrado que Pedro Antonio Rengifo Madrid sufrió un daño moral y un daño a la vida de relación.

En relación con el preindicado informe, dice la censura que el mismo versa sobre las consecuencias sicológicas significativas, a nivel general, que tuvieron los hechos del 18 de octubre, mas no sobre las consecuencias de las quemaduras parecidas por el reclamante.

En cuanto al daño a la vida de relación, expresa que no se demostró que el demandante tuviese una perturbación funcional o dificultades en la vida producto de la perturbación, a pesar de que obra en el proceso un reconocimiento clínico que no se refiere a ninguna anomalía.

Al igual que el

Cargo 50°: Francisco Antonio Vélez/ error de hecho

El error de hecho que se le atribuye el Tribunal recae en el certificado de registro civil de nacimiento de Darley Yalides Vélez Londoño con el cual tuvo por probado que esta es hija de Francisco Antonio Vélez, lo que le llevó a condenar a OCENSA en favor de este reclamante al pago del daño moral pretendidamente sufrido como consecuencia de la muerte de aquella.

En cuanto concierne al daño moral hereditario, recaba en el hecho de que el registro civil de defunción de Darley Yalides Vélez Londoño no da cuenta de la certeza y magnitud de un perjuicio moral transmisible. Y en cuanto al daño moral propio, el Tribunal, al basarse en el preindicado certificado de nacimiento de Darley Yalides, cometió yerro de facto porque en el mismo no hay número de identificación que permita tener certeza de la identidad del sujeto a que se refiere. Todo ello le condujo a la violación del artículo 2356 del Código Civil.

Cargo 52°: Dora Lucía Montoya Roldán/error de hecho

Como consecuencia de apreciar defectuosamente el certificado de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya, dice la censura que el Tribunal, erró de facto, al tener por demostrada que ésta es hija de la demandante Dora Lucía Montoya, quien sufrió un daño moral, condenando a la sociedad demandada por ese concepto.

Sin embargo, dice el impugnante, el certificado carece del número de identificación que permita concluir con certeza la identidad del sujeto a que se refiere.

Cargo 54°: Robinson Mario Jaramillo Montoya/error de hecho

Para el recurrente, fue la apreciación errada de los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya y Robinson Mario Jaramillo Montoya lo que condujo al Tribunal a condenar a OCENSA al pago de daños morales por la muerte de Luz Enith en favor de Robinson Mario Jaramillo, pues el certificado carece del número de identificación que permita concluir con certeza a quien se refiere el mismo.

Cargo 56°: Zuleima Montoya Roldán/error de hecho

La violación normativa fue, para la censura, producto de yerro fáctico cometido por el Tribunal en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya y Robinson Mario Jaramillo Montoya, con los cuales dio por demostrado el parentesco de éstos con la reclamante y de allí, el daño moral a que condenó a OCENSA en favor de aquella. No obstante, tales certificados no mencionan el número de identificación y por consiguiente no hay certeza con ellos de la identidad de la persona a los que se refieren.

Cargo 57°: Flor María Muñoz Sepúlveda/error de hecho

Asimismo, la apreciación defectuosa de los registros civiles de nacimiento de María Flor Múnera Muñoz, Fidel Albeiro Pino Múnera y Elizabeth Pino Múnera, para el casacionista, condujo al Tribunal a tener por acreditado el parentesco, sin que en ellos figure algún número de identificación que brinde certeza sobre la identidad de la persona a los que se refiere. Por ese camino condenó a OCENSA a pagar a Flor María Muñoz Sepúlveda por el daño moral sufrido por la muerte de estos.

Cargo 58°: Diomedes Evelio González/error de hecho

Fue el reconocimiento clínico de Diomedes Evelio lo que condujo erradamente al Tribunal a condenar a OCENSA al pago en favor de este demandante por concepto del daño a la vida de relación, a pesar de que en el mismo no se determina la existencia de perturbación funcional producto de quemaduras o la presencia de dificultades o limitaciones por razón de las mismas, cometiendo así yerro fáctico trascendente.

Cargo 60°: Rosa Nury Muñetón Velásquez/error de hecho

La apreciación errada de los certificados de registro civil de nacimiento de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón, de nacimiento y defunción de Luceli Salazar Muñetón y el de nacimiento de Jaime Alberto Sajonero Hincapié, llevó al Tribunal a tener por demostrado la condición de hijos -los dos primeros- y nieto -el tercero- de Rosa Nury Muñetón Velásquez, con lo cual dedujo el daño moral sufrido por el fallecimiento de ellos, condenando a OCENSA por tal concepto.

En cuanto concierne al daño moral hereditario, y al daño moral propio dice la impugnación que los certificados de registro civil anotados carecen del número de identificación que permita tener certeza sobre la identidad de la persona a la que se refiere cada uno.

Cargos 61° (Flor Milena Hincapié Muñetón) y 63° (Beatriz Osmani Hincapié Muñetón)/error de hecho

Para la censura, en estos cargos, el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón y Jaime Alberto Sajonero hincapié, pues no contando ellos con mención alguna del número de identificación de la persona a los que se refieren, mal podía tener certeza el Tribunal de hallar con ellos la acreditación del parentesco que le condujera a condenar a OCENSA en favor de éstas demandantes por la reparación de los perjuicios inmateriales que solicitaron.

Cargo 64°: Luis Ángel Zorrilla/error de hecho

En este cargo, la prueba defectuosamente apreciada por el Tribunal, según el casacionista, fue el reconocimiento clínico realizado a Luis Ángel Zorrilla, pues con base en él condenó a OCENSA a pagar por los daños morales sufridos por el demandante en razón de las quemaduras y por el daño a la vida de relación. Respecto del primero, asevera que no hay prueba en el expediente que así lo acredite; y respecto del segundo, el daño a la vida de relación, recuerda que el Tribunal se valió del reconocimiento clínico en el que se manifiesta que el paciente tiene una incapacidad funcional del tercer, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, valoración médica que no es suficiente para el casacionista para tener acreditado el perjuicio reclamado puesto que si bien se demuestra la lesión no así la perturbación funcional. Corrobra lo anterior el hecho de que en el interrogatorio de parte al señor Luis ángel Zorrilla indicó trabajaba en la mina "barequiando por ahí, sembrando comidita".

Cargo 66: Deyi Milena Ospina Oquendo/error de hecho

En este embate, la violación indirecta del artículo 2356 del Código Civil a consecuencia de error de hecho aconteció por la apreciación defectuosa, según la censura, que el Tribunal hizo de los certificados de registro civil de nacimiento de Deyi Milena Ospina Oquendo y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, el registro civil de nacimiento de Beatriz Helena Herrera Oquendo, el certificado de registro civil de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, así como los interrogatorios de parte rendidos por Aíra Ruth Herrera, Alex Eloy Herrera y Jesús Antonio Herrera. Con tales dislates, llegó el Tribunal el convencimiento equivocado de que estaba demostrado que Ana Rubiela Oquendo Hernández y Deyi Milena Ospina Oquendo sufrieron un daño moral, que esta última es hija de Ana Rubiela, que Carmelo Antonio Herrera y Beatriz Elena Oquendo Hernández son hermanos de Deyi Milena Ospina Oquendo. Ello le condujo a condenar a OCENSA por el pago del daño moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela, Beatriz Helena y Carmelo Antonio Herrera Oquendo.

En lo que hace al daño moral hereditario, señaló la censura que el Tribunal se valió del certificado de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández que carece del número de identificación que permita brindar certeza sobre la identidad de la persona allí referenciada. Asimismo acudió al acta de levantamiento del cadáver de Ana Rubiela Oquendo Hernández, la cual contiene información relativa a la causa y circunstancia de la muerte pero no existe una manifestación sobre la existencia y magnitud de los sufrimientos que supuestamente padeció Ana Rubiela.

Agrega que para la demostración del parentesco el Tribunal acudió asimismo a los certificados de la partida del libro de registro civil de nacimientos de belli Milena Ospina, el cual carece del número de identificación que permita concluir con certeza la identidad de los allí mencionados.

Para probar el vínculo con Carmelo Antonio Herrera Oquendo también se valió el Tribunal del certificado de su partida del libro de registro civil en el que no aparece el número de identificación de los allí relacionados. Lo mismo acontece con la demostración del vínculo con Beatriz Elena Oquendo Hernández pues su certificado omite el aludido número de identificación.

En relación con el daño moral propio, la censura también desconoce la demostración del vínculo de parentesco con base en los certificados adosados a la causa por carece de ellos del número de identificación que con certeza pudiese identificar a los allí mencionados.

En adición a lo anterior, señala la impugnación que el Tribunal se valió del interrogatorio de parte rendido por Deyi Milena Ospina Oquendo así como de los interrogatorios de parte de Aira Ruth, Alex Eloy y Jesús Antonio Herrera Oquendo, en relación con los cuales, salvedad hecha de la censura que plantea en otro cargo por haberle dado mérito probatorio el Tribunal a declaraciones favorables a los demandantes, dice acá que los rendidos por Aira Ruth y Alex Eloy no hacen mención a Deyi Milena Ospina Oquendo, mientras que Jesús Antonio Herrera Oquendo indicó que para la época del atentado vivía "con mi mamá y mis hermanos Beatriz Elena Herrera Oquendo y Deyi Milena Ospina Oquendo", lo que evidentemente contraría  lo que dice la demandante en su interrogatorio de parte pues manifestó que vivía con su hija Leidy Dayana Ballesteros Arango y Jesús Nubaldo Ballesteros.

Cargo 68°: Aira Ruth Herrera Oquendo/error de hecho

También por la causal primera de casación y por error de hecho en la apreciación probatoria, se acusa al Tribunal de haber apreciado en forma defectuosa los certificados de registro civil de nacimiento de Aira Ruth y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, el registro civil de nacimiento de Beatriz Elena Oquendo Hernández, el certificado de registro civil de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández y los interrogatorios de parte rendidos por de Deyi Milena, Alex Eloy y Jesús Antonio Herrera Oquendo, errores que lo llevaron a condenar a OCENSA en favor de la demandante al pago del daño moral sufrido por las muertes de Ana Rubiela, Beatriz Elena y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, sin advertir que ninguno de los certificados y registros civiles contiene mención alguna al número de identificación de la persona a la que ellos se refieren, con lo cual queda la duda sobre la identidad de los allí mencionados.

Respecto de los interrogatorios de parte, la impugnación indica que en el practicado a Deyi Milena Ospina no se aprecia mención alguna a una convivencia con Aira Ruth; Alex Eloy manifestó que vivía solo; omitiendo toda manifestación sobre Aira Ruth.

Cargo 70°: Alex Eloy Herrera Oquendo/error de hecho

Como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Alex Eloy y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, del registro civil de nacimiento de Beatriz Helena Herrera Oquendo, del certificado de registro civil de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, los interrogatorios practicados a Deyi Milena, Alex Eloy y Jesús Antonio Herrera Oquendo, el Tribunal llegó a tener por demostrado que Ana Rubiela Oquendo Hernández y Alex Eloy Herrera Oquendo sufre un daño moral, que éste es hijo de Ana Rubiela, que Carmelo Antonio Herrera es hermano de Alex Eloy, que Beatriz Elena es hermana de Alex Eloy. Por esta vía condenó a la demandada al pago de daños morales sufridos por Alex Eloy a raíz de la muerte de Ana Rubiela, por daños por él sufridos por la muerte de Beatriz Helena y Carmelo Antonio Herrera Oquendo en favor de Alex Eloy. En concreto, el yerro fáctico estriba en no haber advertido el Tribunal que el acta de levantamiento del cadáver de Ana Rubiela Oquendo demuestra la causa la circunstancia de la muerte pero no la existencia y magnitud de los sufrimientos y dolores que supuestamente sufrió la occisa; además, que los certificados y registros civiles aportados no contiene el número de identificación que permita concluir con certeza la identidad de los allí mencionados.

De otro lado en relación con los interrogatorios practicados a las partes, sostiene que allí no se aprecia ningún hecho que haga mención a la magnitud y certeza del daño reclamado. Deyi Milena no realizó ninguna mención a la convivencia con Alex Eloy; Aira Ruth manifestó que vivía con Carmelo Antonio, Ana Rubiela, Carmelo de Jesús, Jesús Antonio, Beatriz Elena, Alex Eloy y una sobrina. Jesús Antonio que convivía con Ana Rubiela, Deyi Milena y Beatriz Elena, omitiendo toda manifestación frente a Alex Eloy. Por consiguiente no se puede derivar con certeza la convivencia de Alex Eloy con sus hermanos.

Cargo 72°: Jesús Antonio Herrera Oquendo/error de hecho

Como consecuencia de error de hecho en los certificados de registro civil de nacimiento de Jesús Antonio y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, el registro civil de nacimiento de Beatriz Helena Herrera Oquendo, el certificado de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández y de los interrogatorios de parte de Deyi Milena Ospina Oquendo, aire Ruth y Alex Eloy Ospina Oquendo, dice el impugnante que el Tribunal tuvo por demostrado que Ana Rubiela Oquendo Hernández y Jesús Antonio Herrera Oquendo sufrieron  un daño moral, dando por probado que Jesús antonio es hijo de Ana Rubiela, que Carmelo Antonio es hermano de su Antonio y que Beatriz Elena es hermana de Jesús Antonio también.

En relación con el daño moral hereditario, manifiesta que el Tribunal se valió del acta de levantamiento del cadáver que prueba la causa y la circunstancia de la muerte mas no la magnitud y existencia de los sufrimientos padecidos por la occisa Ana Rubiela, a más de que los registros civiles y certificados no dan cuenta del número de identificación de las personas a las que ellos se refieren.

Frente al daño moral propio, el recurrente recalca que le certificados y registros civiles no mencionan el número de identificación de la persona a la que se refieren, restándole certeza.

En relación con los interrogatorios manifiesta que Deyi Milena Ospina no realizó mención alguna a una convivencia con Jesús Antonio. En su interrogatorio Aira Ruth manifestó que vivía con Carmelo Antonio, Ana Rubiela, Carmelo de Jesús, Jesús Antonio, Beatriz Elena, Alex Eloy y una sobrina. En su interrogatorio Alex Eloy manifestó que vivía solo, omitiendo toda manifestación frente a Alex Eloy. Como se puede apreciar a simple vista, no es posible derivar con certeza la convivencia de Jesús Antonio con sus hermanos, ya que a pesar de que Aira Ruth indique que efectivamente vivía con Jesús Antonio, ni Deyi Milena, ni Alex Eloy manifiesta que no vivían con él. Aunado a lo anterior de reconocérsele valor al Interrogatorio de parte del demandante en este se podrá observar que este no indicó que viviera con Aira Ruth.

Cargo 74°: Carmelo Antonio Herrera Oquendo/error de hecho

La violación del artículo 2356 ocurrió de manera indirecta como consecuencia de haber apreciado defectuosamente los certificados de registro civil de nacimiento de Carmelo Antonio Herrera Oquendo, de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández y el registro civil de nacimiento de Beatriz Elena Oquendo Hernández, dando como consecuencia que el Tribunal diera por probado que Ana Rubiela y Carmelo Antonio sufrieron un daño moral.

En punto del daño moral hereditario indica que el acta de levantamiento del cadáver de Ana Rubiela Oquendo sólo demuestra la causa y las circunstancias de su muerte mas no la existencia y magnitud de los sufrimientos o dolores por ella padecidos; en cuanto concierne al vínculo de parentesco ninguno de los certificados y registros dan cuenta del número de identificación que permita ver certeza sobre la identidad de la persona a la que ellos se refieren.

En lo tocante al daño moral propio, igual censura le hace la impugnación a los certificados y registros civiles.

Menciona que para demostrar la intensidad del daño moral el Tribunal se fundamentó en "informe psicológico" de Carmelo de Jesús Herrera Palacio, padre del demandante, lo cual es impertinente porque el daño tiene un carácter personal.

En lo tocante al daño a la vida de relación el Tribunal se valió de la boleta de salida de la fundación hospitalaria San Vicente de Paul, documento que no determina la existencia y de la perturbación funcional producto de las quemaduras ni la existencia de dificultades por tal razón.

En lo tocante al lucro cesante agrega que el error del Tribunal consistió en entender probada la actividad económica con base en el testimonio de Damaris Estela Castañeda Vélez quien expresó que Ana Rubiela Oquendo Hernández al momento del atentado era ama de casa sin que se evidencie que percibiese algún ingreso por esa actividad por lo que es contrario a la lógica entender probada la dependencia económica de Carmelo Antonio Herrera Oquendo, ya que no había ningún ingreso del que pudiera depender.

Cargo 76°: Carmelo de Jesús Herrera Palacio/error de hecho

La violación normativa en que se basa este cargo ocurrió como consecuencia de la defectuosa apreciación que el Tribunal hizo de los certificados de registro civil de nacimiento de Carmelo Antonio Herrera Oquendo, de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, con los cuales tuvo por demostrado el daño moral supuestamente parecido por Ana Rubiela Oquendo Hernández. Manifiesta la censura que ninguno de los certificados aparece mención alguna sobre el número de identificación de las personas a las que se refieren dichos certificados; que el acta de levantamiento del cadáver de Ana Rubiela Oquendo Hernández sólo demuestra la causa la circunstancia es un muerte mas no su padecimiento.

Cargo 78°: Berta Helena Oquendo Hernández/error de hecho

Dice la censura que como consecuencia de la apreciación equivocada de los certificados de registro civil de nacimiento de Berta Helena Oquendo Hernández y de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández el Tribunal dio por probado que Berta Helena Oquendo Hernández era hermana de la Rubiela, sin advertir que en ninguno de dichos certificados hay mención alguna a documento de identidad que permita tener certeza sobre la identidad de las personas allí referenciadas.

Cargo 80°: Robertina Oquendo Hernández/error de hecho

En este cargo se le atribuye al Tribunal error de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Robertina Oquendo Hernández y de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, con base en los cuales el Tribunal dio por probado sin estarlo que Robertina era hermana de Ana Rubiela y por consiguiente había sufrido un daño moral, condenando por tal concepto ha OCENSA. Repite que ninguno de los certificados hace mención alguna al documento de identidad de las personas a las que ellos se refieren.

Cargo 82°: Isabelina Palacio de Herrera/error de hecho

La infracción normativa ocurrió, para el casacionista, como consecuencia de error de hecho del Tribunal en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Luis Ángel lotero Herrera y de defunción de José Gilberto Herrera Palacio, dando por probado el daño moral de isabelina por la muerte de Luis Ángel lotero y José Gilberto Herrera Palacio, sin advertir que en dichos certificados no se hace mención alguna al número de identificación que permitiese tener certeza sobre la persona a que se refieren.

Cargo 85°: Yulieth Andrea Palacio de Herrera/error de hecho

Para la censura, el Tribunal cometió yerro de facto en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Luis Ángel Lotero y de defunción de José Gilberto Herrera Palacio dando por acreditado el daño moral sufrido por Isabelina Palacio de Herrera al entender que Luis Ángel Lotero y José Heriberto Herrera eran nietos de aquella. Pero no advirtió el Tribunal que ninguno de dichos certificados hace mención alguna al número de identificación de la persona a la que se refieren.

Cargo 86°: Bibiana Patricia Valencia Perea/error de hecho

La infracción el artículo 2356 del Código Civil devino como consecuencia de error de hecho en la apreciación del "informe psicológico" y el reconocimiento clínico realizado a Bibiana Valencia Perea, con lo cual el Tribunal entendió que esta había sufrido un daño moral, condenando por tal rubro ha OCENSA.

Indica que en cuanto al informe psicológico este versa sobre las consecuencias psicológicas a nivel general pero no sobre las consecuencias individuales de las quemaduras. Y en cuanto al daño a la vida de relación, en donde debe quedar acreditada la perturbación funcional, el Tribunal se valió del reconocimiento clínico realizado a bien a Valencia Perea, en el cual nada se dice sobre el particular.

Cargo 87: Orfelina Perea Mosquera/error de hecho

Para la censura, el dislate fáctico cometido por el Tribunal recayó en el certificado de registro civil de nacimiento de Bibiana Patricia Perea, con el cual halló demostrado el carácter de hija de Orfelina Perea Mosquera y de allí, el sufrimiento por daño moral que supuestamente padeció ésta; pero tal inferencia fue el producto de valorar erróneamente esa prueba al no percatarse de que en la misma no figura la identidad clara de la persona a la que se refiere certificado pues está ausente el número de su identificación. Por lo demás en el informe psicológico sólo se plasman las consecuencias sicológicas a nivel general pero no las individuales derivadas de las quemaduras.

Cargo 89°: Eddy Adrián González Valdez/error de hecho

El precepto 2356 del Código Civil fue indirectamente violado por el Tribunal como consecuencia de haber apreciado erróneamente el interrogatorio de parte de Eddy Adrián González Valdez, los testimonios de Vladimir Moreno Viveros, Martín Alfonso Patiño Jaramillo, el reconocimiento médico a Eddy Adrián González Valdez, el "informe psicológico", todo lo cual llevó al Tribunal a dejar acreditado sin estarlo que María Lucelly Valdés realizaba una actividad económica, que devengaba el salario mínimo, que Eddy Adrián González era dependiente económico de María Lucelly Valdés, y que aquél sufrió un daño moral y un daño a la vida de relación.

No tuvo en cuenta el Tribunal que los certificados carecen del número de identificación que permita tener certeza sobre la identidad de las personas allí referenciadas; que el reconocimiento clínico aludido no determina la existencia de la perturbación funcional de la existencia de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras; que Vladimir Moreno, en su testimonio sólo indicó que María Lucelly Valdés trabajaba en minería y era ama de casa, sin manifestar como lo exige el ordenamiento jurídico la razón de la ciencia de su dicho, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon cada hecho, por lo cual no se puede deducir con certeza que la occisa se dedicaba a alguna actividad económica como la minería, dada la ausencia de fundamento, a lo que se suma el desconocimiento de Martin Alfonso Patiño Jaramillo sobre María Lucelly. Aun así, de dársele valor a esos testimonios ellos no son prueba suficiente de la actividad económica de la minería, dado que no se inscribió en la Alcaldía, no se aportaron certificación de cotizaciones el sistema de seguridad social y están ausentes declaraciones tributarias que brinden luz sobre el particular.

En cuanto al interrogatorio de parte de Eddy Adrián, dice él que para la época del atentado se dedicaba a estudiar y trabajar indicando que barequeaba; por su parte, Miriam Madrid dijo que éste dependía económicamente del papá, de todo lo cual se puede deducir que Eddy Adrián no dependía de su madre porque al trabajar como barequero y depender su padre no dependía de María Lucelly.

Cargo 90°: Miguel Ángel González Llano/error de hecho

Arguye la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Edy Adrián González Valdez, con el cual tuvo por demostrado que es hijo de Miguel Angel González Llano y de esta forma, condenó a OCENSA en favor de este al pago del daño moral causado por las lesiones ocasionadas a Eddy Adrián González, sin tomar en consideración que el mencionado certificado no contiene algún documento de identidad que permita tener certeza de la persona allí referenciada.

Cargo 92°: Yuli Johana González Valdés/error de hecho

Para la censura, el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar los testimonios de Vladimir Moreno Viveros, Martin Alfonso Patiño Jaramillo así como el certificado de defunción de María Lucelly Valdés Viana, de los cuales equivocadamente dedujo que María Lucelly realizaba una actividad económica, que devengaba el salario mínimo, que Yuli Johana era dependiente de ella y que además sufrió un daño moral condenando a OCENSA por daños morales por las quemaduras sufridas, por daño a la vida relación y por lucro cesante.

Frente al daño moral, indica la impugnación que el Tribunal se fundamentó en el certificado de defunción pero en él no figura el número de identificación que permita concluir con certeza la identidad de los allí mencionados. Para tener por acreditado el parentesco entre Yuli con Johana y María Lucelly Valdés acudió al certificado de registro civil de nacimiento de la primera en donde tampoco figura mención alguna a un documento de identidad que dé certeza sobre la persona a la que se refiere el mismo, lo que tampoco advirtió con los certificados restantes.

Frente al lucro cesante, el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios mencionados, en relación con los cuales la casacionista indica que Vladimir Moreno sólo se limitó a expresar que María Lucelly trabajaba en minería y era ama de casa sin manifestar circunstancia alguna de modo, tiempo o lugar que rodearon ese hecho. Y frente al testimonio de Martin Alfonso Patiño no tuvo en cuenta que el declarante manifestó no recordar a María Lucelly, de todo lo cual deduce que no hay prueba suficiente para acreditar una actividad económica como la minería, máxime si no se reportaron cotizaciones al sistema de seguridad social, declaraciones tributarias, o inscripción ante la alcaldía de que trata el artículo 136 del decreto 2655 de 1988.

Indica además que Vladimir Viveros manifestó que tanto Eddy como Yuli Johana estudiaban y trabajaban barequeando mientras que Martin Alfonso Patiño Jaramillo sólo manifestó conocerlos pero no expresó nada respecto a qué se dedicaban.

Cargo 94: Edwin Orlando Monsalve guarín/error de hecho

En ese cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 2356 del código civil como consecuencia de haber apreciado defectuosamente el Tribunal el certificado de registro civil de nacimiento de Edwin Orlando Monsalve Guarín y de esta forma tener por demostrado que es hermano de Nilson Alonso Monsalve Guarín, condenando a OCENSA a pagar a título de reparación del daño moral causado por las muertes de Nilson Alfonso, sin advertir que en el certificado no figura el número de identificación que brinde certeza acerca de la identidad del allí relacionado.

Cargo 96°: Lina María Solano Henao/error de hecho

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violación del mismo precepto como consecuencia de error de hecho en el interrogatorio de parte de Edy Adrián González Valdez, el cual no apreció, así como de la equivocada apreciación de los testimonios de Martin Alfonso Patiño Jaramillo, el reconocimiento médico a Eddy Adrián González Valdez y el "informe psicológico". Tales dislates condujeron el Tribunal a tener por demostrado que María Lucelly Valdés realizaba una actividad económica, que devengaba el salario mínimo, que Edy Adrián era dependiente económico de María Lucelly Valdés, que sufrió daño moral y  a la vida de relación.

Manifestó la recurrente que no tuvo en cuenta el Tribunal que el informe psicológico elaborado por Ana Milena Correa Serrano no fue reconocido por ella pues no acudió cuando se le citó para tal menester. Asimismo dio por acreditado el parentesco de Lina María Solano con Adán Henao Galeano y Luis Ángel Solano Romero sin prueba alguna que así lo demostrara.

En cuanto al lucro cesante el Tribunal se basó en el testimonio de Vladimir Moreno Viveros. Asimismo, en el de Martin Alonso Patiño Jaramillo quien solamente expresó que Ana Rubiela Oquendo Hernández era ama de casa, sin que se evidencie que percibiera algún ingreso por esa actividad.

Cargo 97°: Pedro Adán Henao Galeano/error de hecho

El Tribunal apreció defectuosamente los certificados de registro civil de nacimiento de Pedro Adán Henao Galeano y Ana Concepción Henao Galeano, con los cuales tuvo por demostrado que el primero es hermano de la segunda y por esa vía, condenó a OCENSA a pagar daños extrapatrimoniales

Indica que para tener por demostrado el parentesco entre el reclamante y Ana Concepción Henao Galeano, el Tribunal se fundamentó en los certificados de registro civil de nacimiento allegados pero en ellos no figura el número de identificación que permita tener certeza sobre la existencia e identidad de un familiar en común.

Cargo 99°: John Jairo Luna Longa/error de hecho

En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta del artículo 2356 del Código Civil como consecuencia de error de hecho en la apreciación defectuosa de los certificados de registro civil de defunción de Jefferson Luna Mosquera, John Daruin Luna Mosquera y de nacimiento de John Darwin Luna Mosquera, con los cuales tuvo por demostrado que éste sufrió un daño moral, que Jefferson Luna Mosquera sufrió un daño moral, que existe un vínculo de parentesco entre John Jairo Luna Longa y John Darwin Luna Mosquera. Por esa vía, condenó a OCENSA a pagar a John Jairo Luna Longa por el daño moral sufrido por la muerte de Jefferson Luna Mosquera, por la muerte de Darwin Luna Mosquera, por las quemaduras sufridas por Fanny Mosquera, por las quemaduras del demandante, por daño la vida relación y por lucro cesante por las quemaduras sufridas.

En relación con el daño moral hereditario el Tribunal se basó en los certificados de defunción que no mencionan el número de identificación y no permite tener certeza de la identidad de los allí mencionados.

En relación con el daño moral propio, arguye la censura que también se basó el Tribunal en los certificados mencionados que no contienen referencia a ningún número de identificación y por consiguiente no permiten la certeza acerca de la identidad de los allí relacionados.

En cuanto al daño a la vida de relación, la impugnación indica que "el demandado" no acreditó la realización de actividades que le reportaran rendimiento, previas a la ocurrencia del atentado y como después de este le surgieron limitaciones u dificultades para su realización.

En relación con el lucro cesante, expresa que para dar por probada la actividad económica de John Jairo Luna Longa el Tribunal se basó en el testimonio de Vladimir Viveros quien manifestó que aquél ejercía la actividad de bareque, sin expresar la razón y la ciencia de su dicho. Además Freddy Luna no es el reclamante sino John Jairo Luna Longa por lo que no hay prueba alguna de la actividad económica del reclamante, sin que figuren además otras evidencias como la cotización al sistema de seguridad social, declaraciones tributarias, inscripción en la alcaldía.

Cargo 101°: Luz Dary Tilano/error de hecho

Como consecuencia de la defectuosa apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Breiner Alexis García Aguirre y del reconocimiento médico a este realizado, dio por acreditado el Tribunal que la demandante sufrió un daño moral y un daño a la vida de relación, condenando a OCENSA a pagarle por el daño moral causado por las quemaduras sufridas por ella y por Joan Sebastian Méndez y por el daño a la vida de relación en razón de las quemaduras.

En cuanto al daño moral, manifiesta la censura que el Tribunal se basó en el "informe psicológico", que versa sobre las consecuencias que a nivel general tuvieron los hechos pero no sobre las consecuencias individuales de las quemaduras como tales.

En lo referente al daño a la vida de relación la corporación ad quem se valió del reconocimiento clínico, pero ese documento según la censura no determina la perturbación funcional producto de las quemaduras, ni la existencia de dificultades o limitaciones producto de ellas.

Cargo 102°: Eliecer Mauricio Méndez Tilano/error de hecho

La violación del artículo 2356 del Código Civil fue para la censura producto de error de hecho al suponer demostrado que el reclamante sufrió un daño moral, para pasar así a condenar a OCENSA a pagarle por ese concepto a raíz de las quemaduras sufridas por Luz Dary Tilano y Johan Sebastian Méndez Tilano.

Cargo 103°: Johan Sebastian Méndez Tilano/error de hecho

En este cargo se acusa al Tribunal de apreciación equivocada del reconocimiento médico realizado a Johan Sebastian Méndez Tilano, con el cual tuvo por demostrado que había sufrido un daño moral y un daño a la vida de relación condenando a OCENSA al pago por las quemaduras sufridas por Luz Dary Tilano, por las que el causante sufrió y por el daño a la vida de relación.

En cuanto concierne al daño moral, OCENSA manifiesta que no hay prueba que demuestre la existencia y magnitud del daño moral reclamado.

En lo tocante al daño a la vida de relación, manifiesta que el reconocimiento médico con el cual se basó el Tribunal no determina la existencia de perturbación alguna ni de dificultades por razón de las quemaduras.

Cargo 105°: Fanny Mosquera Mosquera/error de hecho

La violación normativa fue el producto de error de hecho en la apreciación del registro civil de defunción de Jefferson Luna Mosquera, del certificado de registro civil de defunción de John Daruin Luna Mosquera y del reconocimiento médico Luz Dary Tilano, con los cuales tuvo el Tribunal equivocadamente por demostrado que John Darwin y Jefferson Luna Mosquera sufrieron un daño moral y que Fanny Mosquera Mosquera sufrió un daño a la vida de relación.

En relación con el daño moral hereditario dice que el Tribunal tuvo por demostrado el parentesco entre Jefferson Luna Mosquera y John Jairo Luna Longa con el certificado de registro civil de nacimiento, documento que no contiene el número de identificación que permita tener con certeza acreditada la identidad del allí relacionados.

En cuanto concierne al daño moral propio, el Tribunal se basó en los certificados anotados que no contienen ningún número de identificación.

Sobre el daño a la vida de relación anota que el reconocimiento médico no determina la existencia de perturbación funcional ni de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras.

Cargo 106°: Luz Mariela Mosquera Mosquera/error de hecho

Fue la apreciación defectuosa del certificado de registro civil de nacimiento de Deiler Ayala como el Tribunal cometió el error de hecho de que se le acusa, al tener por acreditado el parentesco para condenar a OCENSA en favor de Luz Mariela  por las quemaduras sufridas por Deiler Ayala. El deslate consistió en no advertir el Tribunal que dicho certificado no contiene mención alguna a un número de documento de identificación que dé certeza de la persona allí referenciada.

Cargo 108°: Aura Elisa Longa Mena/error de hecho

La violación indirecta del artículo 2356 del código civil fue el producto de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación del registro civil de defunción de Jefferson Luna Mosquera y del certificado de registro civil de defunción de John Darin Luna Mosquera con los cuales tuvo por demostrado que Aura Elisa Longa Mena sufrió un daño moral, condenando a OCENSA a pagarle por tal concepto derivado de la muerte de John Darwin y Jefferson, sin percatarse  de que tales certificados no contienen el número de identificación que tiene certeza acerca de la identidad de la persona allí referenciada .

Cargo 109°: Deiler Ayala/error de hecho

El error de hecho recayó en la apreciación del "informe psicológico" y en el "seguimiento en la Fundación Universitaria San Vicente de Paul", con los cuales tuvo por demostrado el Tribunal que Deiller Ayala sufrió un daño moral y un daño a la vida de relación, indicando respecto del primero que no había elemento demostrativo que permitiese inferir tal perjuicio. Y en cuanto hace al daño a la vida de relación, indica que el Tribunal se valió del seguimiento clínico, documento que no determina la existencia una perturbación funcional ni de dificultades o limitaciones producto de quemaduras.

Cargo 111°: María Cecilia Mosquera/error de hecho

La violación indirecta del artículo 2356 del código civil fue para OCENSA el producto de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de los registros civiles de defunción y nacimiento de Leidy Johana Sánchez y de Jonathan Alexis David Mosquera, con los cuales tuvo por demostrado que Leidy Johana es hija de María Cecilia Mosquera, que aquella  y esta sufrieron un daño moral, que Jonathan Alexis es hijo de María Cecilia Mosquera y que también sufrió un perjuicio moral. Tales pruebas no demuestran la existencia y la magnitud del daño reconocido por el Tribunal pues solamente dan cuenta del deceso a más de que no contienen el número de identificación que permita concluir con certeza la identidad de los allí mencionados.

En relación con el daño a la vida de relación, manifiesta el casacionista que el Tribunal se basó en el reconocimiento clínico realizado a María Cecilia Mosquera que aun cuando demuestra la existencia de una lesión y la perturbación funcional consiguiente, no permite determinar si se siguieron consecuencias negativas en su vida en razón de dicha perturbación.

Cargo 113°: Ángel de Jesús David García/error de hecho

La violación indirecta del artículo 2356 del código civil fue, para la censura, producto de error de en la apreciación de los registros civiles de nacimiento y de defunción de Jonathan Alexis David Mosquera, con los cuales tuvo el Tribunal por demostrado que Jonathan Alexis y Ángel de Jesús David Mosquera padecieron un perjuicio moral, que el primero es hijo de María Cecilia Mosquera (sic), condenando a OCENSA a pagarles tal rubro por razón de la defunción de Ángel de Jesús David García (sic, página 557 de la demanda).

En cuanto hace al daño moral hereditario se censura al Tribunal no haber advertido que los certificados carecían del número de identificación de la persona a la que se referían, en detrimento de la certeza de la identidad de la misma. Lo mismo respecto del daño moral propio

Cargo 114°: Yolanda Hernández Valero/error de hecho

Como consecuencia de haber apreciado defectuosamente el interrogatorio de parte rendido por Myriam Madrid tuvo el Tribunal por demostrado que Yolanda Hernández sufrió un perjuicio moral y que Arturo Hernández realizaba una actividad económica.

En relación con el daño moral, sólo indica la censura que hubo una errónea interpretación de las pruebas y que de haberse valorado correctamente no hubiera encontrado acreditado el vínculo alegado, ni la certeza, ni la intensidad del perjuicio reclamado.

En lo que hace al lucro cesante, manifiesta que el Tribunal se valió del testimonio de Myriam Madrid que tuvo por suficiente para acreditar la actividad económica por parte de Arturo Manuel Hernández, sin más evidencias, como la inscripción ante la alcaldía de que trata el decreto 2655 de 1988, certificaciones de cotización al sistema de Seguridad Social, recibos, declaraciones tributarias.

Cargo 116°: María Felisa Moreno Caicedo/error de hecho

Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se focalizan en el certificado de registro civil de defunción de Víctor Manuel Murillo Caicedo y el "informe psicológico", que le condujerom a condenar a OCENSA en favor de María Felisa por supuesto daño moral causado por la muerte de Víctor Manuel Murillo.

En relación con el certificado de registro civil, achaca al Tribunal no haber advertido que en el mismo no se menciona el sexo de la persona allí referenciada ni se hace mención alguna a su número de identificación

En cuanto a la existencia e intensidad del daño moral supuestamente sufrido por María Felisa Moreno, el Tribunal se basó en el "informe psicológico", el cual relata la totalidad los efectos supuestamente sufridos por el demandante con ocasión del atentado terrorista pero que, dice la censura, no puede emplearse para establecer la existencia e intensidad del daño porque cada uno de estos daños debe ser apreciado de manera individual. Lo anterior, sin perjuicio de ineptitud probatoria del documento por cuanto no hay certeza de sus fundamentos ni de la imparcialidad de su autor.

Cargo 118°: Yerminton Alfonso Murillo Londoño/error de hecho

Para la censura, los certificados de registro civil de defunción de Víctor Manuel Murillo Moreno y de nacimiento de Yerminton Alfonso Murillo Londoño, con los cuales tuvo por demostrado el Tribunal que este es hijo de Víctor Manuel Murillo Moreno, no  mencionan el número de identificación que permitiese concluir con certeza la identidad de los allí mencionados, razón por la cual cometió la corporación error de hecho en su apreciación, condenando a OCENSA al pago de daño moral propio Yerminton Alfonso Murillo Londoño.

En relación con el lucro cesante, rubro con el cual también condenó a la resistente en favor de este demandante, manifiesta que el Tribunal se basó en el testimonio de Ensa Carmen Hurtado, prueba insuficiente para acreditar la realización de actividades económicas como la minería, lo a la ausencia de otras evidencias como certificados tributarios, de seguridad social o de inscripción en la alcaldía.

Cargo 120°: Kelly Yohana Alfonso Murillo Londoño/error de hecho

Las pruebas defectuosamente apreciadas por el Tribunal, en este cargo, son el certificado de registro civil de defunción de Víctor Manuel Murillo Moreno, el de nacimiento de Kelly Yohana Murillo Londoño y el testimonio de Ensa Carmen Hurtado, con los cuales condenó a OCENSA a pagar en favor de la demandante el supuesto daño moral propio padecido y el lucro cesante, sin advertir que el certificado de defunción de Víctor Manuel no menciona el sexo y el de nacimiento de Kelly Johana no menciona el número de identificación.

En relación con el daño moral hereditario el Tribunal se basó también en el registro civil de nacimiento de Kelly Johana que, como ya se dijo, no menciona el número de identificación.

En cuanto hace al lucro cesante, manifiesta la censura que el Tribunal lo tuvo por acreditado a partir del testimonio de Ensa Carmen hurtado, medio probatorio que no es suficiente para acreditar la realización de una actividad económica como la minería, ante la ausencia de otras evidencias tales como la inscripción en la alcaldía, certificaciones de cotización el sistema de Seguridad Social o declaraciones tributarias.

Cargo 121°: Luis Seferino Murillo Gutiérrez/error de hecho

Como consecuencia de una equivocada apreciación del certificado de registro civil de defunción de Francisco Javier Murillo Moreno el Tribunal dio por probado que Luis Ceferino Murillo Gutiérrez sufrió un perjuicio moral, condenando a la empresa demandada a pagarle por el daño moral propio a raíz de la muerte de Francisco Javier Murillo Moreno, por cuanto el Tribunal dio por demostrados sin estarlo tanto la existencia como la intensidad del daño moral, ya que no hay prueba en el expediente que lo acredite, sin perjuicio de tener presente que si bien con el vínculo de parentesco se presume la existencia del daño moral, no pasa lo mismo con la intensidad del mismo que debe ser demostrada

Cargo 122°: Cecilia García Monsalve/error de hecho

Al apreciar equivocadamente los certificados de registro civil de nacimiento de Cecilia García Monsalve y de defunción de Jesús Emilio García Cadavid, tuvo el Tribunal por demostrado que Jesús Emilio y Cecilia García Monsalve habían sufrido un daño moral y que ésta es hija de Jesús Emilio y  de Elsy de Jesús Monsalve. De esta forma, condenó a OCENSA a pagarle Cecilia García por los daños morales sufridos por la muerte de Jesús Emilio García Cadavid y por los daños morales por las quemaduras de Elsy de Jesús.

En relación con el daño moral hereditario se valió el Tribunal del registro civil de defunción de Jesús Emilio García en el cual no se especifica la existencia ni la intensidad de algún dolor o daño moral que hubiera podido ser transmitido, a más de que el registro civil de nacimiento de Cecilia García Monsalve no da claridad sobre el sexo y tampoco menciona el número de identificación que permitiese concluir con certeza la identidad.

Cuanto hace al daño moral propio, dice la censura que el Tribunal lo dejó acreditado con la copia del registro civil de nacimiento de Schiller García que, "le falta claridad sobre el sexo" y no menciona su número de identificación. Además se valió del informe psicológico elaborado por Ana Milena Correa quien habiendo sido citada no compareció para reconocerlo lo que implica que el juez no podía estimarlo; pero aún así, debe tenerse en cuenta que en él se menciona que Cecilia no presenta síntomas significativos de depresión ni de estrés postraumático.

Cargo 124°: Jesús Emilio García Monsalve/error de hecho

El error de hecho cometido por el Tribunal, en este cargo, recae en la apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Jesús Emilio García Monsalve, el de Breiner Alexis García Aguirre y el de defunción de Jesús Emilio García Cadavid, con los cuales tuvo por demostrado que Jesús Emilio García Monsalve es hijo de Jesús Emilio García Cadavid y de Elsy de Jesús Monsalve Mejía, condenando a OCENSA a pagarle al demandante por los daños morales sufridos por la muerte de Jesús Emilio darse Cadavid, por las quemaduras de Elsy de Jesús y por daños morales por las quemaduras de Breiner Alexis García Aguirre. No reparó el Tribunal en que el certificado de registro civil de nacimiento de Jesús Emilio García no menciona número de identificación, el de Breiner Alexis García no menciona el sexo de la persona allí referenciada ni el número de identificación que permita establecer la identidad

Cargo 126°: Fernelli García Monsalve es/error de hecho

La infracción normativa indirecta en este cargo la focaliza el recurrente en la apreciación equivocada de los certificados de registro civil de nacimiento de Fernelli García Monsalve y de defunción de Jesús Emilio García Cadavid con los cuales tuvo por demostrado el Fernelli es hijo de Jesús Emilio García y de Elsy de Jesús Monsalve y de esta forma, tuvo por acreditado que Fernelli sufrió un perjuicio moral, sin percatarse de que el certificado de registro civil de defunción de Jesús Emilio García Cadavid omite su sexo ni en sí mismo especifica la existencia o intensidad de algún dolor moral hubiera podido ser transmitido.

Para la demostración del daño moral producido por las quemaduras sufridas se basó el Tribunal en el "informe psicológico" que se refiere de modo general a las consecuencias sicológicas significativas que a nivel general tuvieron los hechos del 18 de octubre de 1998, más no a las consecuencias de las quemaduras.

Cargo 128°: Breiner Alexis García/error de hecho

Para la censura, la defectuosa apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Breiner Alexis García Aguirre y del reconocimiento médico realizado al demandante mencionado, condujo al Tribunal a hallar demostrado un daño a la vida de relación, condenando a OCENSA a pagarle a título de reparación por daño moral por la muerte de Jesús Emilio García, por el daño moral causado por las quemaduras sufridas y por el daño a la vida de relación.

En relación con el daño moral propio el Tribunal se basó en el "informe psicológico" que sólo a nivel general trata de las consecuencias sicológicas significativas que tuvieron los hechos divisorio de octubre como mas no sobre las consecuencias de las quemaduras.

Respecto del daño moral hereditario, dice que se basó en el certificado de registro civil de nacimiento de Breiner en el que se omite mención alguna al sexo ni se indica el número de identificación.

Sobre el daño a la vida de relación el Tribunal se basó en el reconocimiento clínico que no determina la existencia de perturbación funcional ni de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras.

Cargo 130°: Elsy de Jesús Monsalve Mejía/error de hecho

La violación normativa en este caso fue el producto de la apreciación defectuosa del reconocimiento médico realizado a la demandante con lo cual tuvo por demostrado el Tribunal el daño a la vida de relación, siendo que dicho documento no determina la ocurrencia de una perturbación funcional ni de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras.

Cargo 132°: Hada Disney Aguirre Bedoya/error de hecho

La violación indirecta de la norma tantas veces mencionada fue el producto de la defectuosa apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Breiner Alexis García Aguirre, y de esta forma tuvo el Tribunal por demostrado que este es hijo de Hada Disney Aguirre bedoya, condenando a OCENSA a pagar al demandante por las quemaduras sufridas por Breiner Alexis García Aguirre. Pero no tuvo en cuenta el Tribunal que el certificado no cumple con los requisitos establecidos en la ley pues omite el sexo de la persona allí referenciada ni tampoco ofrece el número de identificación que priva establecer con claridad su identidad.

Cargo 134°: Flor Alba Fernández Cano/error de hecho

La transgresión indirecta al artículo 2356 del código civil la cometió el Tribunal, según la censura, como efecto de la defectuosa apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento y defunción de John Fredy Cardona Hernández, a partir de los cuales condenó a OCENSA a pagar a Flor Alba Fernández Cano por el daño moral propio por la muerte de John Fredy Cardona, sin percatarse de que el certificado de registro civil de nacimiento no menciona el sexo y por ende no cumple con los requisitos legales, como tampoco contiene el número de identificación.

Cargo 136°: Nazly Yomara Cardona Madrigal/error de hecho

Para el impugnante el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Nazly Yomara Cardona Madrigal y de defunción de John Fredy Cardona Fernández, con los cuales halló acreditado que la primera es hija del segundo, y que por ende sufrió un perjuicio moral, condenando a OCENSA a pagarle a título de daño moral propio por la muerte de John Fredy así como por el lucro cesante, sin advertir que en el registro civil de nacimiento de Nazly no se mencionan los apellidos de los progenitores ni a algún número de identificación que permita tener certeza sobre su identidad.

En lo que se refiere al lucro cesante manifiesta la censura que el Tribunal se basan testimonios-que no menciona- y que, dice la censura, no son prueba suficiente para acreditar la realización de la actividad económica como la minería o arriería, por falta de otras evidencias

Cargo 138°: Fanny de Jesús Sandoval Ortiz/error de hecho

En este cargo se acusa la sentencia de haber violado el Tribunal el artículo 2356 del Código Civil como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo Sandoval, Alberto Navarro, Yeny Paola Navarro Sandoval, Froilán de Jesús Sandoval Ortiz, el de defunción de Froilán de Jesús Sandoval Ortiz y el "informe psicológico",  documentos con los cuales tuvo por demostrado que Fanny de Jesús Sandoval Ortiz sufrió un perjuicio moral, es la madre de Froilán, Yensy Tatiana, Lucelly, Carlos Alberto y Yenni Paola. A raíz de esos dislates, condenó a OCENSA a pagar a la demandante a título de reparación por el daño moral sufrido por la muerte de Froilán de Jesús Sandoval, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo Sandoval, Carlos Alberto Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro Sandoval.

En concreto, reprocha del Tribunal no haber advertido que el certificado de registro civil de defunción de Froilán no cumple con los requisitos legales pues omite el sexo de la persona allí referenciada, ni menciona el número de identificación lo que no hace posible determinar su identidad; el de Yensy Tatiana no menciona el sexo incumpliendo un requisito legal ni algún número de identificación; el de Lucelly tampoco. Además, frente al parentesco de Carlos Alberto Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro Sandoval el Tribunal manifestó que Fanny de Jesús era su madre, siendo contrario a lo contenido en los certificados que manifiestan que era Ruth Janeth.

Además el Tribunal se basó en el informe psicológico mencionado, elaborado por Ana Milena Correa quien citada, no compareció a su reconocimiento

Cargo 140°: Luis Alfredo Restrepo Cárdenas/error de hecho

Los errores de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval y Lucelly Restrepo Sandoval, llevaron al Tribunal a condenar a OCENSA en favor del demandante, a pagarle por el daño moral por la muerte de Yensy y Lucelly cuando es lo cierto que tales certificados no cumplen con los requisitos legales porque omiten el sexo de la persona y referida ni mencionan algún número de identificación que brinden certeza sobre la plena identidad.

Cargo 141°: Emiliano Sandoval Díaz/error de hecho

Al apreciar equivocadamente el certificado de registro civil de nacimiento de Ruth Janeth Sandoval Ortiz, el Tribunal violó indirectamente el artículo 2356 del código civil, al condenar a OCENSA a pagar al demandante a título de daño moral por la muerte de Ruth Janeth Sandoval, entendiendo que era el padre de esta, sin percatarse de que dicho certificado de registro civil de nacimiento no menciona el número de identificación ni en sí mismo prueba la existencia e intensidad del daño padecido.

Cargo 142°: María Virgelina Ortiz Castaño/error de

Por una apreciación equivocada del Tribunal del registro civil de nacimiento de Ruth Yaneth Sandoval Ortiz en vista de que no menciona un número de identificación que acredite la identidad de la persona allí referenciada, término condenando a OCENSA a pagar en favor de la demandante María Virgelina los daños morales supuestamente padecidos por ella por el fallecimiento de Ruth Janeth Sandoval, cometiendo así error de hecho que le condujo a la violación del artículo 2356 del Código Civil

Cargo 144°: Alba Rocío Torres Sandoval/error de hecho

En este cargo, como consecuencia de una apreciación equivocada de los certificados de registro civil de nacimiento de Alba Rocío Torres Sandoval, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo Sandoval, Froilán de Jesús Sandoval Ortiz, Alberto Navarro, Yeny Paola Navarro Sandoval, el de defunción de Froilán de Jesús Sandoval Ortiz así como el "informe psicológico", el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que Alba Rocío Torres es hermana de Froilán, Yensy, Lucelly, Alberto y Yenny Paola y que por ende Fanny sufrió un daño moral a consecuencia de sus muertes, condenando a OCENSA por tales conceptos sin advertir que el certificado de registro civil de nacimiento de Froilán omite toda mención algún número de identificación, y que el de Yensy Tatiana y Lucelly, además, no menciona el sexo. En cuanto al parentesco de Carlos Alberto Navarro Sandoval con Yenni Paola Navarro el Tribunal indicó que Fanny de Jesús era su madre, pero los registros civiles aportados manifiestan que era Ruth Janeth, demandante con la que no se demostró el parentesco con el posible familiar en común como lo afirmó el Tribunal. En fin, esa corporación encontró acreditadas la existencia e intensidad del perjuicio moral sin obrar prueba alguna que así lo corrobore.

Cargo 145°: Manuel Salvador Navarro/error de hecho

El yerro fáctico en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de Alberto Navarro Sandoval y Yenni Paola Sandoval, con los cuales tuvo por demostrado que Manuel Salvador Navarro tiene un vínculo con Carlos Alberto Sandoval, que Yenni Salvador Navarro tienen un vínculo con carácter Sandoval y, en fin, que Manuel Salvador Navarro sufrió un perjuicio moral, condenando a OCENSA por el perjuicio indicado a raíz de la muerte de Ruth Janeth Sandoval.

No obstante, el certificado de registro civil de nacimiento de Yenni y Alberto no contiene un número de identificación que permita tener certeza de la identidad de los allí referidos, a más de que no obra prueba alguna que permita acreditar la existencia e intensidad del perjuicio sufrido, toda vez que la presunción se aplica sólo para hijos, padres hermanos y cónyuge de la víctima

Cargo 146°: Euclides Navarro Benítez/error de hecho

En el mismo sentido que los anteriores cargos, en este se atribuye al Tribunal haber apreciado defectuosamente los certificados de registro civil de nacimiento de Alberto Navarro Sandoval y Yenni Paola Sandoval, condenando a OCENSA al pago del daño moral por la muerte de Ruth Janeth Sandoval a Emilio Sandoval (sic, página 671 de la demanda). Manifiesta que los certificados mencionados omiten cualquier número de identificación que permita tener certeza de la identidad de los allí referidos. l

Cargo 148°: Ana Isabel Cárdenas de Restrepo/error de hecho

En este cargo se tilda al Tribunal de haber apreciado erróneamente los certificados de registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, a resultas de lo cual dio por probado que Ana Isabel Cárdenas sufrió un perjuicio moral, que Fanny de Jesús Sandoval Ortiz es la madre Yensy Tatiana (sic página 677 de la demanda) y de Lucelly, condenando a OCENSA al pago en favor de Ana Isabel Cárdenas por el perjuicio moral sufrido por las muertes de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval y Lucelly Restrepo Sandoval.

Arguye que para entender probado el daño moral de Froilán de Jesús Sandoval, el Tribunal se valió del certificado de defunción en el que no se menciona el sexo de la persona allí referenciada (sic, página 678 de la demanda). Asimismo se valió de los certificados de registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana y Lucelly, documentos que tampoco cumplen con la mencionada exigencia a más de que no contienen un número de identificación que permita tener con certeza acreditada la identidad.

Cargo 150°: Ánger Andrés Arango Sánchez/error de hecho

Como consecuencia de la defectuosa apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Ánger Andrés Arango, el Tribunal tuvo por probado que es hijo de Jorge Iván Arango y que éste realizaba una actividad económica, condenando a OCENSA al pago en favor del actor Anger del daño moral y al lucro cesante por la muerte de Jorge Iván Arango, con violación indirecta del artículo 2356 del Código Civil.

En cuanto al daño moral, se indica que el Tribunal se valió del certificado de registro civil de defunción, el cual no cumple con el lleno de los requisitos legales pues no menciona el sexo de la referida, a más de que está ausente algún número de identificación que dé certeza sobre su identidad. Por lo demás, similares falencias presenta el certificado de registro civil de Ánger Andrés Arango.

Sobre el lucro cesante, manifiesta la censura que el Tribunal se valió del testimonio de Martin Alfonso Patiño, prueba insuficiente dada la ausencia de otras evidencias.

Cargo 152°: Luz Mery estrada Saavedra/error de hecho

Al equivocarse en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de Nayiber Asdrúbal Alzate y Edward Esteban Alzate, cometió el Tribunal error de hecho, pues tuvo por demostrado que Luz Mery Estrada sufrió un perjuicio moral -tanto por el óbito de Nayiber como por las quemaduras sufridas por ella- y un daño a la vida de relación al considerarla madre de Nayiber y de Edward, todo por no haber advertido que tales certificados no cumplen con los requisitos de mencionar el sexo de la persona a la que se refieren ni tampoco mencionan un número de identificación que otorgue plena certeza sobre la identidad.

Para tener por demostrado el daño a la vida de relación se valió del reconocimiento clínico realizado a Luz Mery Estrada Saavedra en el que se indica que tenía "alteración adecuada motilidad mano izquierda", valoración que no es suficiente para acreditar tal perjuicio, pues se requiere que a la perturbación funcional se siga una consecuencia negativa en su vida de relación por surgir dificultades o impedimentos.

Cargo 154°: Edward Esteban Alzate Estrada/error de hecho

Acá recae el error del Tribunal, según la censura, en el certificado de registro civil de nacimiento de Edward Esteban Alzate y el reconocimiento clínico realizado a este demandante, pues por esa vía condenó a la empresa demandada a pagar por el daño moral sufrido a raíz de las quemaduras padecidas por Luz Mary Estrada y por las infligidas a Eduard además del daño a la vida de relación.

El dislate se focaliza en la apreciación del certificado de registro civil de nacimiento de Edward Esteban Alzate pues no tiene el lleno de los requisitos legales debido a que se omite la mención al sexo del referenciado como tampoco menciona algún número de identificación.

Para tener por acreditado el daño de la vida de relación el Tribunal acudió al reconocimiento clínico realizado al demandante en el que se indica que tiene una retracción en flexión quinto dedo mano derecha y pierna derecha, lo que "no es suficiente" pues si bien se acredita la lesión en la perturbación funcional, ello no permite determinar que tenga consecuencias negativas, por haber surgido dificultades o impedimentos en su vida de relación.

Cargo 155°: Enrique Estrada Escalante/error de hecho

Como consecuencia de errores fácticos en los certificados de registro civil de nacimiento de Edward Esteban Alzate Estrada y de Luz Mery Estrada Saavedra, el Tribunal violó el artículo 2356 del Código Civil, al condenar a OCENSA al pago del daño moral causado por las quemaduras sufridas por Luz Mery Estrada y por el lucro cesante ocasionado por las quemaduras de Edward Esteban. El cargo no se refiere a las pruebas.

Cargo 156°: Delio de Jesús Cardona Córdoba/error de hecho

Como consecuencia de errores de hecho, tuvo por acreditado el Tribunal que Manuel Antonio Cardona López es hijo de Delio de Jesús Cardona Córdoba y que éste sufrió un perjuicio moral, a raíz de la defectuosa apreciación del registro civil de nacimiento del primero, dislate que lo llevó a condenar a la empresa demandada al pago de daños morales por la muerte del segundo, sin advertir que el mentado certificado carecía del número de identificación de la persona a la cual se refería.

Cargo 157° (María del Rosario López de Cardona), 158° (Delio de Jesús Cardona López), 159° (Luis Alfonso Cardona López), 160° (Francisco Luis Cardona López), 161° (Luis Enrique Cardona López)/error de hecho

Con estribo en la causal primera de casación, en estos embates se acusa la sentencia del Tribunal de infracción indirecta del artículo 2356 del código civil, como consecuencia de errores de apreciación probatoria dl certificado de registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Cardona López,  del cual dedujo el Tribunal que éste era hijo de María del Rosario López de Cardona y hermano de los demás demandantes, en cuyo favor condenó a OCENSA al pago del respectivo perjuicio moral por su fallecimiento.

Sostiene la censura que no advirtió la Corporación que no figura en el mentado certificado mención alguna a los números de identificación que permitan arrojar certeza sobre la identidad de la persona a la que se refiere.

Cargo 163°: Olga Ester Marulanda Quiroz/error de hecho

Como consecuencia de la apreciación equivocada de los certificados de registro civil de nacimiento y defunción de Maivis Johana Bedoya así como el de nacimiento de Carlos Andrés Sánchez Bedoya, sostiene la censura que el Tribunal terminó condenando a OCENSA al pago del perjuicio moral sufrido por Olga Ester Marulanda Quiroz por la muerte de Maivis Johana Bedoya y de Carlos Andrés Sánchez Bedoya, que entendió acreditado con el certificado de registro civil de defunción de Maivis, que no cumple con los ritos legales pues no menciona el sexo de la persona allí referenciada y además, del no se puede desprender la certeza y magnitud del perjuicio moral sino solamente el lugar y la muerte de la persona. Se valió asimismo el certificado de registro civil de nacimiento de los occisos, no advirtiendo que en ellos no hay número de identificación que permita acreditar plenamente la identidad de las personas allí referenciadas

Cargo 165°: Martha Gladis Muñoz Restrepo/error de hecho

Por causa de la comisión de yerros fácticos sobre el "informe psicológico" y del registro civil de nacimiento de Arbey Antonio Gómez Muñoz, manifiesta la censura que el Tribunal violó indirectamente el artículo 2356 del código civil, al condenar a OCENSA a pagar a la demandante por el daño moral causado por las quemaduras de Arbey Antonio, dando por probado que éste es hijo de aquella. Deducción a la que llegó sin tomar en cuenta que el anotado registro civil de nacimiento carece del número de identificación que permita tener certeza de la identidad de esta persona y el informe psicológico no fue objeto de reconocimiento por parte de su autora, Ana Milena Correa Serrano, quien, citada para ello, no compareció.

Cargo 166°: Libardo de Jesús Muñoz Restrepo/ error de hecho

La violación del artículo 2356 del código civil fue el producto de la apreciación equivocada, y de ahí el error de hecho que se le endilga al Tribunal, del reconocimiento clínico realizado por el especialista en cirugía general y del "informe psicológico", con los cuales tuvo por demostrado el ad quem que Libardo de Jesús Muñoz Restrepo sufrió un daño a la vida de relación y un daño moral, sin advertir que el mentado informe sólo da cuenta de las consecuencias sicológicas significativas a nivel general que tuvieron los hechos del 18 de octubre de 1998, más no las consecuencias de las quemaduras como tales. Como tampoco advirtió que el reconocimiento clínico no determinó la existencia de una perturbación función al producto de las quemaduras ni la existencia de dificultades o limitaciones a consecuencia de ellas.

Cargo 167°: Doris Adriana Muñoz Restrepo/error de hecho

La violación indirecta normativa en este cargo se atribuye el Tribunal como consecuencia de error de hecho en la apreciación del registro civil de nacimiento de Arbey Antonio Gómez Muñoz, con el cual tuvo por demostrado que era hermano de Doris Adriana Muñoz Restrepo, en cuyo favor condenó a OCENSA a pagarle por el daño moral causado a raíz de las quemaduras de aquel, sin percatarse el ad quem de que tal certificado no contiene número alguno de identificación que permita tener certeza sobre la identidad del allí relacionado, ni del familiar en común .

Cargo 168°: Arbey Antonio Gómez Muñoz/error de hecho

El yerro fáctico en este caso recae en el reconocimiento clínico realizado por el especialista en cirugía general y en el "informe psicológico", pues con tales probanzas dio por demostrado el Tribunal que Arbey Antonio Gómez Muñoz sufrió daños morales y a la vida de relación.

No reparó el Tribunal en que el informe psicológico versa sobre las consecuencias que en ese plano y a nivel general tuvieron los hechos de esta causa, mas no sobre las consecuencias de las quemaduras, y que el reconocimiento clínico no determina la existencia de perturbación funcional producto de quemaduras ni de dificultades o limitaciones a causa de ellas.

Cargo 169°: Yanibia Andrea Cataño Parra/error de hecho

La censura critica al Tribunal de haber apreciado equivocadamente el "informe psicológico" y el registro civil de nacimiento de Arbey Antonio Gómez Muñoz, pues con tales dislates tuvo por probado, sin estarlo, que Arbey Antonio es hijo de Marta Gladys Muñoz Restrepo y, por esa vía, condenó a OCENSA al pago en favor de Yanibia Andrea Cataño por el daño moral causado y por lucro cesante por la muerte de Francisco Alberto Cataño Henao (sic,  página 737 de la demanda).

En relación con el daño moral, dice la censura que para tener por probado el vínculo entre Yanibia Andrea Cataño y Francisco Alberto Cataño, se valió del registro civil de nacimiento de Yanibia, el cual no cumple con los requisitos legales pues no contempla el sexo de la referida además de que no hace mención alguna al número de identificación por lo que es imposible tener certeza sobre la identidad del referenciado. Y en lo que hace al lucro cesante, manifiesta que el ad quem se basó en el interrogatorio de parte de Dora Rocío Tapias y en el testimonio de Mirian Madrid, pruebas que a juicio de la censura no son suficientes para acreditar la actividad de la minería, dada la ausencia de otras evidencias

CONSIDERACIONES

1. Estos cargos tienen en común reproches que ameritan su despacho conjunto en la medida en que todos están enfocados en atribuirle al Tribunal la comisión de yerros fácticos en la apreciación de las pruebas con base en las cuales halló acreditado el parentesco del reclamante con la víctima directa, o de medios de convicción a partir de los cuales dedujo el daño moral, el daño moral hereditario, el daño a la vida de relación del reclamante, o el lucro cesante bien por haberlo sufrido directamente o ya, sobre todo en el último, por ser un daño de rebote.

A nivel general puede decirse respecto de todos ellos, que la apreciación de los elementos fácticos del proceso en sede casacional es, contra lo que pudiera pensarse -por la notable cantidad de cargos en las demandas de casación que suelen aludir a yerros de hecho-, un evento de suyo ciertamente excepcional si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de escrutinio por esta vía extraordinaria, viene amparada a la Corte Suprema de Justicia por una especie de presunción de acierto y legalidad, producto de dos instancias, tanto en el tratamiento de las pruebas como de la normatividad aplicable al caso.  Por lo demás, ha sido proverbial el respeto que la Corte Suprema de Justicia ha tenido y debe tener en la discreta y ponderada autonomía de que el Tribunal, por razones de su oficio, debe gozar en la apreciación del caudal probatorio, respeto que, en adición, distingue a la casación de las instancias que le preceden.

En lo que hace a la questio facti, en sistemas casacionales eclécticos como el colombiano, puede el tribunal llamado a decidir este recurso extraordinario, entrar a constatar  errores de hecho del juzgador de instancia y casar consecuencialmente el fallo, cuando estos transgreden el raciocinio normal y se convierten en dislates mayúsculos, que desafían las leyes de la lógica, que son evidentes o que a simple vista afloran y además inciden de modo decisivo en el sentido de la decisión impugnada. Son indudablemente los errores de hecho una forma de introducirse la Corte en el proceso en cuanto tal (tema decisum), pero lo hace en forma inusual, no solo por razón de las preindicadas exigencias sino porque solo le es dado seguir  la precisa senda trazada por el casacionista por cuanto lo suyo es el control de legalidad del fallo y no de la causa.

Ha dicho la Corte que el error de hecho que recae en la apreciación de las pruebas puede cometerse por el juzgador cuando omite la prueba, cuando la tergiversa o cuando la supone. Respecto de la tergiversación o desfiguración del medio caben dos posibilidades: que el juzgador le agregue contenidos que no se desprenden de la misma o la cercene de modo tal que con base en tal mutilación deduzca cuestiones distintas de las que esa probanza indica con fluidez.

En adición a lo anterior, ha precisado que riñe con la técnica del recurso y acusa confusión el cargo que respecto de una misma prueba desarrolle el embate dirigido a la demostración del error escogido como cometido por el tribunal, entremezclando el de derecho con el de hecho, o desarrollando uno con argumentos propios del otro.

En ese sentido,

(,,,) Como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.

Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo carece de una real sustentación (CSJ, SC del 30 de septiembre de 2002, Rad. n.° 7572; se subraya). (AC718-2016, de 16 de febrero de 2016, rad. n° 76001-31-10-010-2008-00329-02)

En otra ocasión este máximo órgano:

"Desde el punto de vista de la técnica del recurso..., la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial (...) asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (...) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (...) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que...consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria..." (Sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01) ...

"es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o también, cuando al existente le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido. Por el contrario el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producción o ineficacia de la prueba" (Sentencia 11 de Junio de 1.992, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01).

2. Aplicadas las anteriores enseñanzas a los cargos que se examinan, y sin perjuicio de explicaciones ulteriores que estima la Corte necesario precisar en ataques concretos, se pasa a examinar los diversos embates, agrupándolos en cuanto ostenten similares bases fácticas:

2.1. Así, en lo que hace al reproche consistente en no advertir el Tribunal que los certificados, registros y actas de levantamiento de cadáver no contenían el número de identificación de las personas a las que se refieren, realmente envuelve la aducción de un requisito que el recurrente estima necesario para una adecuada identificación del sujeto. Lo anterior conduce a entender, entonces, que ese acusado error -que no es por suposición de una prueba, ni por tergiversación al cercenarle su contenido o agregarle otro, ni por omisión de la misma sino que es, según lo plantea la censura, por ausencia de un elemento al parecer determinante-, no hace más que establecer una exigencia a la prueba que no aparece en la ley, a resultas de lo cual convierte el casacionista tal dislate anunciado como de hecho en un error de derecho, sin que la Corte pueda, subsecuentemente, trocar el ataque en gracia de una interpretación laxa de los embates, pues nada lograría, dado que no hay mención alguna de normas probatorias infringidas ni menos una explicación de dicha trasgresión, requisitos estos previstos en el último inciso del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior conduce a desestimar entonces el embate anterior, contendido en los cargos 5°, 6°, 8°, 10°,13°, 15°, 17°, 19°, 22°, 24°, 27°, 30°, 33°, 35°, 36°, 41°, 46°, 48°, 50°, 52°, 54°, 56°, 57°, 60°, 61°, 63°, 66°, 68°, 70°, 72°, 74°, 76°, 78°, 80°, 82°, 85°, 87°, 89°, 90°, 92°, 94°, 97°, 99°, 105°, 106°, 108°, 111°, 113°, 116°, 118°, 120°, 122°, 124°, 128°, 132°, 134°, 136°, 138°, 140°, 141°, 142°, 144°, 145°, 146°, 148°, 150°, 152°, 154°, 156°, 157° a 161°, 163°, 165°, 167° y 169°.

2.2. En el mismo sentido, el recurrente en varios de los cargos aduce que el Tribunal no debió haber considerado esos registros, certificados y actas por cuanto en ellos no figura el sexo de la persona a la que se referían, lo cual, como se recordará, fue también aducido como yerro de derecho por violación de las normas que regulan la elaboración de los certificados de registro civil de que trata el decreto 1260 de 1970. Ahora en estos ataques, echa de menos tales menciones al sexo de las personas como constitutiva esa omisión de yerro fáctico que igual consideración deben recibir, según lo explicado en precedencia, toda vez que no acusa una desfiguración del medio apreciado sino el reclamo por una especificidad que, si se quiere, haría más profuso el documento en orden a probar la individualidad del sujeto a que se refiere el medio, pero que no se traduce en una omisión, suposición, adición o cercenamiento que refleje, en consecuencia, un dislate fáctico.

Los cargos que tienen esas acusaciones, y que por tanto no prosperan,  son el 5°, 6°, 8°, 46°, 116°, 120°, 122°, 124°, 126°, 128°, 132°, 134°, 138°, 140°, 144°, 148°, 150°, 152°, 154°, 163° y 169°.

2.2.1. Afín a este ataque, en los cargos 5°, 6°, 8°,  se le achaca al Tribunal no haberse percatado de que el sexo indicado en el certificado es equivocado; afirmación que el recurrente da por segura, es decir, que el sexo mencionado no es el de la persona a la que se refiere el documento, pero para que esta hipotética equivocación quede adecuadamente demostrada, debe ofrecerse una prueba que indique que el sexo que aparece en el certificado no es, en efecto, el de la persona allí referenciada, denunciando por supuesto la prueba omitida que da cuenta de esa falencia, en el marco del error de hecho. Pero, con todo, ya se dijo que este elemento no es indispensable para la individualización requerida. Se trata, en realidad, a lo sumo, porque se itera no fue en efecto corroborado, de una equivocación en la elaboración del certificado, del acta o del registro que no afecta la materialidad ni la información restante que ofrece el documento. Lo mismo cabe decir de los errores mecanográficos resaltados en estos mismos cargos 5, 6 y 8: son inocuos e intrascendentes. No obstante, es preciso aclarar que en lo que hace al reparo referido a Franquin (o Franklin) Antonio Sánchez Mosquera es de ver que mediante escritura pública 498 del 22 de noviembre de 1991, otorgada en la notaría Única de Segovia, María Inés Mosquera corrigió el segundo apellido de Franquin Antonio Sánchez que inicialmente aparecía como Tejada.

2.3. Los siguientes cargos reprochan al Tribunal confusiones en relación con los nombres de personas relacionadas por vínculos de parentesco: 5°, 6°,  8°, 17°, 19°, 41°, 99°, 136°. De los tres primeros cargos, ya se dijo que se trataba de simples e intrascendentes errores mecanográficos.

2.3.1. En el cargo 17° (María de Los Ángeles Mosquera Ramírez/error de hecho), indica la censura que el certificado de registro civil de nacimiento no demuestra que la demandante sea hija de María Yomelina Ramírez Palacio sino de "Ormelina Ramírez", lo que en criterio de la Corte corresponde a un error mecanográfico, si se tiene en cuenta que todas las declaraciones dan cuenta de que el núcleo familiar de Marco Antonio Ramírez Sánchez (abuelo) es el siguiente: Es padre de María Yomelina y María Marcelina, es abuelo de Juan Alexander, quien es hermano de María de los Ángeles, ambos hijos de María Yomelina, pues María Marcelina tuvo a María Nelly y a Luz Mercedes Mosquera Ramírez, entramado familiar del cual se desprende que más que de tratarse de una persona distinta, el nombre Ormelina obedeció a un lapsus calami.

2.3.2. En el cargo 19° (José Mosquera/error de hecho), figuran evidentes errores mecanográficos que, por supuesto, no conducen, si el ad quem los inadvirtió, a un mayúsculo error de hecho cometido por el Tribunal pues, racionalmente pueden entenderse, que las letras divergentes que aparecen (Nellys y Nelly) no son más que yerros de aquel talante, de suyo intrascendentes.

2.3.3. En el cargo 41° (Resfa Inés Henao Estrada/error de hecho) la censura anuncia al comienzo error en la apreciación de un registro civil de nacimiento (el de Resfa Inés Henao), pero en su desarrollo alude a otro, a saber, el de René de Jesús Henao Estrada con lo cual se incurre en una confusión, infringiendo el requisito de claridad y precisión que debe ostentar la fundamentación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, a resultas de lo cual, el cotejo que la Corte debe hacer siguiendo la senda trazada por censura, no lo puede adelantar  en razón de esa confusión y  dado lo dispositivo del recurso.

En todo caso, el Tribunal condenó a la empresa interpelada a pagar a esta demandante por los siguientes rubros: daño moral hereditario (de María Eva Estrada García), daño moral propio (por el fallecimiento de María Eva Estrada García), y daños morales propios por las heridas sufridas por Henry y Julián Eduardo Henao Estrada, condenas para las cuales tuvo en cuenta el certificado visible a folio 82 del c. 190 (exp. 2004-00044) en el que, en efecto, se corrobora que Resfa Inés Henao Estrada es hija de María Eva Estrada de Henao. Por tanto, no sale airoso este embate.

2.3.4. En el cargo 99° (John Jairo Luna Longa) dice la censura con miras a desestimar la reclamación por lucro cesante que el Tribunal reconoció,  que Fredy Luna no es el reclamante sino John Jairo Luna Longa, apoyándose en el testimonio de Vladimir Viveros.

Este demandante pidió, entre otras cosas, que se condenara a OCENSA a pagarle por lucro cesante, en razón de su incapacidad permanente total, la cantidad de 2184 salarios mínimos mensuales, para lo cual el Tribunal relacionó dentro de las pruebas que valoró, a más de las fotografías sobre el estado en que su cuerpo quedó, el escrito firmado por médico legista en el que se estableció que aquel no podía volver a trabajar pues había perdido el 80% de su capacidad, probanza a partir de la cual determinó la existencia del anotado lucro cesante, para cuya cuantificación acudió, a falta de prueba sobre los ingresos, a la presunción de que devengaba el salario mínimo, procediendo entonces a efectuar la liquidación que arrojó la suma de $100.464.752 como lucro cesante consolidado y $64.403.049,99 como lucro cesante futuro, para un total de $164.867.802,70, decisión que, como se ve no tuvo apoyatura en el testimonio de Viveros, que, es cierto menciona a Freddy Luna pero que es intranscendente frente a los fundamentos referidos, que permanecen incólumes pues no fueron blanco de ataque.  

2.3.5. En el cargo 136° (Nazly Yomara Cardona Madrigal/error de hecho), la censura pone de presente que el certificado de registro civil de nacimiento de Nazly Yomara Cardona no contiene mención alguna de los apellidos de sus progenitores. Pero ya se dijo, con ocasión del despacho del cargo 135°donde atribuye al Tribunal yerro de derecho al haberle dado mérito al mentado certificado, que tal reparo es intrascendente y aquí se dan por reproducidas las mismas explicaciones que valen para este yerro fáctico endilgado.

2.4. En relación con el embate dirigido a desestimar el poder persuasivo del informe psicológico por no ser una prueba que permita establecer la existencia y magnitud de los daños morales o los daños a la vida de relación, por cuanto en dichos informes sólo se hace referencia a las consecuencias totales y generales que a nivel psicológico sufrió la persona más no al concreto perjuicio a la vida de relación o al daño moral, es dable reiterar lo que a espacio se examinó en cargo precedente, cuando se dijo, en síntesis, que los daños morales por lo general quedan adecuadamente probados a partir de las circunstancias que rodearon el hecho (in re ipsa), de modo que un mero informe como al que alude la censura no viene a ser más que un elemento más de convicción de los muchos que tuvo a la mano el Tribunal para llegar a la certidumbre del padecimiento moral y del daño a la vida de relación que las víctimas sobrevivientes y parientes de los fallecidos hubieron de sufrir.

Por lo demás, no encuentra la Corte que haya cometido el Tribunal un error de hecho evidente cuando a partir de los informes sicológicos que a los parientes de las víctimas o a éstas –sobrevivientes- les fueron practicados seis años después de acaecido el desastre, pudo deducir de ellos, pero como refuerzo de otras pruebas, la magnitud del padecimiento moral y de deterioro en su vida de relación, sin que sea necesario, como lo pretende la censura, que en dicho informe aparezca de modo directo la demostración del perjuicio, en cualquiera de los dos tipos extrapatrimoniales referidos, tanto en su existencia como en su intensidad.

Aún más, al haberle conferido mérito probatorio a una prueba que para la censura es impertinente, rozó con tal argumentación el impugnante, los linderos del error de derecho por cuanto, como es sabido, este se configura cuando el juez brinda valor legal a una prueba que no lo tiene. Y, como lo expuso a espacio en las consideraciones generales sobre los cargos referidos a errores de hecho y de derecho, consideró el casacionista que el mentado informe psicológico era inconducente para demostrar los perjuicios anotados, por cuanto que la prueba idónea, según su parecer, y en especie de tasación o tarifa legal, era el dictamen pericial.

La misma consecuencia debe seguirse en cuanto a que los prenombrados informes psicológicos no fueron reconocidos por una de las profesionales que los elaboraron, la cual fue citada y no compareció al despacho judicial para tal diligencia,  solo que, como complemento, debe recalcarse que tal acusación también se desvía hacia la senda del yerro de derecho en tanto acusa al Tribunal de haber apreciado un medio que la ley ordena no estimar.

Por tanto, no tienen prosperidad los ataques de esta naturaleza contenidos en los cargos 5°, 6°, 8°, 10°, 17°, 24, 33°, 38°, 48°, 49°, 74°, 86°, 87°, 89°, 96°, 101°, 109°, 116°, 122°, 126°, 128°, 138°, 165°, 166°, 168° y 169°, debiendo agregarse respecto de este último embate, que la impugnante no muestra argumento alguno que sustente su reproche a esta prueba, quedando por consiguiente el ataque incompleto.

2.4.1. Con todo, debe señalarse que en el cargo 74° (Carmelo Antonio Herrera Oquendo/error de hecho), varía el censor el fundamento de su ataque, pues señala que el informe psicológico de que se valió el Tribunal fue el realizado a Carmelo de Jesús Herrera Palacio, padre del demandante, y por tanto considera que es impertinente para derivar de allí el daño moral que reclama Carmelo Antonio, que es personal.

Está claro que el Tribunal echó mano de la consabida presunción judicial al entender acreditada la existencia y magnitud del daño moral padecido por este reclamante a partir de la demostración de las relaciones de parentesco (f. 2474 vto), y, en lo tocante al daño a la vida de relación, se valió de las fotografías de los accionantes en donde se muestran las lesiones sufridas, en particular por Carmelo Antonio, en la boleta de su salida del 28 de diciembre de 1998 con diagnóstico definitivo de quemaduras de II y III del 55%, en el informe de rayos X en el que se indica que Carmelo padeció quemaduras de tercer grado y paro cardiorespiratorio (fls. 103 y 104, c. 99, caja 9, exp. 2004-00049) y en el informe psicológico que le fue realizado a Carmelo Antonio (pág. 561 de la sentencia, f. 2476 vto. C. Trib) y no, como dice la censura, en el practicado a su padre Carmelo de Jesús, consideraciones suficientes para demeritar el ataque de la censura.

2.4.2. Asimismo, en el cargo 89° (Edy Adrián González Valdés/error de hecho) se anuncia como prueba erróneamente apreciada el informe psicológico sin embargo, no desarrolla el ataque, quedando trunco o incompleto.

2.5. En algunos cargos el impugnante reprocha del Tribunal la apreciación defectuosa u omisión de los interrogatorios de parte practicados a varios de los demandantes.

2.5.1. En el cargo 19° (José Mosquera) se duele de que el Tribunal haya omitido la declaración de parte de este actor por cuanto allí confesó que para la época del atentado vivía en familia con Florencia Pedrosa, su mujer. Sin embargo, con tal afirmación -que en efecto se constata en la lectura de la declaración de parte (f. 32, c. 15 de pruebas de la parte demandada), no puede derivarse, yerro alguno de hecho, ni menos protuberante como se exige, por cuanto la circunstancia de no vivir en la misma casa  de su hija no supone la ausencia de daño moral del padre por la muerte de aquella. Por lo demás, debe señalarse que el interrogado aclaró que frente a él vivían "los hijos y la mujer que murió ahí Marcelina Palacios, Rosa Nelly Mosquera Ramírez y Cristóbal Ibarguen Mosquera" (ib.) Además de que aclaró que no por el hecho de vivir con Florencia Pedroza no respondiera por su familia.

2.5.2. En el cargo 30° (Julián Eduardo Henao Estrada/error de hecho), se cuestiona al Tribunal haber reconocido a este demandante el daño a la vida de relación no obstante haber admitido que trabajaba en las minas, lo cual, según la censura, demuestra la inexistencia de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras, parecer que, ni por asomo puede siquiera considerarse, habida cuenta de que, según el planteamiento de la censura, el daño a la vida de relación sólo puede tener lugar cuando la víctima queda paralizada, totalmente incapacitada para laborar, limitación que el recurrente hace de esta tipología de daños y que la retrotrae a la época en que tuvo lugar su reconocimiento, ya superado, equivalente a un mero daño fisiológico.

Por lo demás, el Tribunal reconoció a Julián Eduardo Henao Estrada la suma de $10 millones como daño a la vida de relación, con base, entre otras probanzas, en el reconocimiento clínico en que el experto en cirugía dictaminó en este actor quemaduras en el 37% de su cuerpo, con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles, con alteraciones estéticas visibles, lo que permite inferir que muy lejos estuvo el ad quem de cometer yerro fáctico al condenar a OCENSA al pago de la suma antes mencionada, deduciendo de tal cuadro una afectación a la vida de relación del reclamante.

2.5.3. En el cargo 64° (Luis Ángel Zorrilla/error de hecho), asimismo, el casacionista reprocha del Tribunal que le hubiese reconocido el padecimiento de un daño a la vida de relación, no sólo con base en el reconocimiento clínico en el que se deja constancia de que tenía una incapacidad, sino por el hecho de que en el interrogatorio de parte hubiese admitido este demandante que trabajaba "barequiando por ahí y sembramdo comidita". Similar consideración merece esta deducción, que, entre otras cosas no rebate eficazmente la deducción del Tribunal, fincada en el reconocimiento realizado por médico especialista en cirugía, que da cuenta de cicatrices hipertróficas en aproximadamente el 63% de la superficie corporal, con secuelas de quemaduras en segundo y tercer grado, daños corporales que, a no dudarlo, pesaron decididamente en el reconocimiento del daño cuestionado, más allá de que el reclamante continuara laborando.

2.5.4. En el cargo 66° (Deyi Milena Ospina Oquendo/error de hecho) arguye que el daño moral que le fue reconocido por el Tribunal tuvo como sustento el interrogatorio a este demandante, así como los rendidos por Aira Ruth, Alex Eloy y Jesús Antonio Herrera Oquendo, pues entre ellos se encuentran contradicciones, dado que mientras esta pretensora (Deyi Milena) manifestó que vivía con su hija y Jesús Neubaldo Ballesteros, Antonio Herrera afirmó que ella vivía con su mamá, con él y sus hermanos.

2.5.5. En los cargos 68° (Aíra Ruth Herrera Oquendo/error de hecho), 70° (Alex Eloy Herrera Oquendo/error de hecho) y 72° (Jesús Antonio Herrera Oquendo/error de hecho), se reprocha lo mismo.

Pero a todos esos embates, debe tan solo resaltarse que la Corporación de segundo grado encontró acreditada la relación de parentesco con base en los "registros civiles aportados" (pág. 557 de la sentencia), y, expresamente dijo que tenía en cuenta el vínculo marital y de consanguinidad que une a esos demandantes y que "hace presumir el dolor sufrido por ellos dada la muerte de su esposa, progenitora y hermana respectivamente" (ib.); por lo que más allá de las eventuales contradicciones en interrogatorios rendidos mucho tiempo después del acontecimiento, es lo cierto que la relación familiar fue el sustento que la corporación tuvo para condenar a OCENSA al pago de daños morales propios y hereditarios en favor de estos pretensores.

2.5.6. En el cargo 89° (Edy Adrián González Valdez/error de hecho),  que va dirigido a cuestionar la conclusión del Tribunal acerca del reconocimiento a este demandante por el daño moral causado por la muerte de María Lucelly Valdés Viana, por las quemaduras sufridas por el demandante, por la reparación del daño a la vida de relación y por el lucro cesante que le fue reconocido, sostiene la censura que el actor admitió que se dedicaba a estudiar y trabajar, razón por la cual no dependía económicamente de su madre María Lucelly, lo que se corrobora además por cuanto Miriam Madrid afirmó que Edy Adrián dependía económicamente de su papá.

En relación con este demandante debe recordarse que OCENSA resultó condenada a pagar en favor de aquel por la reparación del daño moral causado por la muerte de María Lucelly Valdés Viana, por las quemaduras sufridas, por el daño a la vida de relación y por lucro cesante. Es en relación con esta última condena que se eleva en el ataque examinado, sobre el cual resulta pertinente recordar que el Tribunal estableció que Miriam Madrid, Vladimir Viveros y Martín Alfonso Patiño Jaramillo concordaron en que María Lucelly Valdés era ama de casa, que Eddy Adrián González estudiaba y que en el interrogatorio de parte que rindió el reclamante, señaló que estudiaba y trabajaba barequeando, así como que su madre era ama de casa y barequeaba. De todo ello concluyó el Tribunal que Eddy Adrián dependía de su madre pues "pese a que admite que laboraba, era aún menor de edad, en tanto nació el nueve de mayo de 1981, y tal actividad la ejercía luego de la jornada académica" (f. 2480, c. Trib.).

Resulta por tanto desenfocado este ataque, dado que el recurrente olvida que el Tribunal, en el acápite de las consideraciones generales que habría de tener en cuenta para el reconocimiento de perjuicios como éste del lucro cesante, claramente dejó establecido, de un lado,  que reconocería como ingreso dejado de percibir el valor de un salario mínimo mensual para las personas productivas, aún si se tratara de amas de acogiendo línea jurisprudencial del Consejo de Estado (f. 2454, c. Tribunal). Y de otro, que  habiendo admitido que estudiaba no resultaba un desatino mayúsculo entender que no obstante admitir también que laboraba, debía por tanto el demandante recibir  sustento de su madre por su minoridad, para así dedicar parte de su tiempo al estudio.

2.5.7. En el cargo 96° (Lina María Solano Henao/error de hecho), se alude a pruebas y errores de hecho que, ciertamente, no corresponden a esta demandante pues hacen referencia al interrogatorio de parte de Eddy Adrián González, al informe psicológico practicado a este demandante y a supuestos errores cometidos por el Tribunal referidos a que María Lucelly Valdés realizaba una actividad económica, ganaba el salario mínimo, ayudaba económicamente a Eddy Adrián González Valdés, quien sufrió un daño moral y un daño a la vida de relación, yerros todos que, obviamente, corresponden a lo que el censor dejó argumentado en otro cargo.

Pero en lo que se refiere al interrogatorio de parte, de todos modos, no se encuentra fundamentación alguna en el cargo, razón por la cual el ataque quedó, a más de desenfocado, sin soporte argumentativo y por ende, vacío de contenido.

2.5.8. En el cargo 114° (Yolanda Hernández Valero/error de hecho) se arguye que para reconocerle a esta demandante el lucro cesante como daño reflejo de la muerte de Arturo Hernández Valero, se valió el ad quem del interrogatorio de parte de Miriam Madrid (que después califica como testimonio), en el que tan sólo indica que no es prueba suficiente para demostrar la actividad económica de Arturo Manuel Hernández. Baste por tanto indicar que la falta de argumentación o de fundamentación de este ataque, lo hace inane, a más de que en una especie de tarifa legal, parece sostener la censura que ese solo interrogatorio o declaración no basta para persuadir al juez dado que deben obrar en el plenario otros medios de prueba que corroboren el dicho de aquella. A lo anterior suma el hecho de que el Tribunal estimó que aun cuando la víctima directa, persona productiva en vida, fuese ama de casa, ameritaba el reconocimiento del lucro cesante como daño reflejo en las personas que dependiesen económicamente de aquella.

2.5.9. En el cargo 169° (Yanibia Andrea Cataño Parra/error de hecho) se arguye que el Tribunal reconoció el lucro cesante como daño reflejo a esta demandante por el fallecimiento de Francisco Alberto Cataño Henao, con base en el interrogatorio de parte de Dora Rocío Tapias y el testimonio de Miriam Madrid, respecto de los que, en igual falencia que en el cargo anterior, los descalifica por considerarlos insuficientes para acreditar la actividad económica como la minería o la conducción que arguyen, ejercía el occiso.

2.6. En otros cargos la censura sencillamente nada dice o  el ataque se muestra incompleto.

2.6.1. Es lo que pasa en el cargo 33° (Henry de Jesús Henao Estrada/error de hecho) en relación con el reconocimiento que le fue hecho sobre el daño moral por razón de las heridas sufridas por Deisy Eugenia Patiño.

2.6.2. O en el cargo 46° (Haider Madrid Londoño, de 4 años para la fecha del suceso) en el que, para cuestionar el reconocimiento para este demandante del daño a la vida de relación, se arguye que el Tribunal hizo una defectuosa apreciación de "varias de las pruebas recaudadas dentro del proceso" (f. 1539), pero no precisa y desarrolla ninguna en particular. Admite, sí, que obran en el expediente los certificados de egreso de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en los que no se expresa que haya perturbación funcional alguna.

Pero revisados esos documentos, encuentra la Corte que en la boleta de salida y en el resumen final de la historia clínica (fls. 76 y 77, c. 43 , caja número 5, exp. 2004-00045) se determina como diagnóstico definitivo quemaduras de segundo y tercer grado en el 55% de su cuerpo, estableciéndose como tratamiento el injerto de piel, y así en efecto lo dejó dicho el Tribunal, juzgador que también se apoyó en las fotografías aportadas que muestran las cicatrices (cfr. f. 2467 vto), razón por la cual el cargo no es próspero, en la medida en que en lo atinente a las primeras pruebas (boleta de salida y epicrisis) no ofrece razones de por qué esas quemaduras de segundo y tercer grado no parecen significarle  al impugnante un daño a la vida de relación de Haider Madrid. Y a ello se suma el no haber impugnado otra prueba que avala la conclusión del Tribunal, según se vio (las fotografías).

2.6.3. O en el 114° (Yolanda Hernández Valero/error de hecho), en el que para cuestionar el daño moral que se le reconoció a esta demandante, sólo se indica que hubo errónea apreciación de las pruebas, tan solo aludiendo en el encabezamiento del cargo, al interrogatorio de parte efectuado a Miriam Madrid.

Esta demandante reclamó por la muerte de su hijo Arturo Manuel Hernández. El Tribunal tuvo en consideración el informe psicológico que le fue practicado a la actora, la prueba testimonial (Miriam Madrid, Damaris Estela Castañeda y Ensa Hurtado), el interrogatorio de parte, pruebas a partir de las cuales dedujo la existencia e intensidad del daño moral que padeció por el fallecimiento de su hijo Arturo, a más del lucro cesante en la medida en que encontró que había certeza de la dependencia económica que tenía de él.

De modo pues que denota este cargo no sólo la falta de su fundamentación si no la ausencia de ataque certero de las demás pruebas que el Tribunal tuvo a bien considerar para llegar a la condena que profirió sobre el perjuicio moral que halló acreditado.

Pero es cierto también que el cargo se refiere al mentado "interrogatorio de parte", que después califica de testimonio, de la señora  Madrid para indicar que no es suficiente el mismo en orden a la comprobación del lucro cesante que le fue reconocido a esta reclamante, olvidando el recurrente, acá también, el adecuado ataque de los demás medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal a más del combate, por la vía técnica adecuada, de la doctrina jurisprudencial acogida por el Tribunal.

2.6.4. Igual ocurre con el lucro cesante reconocido a Nazly Yomara Cardona Madrigal (cargo 136°), en el que se critica que el Tribunal se haya basado en testimonios (f. 1893, cdno. Corte), sin mencionarlos ni hacer ningún cotejo entre lo que ellos dicen y lo que el Tribunal concluyó, para sencillamente decir que no son prueba suficiente para acreditar la actividad económica de John Fredy Cardona.

No obstante lo anterior falencia, que frustra el análisis de fondo el cargo, encuentra la Corte que, en efecto, el Tribunal se refirió al dicho de Ensa Carmela Hurtado, Vladimir Viveros, Martin Alfonso Patiño para negarle el lucro cesante a Flor Alba Fernández (madre del occiso) y concederlo a Nazly Yomara Cardona, hija menor del fallecido y quien, de acuerdo con los testigos, velaba por ella. En consecuencia, en ningún error de hecho incurrió el Tribunal en lo atinente a esta acusación.

2.6.5. En fin, en el cargo 155 ° (Enrique Estrada Escalante/error de hecho), se habla de yerros fácticos, anunciando que los mismos se cometieron en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento de Edwar Esteban Alzate Estrada y Luz Mery Estrada Saavedra. Pero sin fundamentación, tan sólo indicando que el Tribunal condenó a la empresa demandada sin prueba que obrase en el proceso que permitiera así concluir. Es evidente que en este cargo, olvidó el recurrente que a partir de los mentados certificados podía deducirse, conforme lo reconoció en los aspectos generales que indicó al comienzo de los embates, que con base en los mismos, demostrativos del parentesco, podía inferirse allí el daño moral, según lo que en precedencia se explicó.

2.7. En algunos cargos se critica al Tribunal por haberle dado mérito probatorio persuasivo al  reconocimiento clínico (en algunos pocos se menciona la boleta de salida, seguimiento clínico o similares conceptos) como medio para demostrar la perturbación funcional y así, condenar a la empresa demandada al pago del daño a la vida de relación. En algunos se hace énfasis en que a pesar de acreditar ese reconocimiento clínico un daño corporal, estima la censura que forzosamente de allí no se sigue que el damnificado padezca una perturbación funcional que dé pie para reconocerle un daño a la vida de relación. En otros se arguye que ese reconocimiento nada dice. O, en fin, no se desarrolla argumento alguno sobre la prueba.

Aplicadas las anteriores nociones, se aprecia que es notable que el casacionista limita el concepto del daño a la vida de relación al perjuicio estrictamente fisiológico, es decir, identificado con esas dificultades que una persona padece en su desenvolvimiento en la vida en sociedad por la lesión física derivada de daños corporales a él inferidos. Tal concepción fue superada y llegó entonces a establecerse un daño a la vida de relación que no sólo comprende tales limitaciones sino en general cualquiera otra que se manifieste en la órbita del desenvolvimiento en la vida, no patrimonial, producto del evento dañoso, mas con la precisión que acaba de hacerse en cuanto a la mayor cobertura de este daño.

En todo caso, tal como ocurre con el daño moral, en este de la vida de relación puede inferirse a partir de constataciones claras como lo son las cicatrices dejadas en el cuerpo de la persona, pues es dable inferir –presunción judicial-  fácilmente que las mismas han de afectar no sólo su movilidad sino su desenvolvimiento normal en la vida. Asimismo, puede igualmente inferirse el daño de que se trata cuando los acontecimientos –distintos del daño meramente corporal- le afectan en su vida de relación. Repárese, con todo:

2.7.1.1. En el cargo 15° (Madison Ramírez), contrario a lo que indica la censura, el Tribunal no se fundamentó en ningún reconocimiento clínico a este demandante, sino en el testimonio de Martín Alfonso Patiño Jaramillo y en las fotografías al cuerpo del demandante (fls. 98 a 101, c. 26, exp. 2004-00043) que, de acuerdo con el Tribunal, y ciertamente lo constata la Corte, revelan cicatrices en sus manos, lado derecho de la cara, espalda y extremidades inferiores.  

2.7.1.2. En el cargo 30° (Julián Eduardo Henao Estrada), se aduce que el Tribunal con base en el reconocimiento clínico concedió dicho tipo de perjuicio extrapatrimonial, sin que en esa pieza hubiese determinado alguna perturbación funcional que afectara al demandante, quien en el interrogatorio de parte admitió que trabajaba en la mina, lo cual denota que no tenía dificultades y limitaciones producto de las quemaduras, aserción que debe descartarse según lo anotado en precedencia, no estando de más precisar que la argumentación de la censura pareciera ubicar el perjuicio extrapatrimonial en cuestión únicamente para los casos extremos de parálisis corporal.

2.7.1.3. En el cargo 38° (Andrés Felipe Henao Patiño), se argumenta también que en ese reconocimiento clínico no se determinó la existencia de ninguna perturbación producto de quemaduras ni se demostró dificultades o limitaciones que ellas le aparejaran

2.7.1.4. En el cargo 43° (Deisy Eugenia Patiño González), el ad quem le reconoció $7,500,000 por concepto del daño a la vida de relación en atención a que esta reclamante presentaba quemaduras en el 13% de su superficie corporal, con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles, según lo extractó del reconocimiento clínico que, en efecto, así lo indica (f. 97, c. 190, caja número 17, expediente 2004-00044) deteniéndose allí además en las áreas de cicatrices queloides hipercromáticos múltiples en zona posterior bilateral de brazos y antebrazos y dorso bilateral de sus pies, secuelas que  permiten, sin asomo de duda alguna, inferir que le fue causado un daño a su vida de relación.

2.7.1.5. En el cargo 46° (Jaider Madrid Londoño) se arguye, simplemente, que el demandante no demostró la existencia de una perturbación funcional, pues los certificados de egreso de este reclamante, de la Fundación San Vicente nada dicen de ello.

2.7.1.6. En el cargo 49° (Pedro Rengifo Madrid), la corporación de segunda instancia se valió del reconocimiento médico realizado por especialista, en el que aseveró, y así en efecto lo constata la Corte, que este reclamante sufrió quemaduras en un 18% de su piel con consecuencias en deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles, alteraciones estéticas visibles (f. 105 c. 43, caja número cinco, expediente 2004-00045), cicatrices que se pueden ver en las fotografías que le fueron tomadas (folios 84 a 87), evidencias de las cuales es racionalmente entendible que hubiese encontrado demostrado el ad quem el daño a la vida de relación.

2.7.1.7. En el cargo 64° (Luis ángel Zorrilla), se arguye que fue defectuosamente apreciado el reconocimiento clínico realizado a este demandante pues allí se dice que es una incapacidad funcional del tercer, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda pero, en criterio de la censura, ello no es suficiente pues si bien se demuestra la lesión y la perturbación funcional consiguiente, eso no permite deducir que tenga consecuencias negativas en la vida de relación. En el mismo sentido, en el cargo 111° (María Cecilia Mosquera), a la que en su reconocimiento clínico aparece retracción en flexión en segundo y tercer dedo de la mano derecha.

Al punto bien vale recordar que la inferencia del Tribunal a partir de la demostración de las perturbaciones funcionales anotadas no pueden tildarse de contraevidentes por lo que no son suficientes esas simples alegaciones de la censura para demostrar la existencia de un yerro fáctico en sede casacional.

2.7.1.8. En el cargo 74° (Carmelo Antonio Herrera Oquendo), de nueve años para la época de los hechos, se dice que el Tribunal se valió de la boleta de salida de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, documento que no determina la existencia de perturbación funcional alguna; pero olvidó combatir la censura otro medio de convicción que tuvo a la mano el Tribunal y que lo dejó explicitado en su providencia: las fotografías de este demandante, en las que se evidencian las cicatrices que lleva en el brazo y extremidades inferiores afectando su imagen estética (f. 2476 vto, c. Trib.), siendo por consiguiente un ataque incompleto y por ende, frustráneo.

 2.7.1.9. En el cargo 86° (Bibiana Patricia Valencia Perea), el Tribunal, con base en la historia clínica de esta actora, procedente del Hospital León XIII y el reconocimiento clínico, llegó al convencimiento de que había padecido un daño a la vida de relación porque tenía zonas hipercromáticas, "bordes irregulares cara anterior del antebrazo izquierdo y cara posterior del antebrazo derecho, cuarto y quinto dedo cara dorsal de la mano derecha con secuelas de quemaduras antiguas de primero y segundo grado en un 9% de superficie corporal y deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles, con alteraciones estéticas visibles". Así se constata, en efecto, en las pruebas anunciadas, visibles en folios 58 a 62 del cuaderno 112, caja número 10, expediente 2004-00050)

2.7.1.10. En el cargo 89° (Edy Adrián González Valdés), la Corte corrobora que la apreciación que hizo el Tribunal del reconocimiento clínico que el especialista en cirugía hizo a este demandante da cuenta de que su cuerpo quedó quemado en un 17%, con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles, alteraciones estéticas visibles, alteración en su manejo laboral diario por retracción en flexión mano izquierda con compromiso de maniobras de extensión, retracción en flexión pie izquierdo (f. 60 c. 123, caja 11, expediente 2004-00053).

2.7.1.11. En el cargo 99° (John Jairo Luna Longa) se arguye que el demandante no demostró actividades anteriores que le reportaran rendimiento pecuniario y que después del atentado, surgieran limitaciones que le impidieran la realización de las mismas, con lo cual la censura confunde este daño extrapatrimonial con el material (lucro cesante) que puede derivarse de una lesión corporal, echando de menos una prueba que, ciertamente, luciría en todo caso impertinente. Pero se  trata de un alegato de instancia dado que el reproche no recae en una prueba supuesta u omitida por la corporación de segundo grado.

Pero aún más falaz resulta este argumento del casacionista si se tiene en cuenta que el Tribunal constató, con base en el resumen final de atención en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl que a éste reclamante le diagnosticaron quemaduras en el 60% de su cuerpo, con incapacidad del médico legista que, que la tasó en el 80%.

2.7.1.10. En el cargo 101° (Luz Dary Tilano/expediente 2000-400054). El reconocimiento clínico que el doctor Fernando Pereira Paternina hizo a Luz Dary Tilano (f. 254, c. 132, caja 12, expediente 2004-00054) da cuenta de secuelas de quemaduras en "áreas hipocrómicas, bordes irregulares dimensión aproximada de seis centímetros en cara posterolateral brazo izquierdo", que son secuelas de quemaduras antiguas de primero, segundo y tercer grado en un porcentaje del 4.5% de la superficie corporal, con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles y alteraciones estéticas visibles. De esta probanza, pero también del informe psicológico, el Tribunal dedujo que se encontraban demostrados los perjuicios fisiológicos así como los morales, razón por la cual, cuando la censura establece que este último informe fue solo tenido en cuenta por la corporación de segundo grado para la demostración del daño moral, omitió que en forma global el Tribunal se basó en ambos medios de convicción para, entre otras cosas, ayer acreditada la existencia e intensidad del daño a la vida de relación, pues nótese que antes de concluir en la procedencia de la condena por dicho perjuicio, pasó revista la corporación tanto a las pruebas antes mencionadas como a las declaraciones de Damaris Estela Castañeda y de la propia demandante para finalmente expresar que "así que demostrado los perjuicios fisiológicos causados a los demandantes" (f. 2488 c. Trib.). Así pues, es evidente que el cargo no atacó la totalidad de los fundamentos o pilares probatorios en que se basó el ad quem, por lo que el ataque es incompleto.

No obstante lo anterior, y si se entendiera que el Tribunal solo se fundamentó en el reconocimiento clínico mencionado, debe mantenerse la conclusión fáctica del Tribunal toda vez que de la prueba antes nombrada no puede entenderse o inferirse que aquella autoridad judicial haya cometido un error o dislate mayúsculo que es el que se exige para el yerro de facto, si de las cicatrices irreversibles, la alteración estética de que da cuenta el reconocimiento clínico pudo deducir la existencia de un daño a la vida de relación. Es impróspero este ataque.

2.7.1.11. En el cargo 103° (Johann Sebastián Méndez Tilano/expediente 2004-00054). El reconocimiento que el profesional especialista en cirugía mencionado hizo de este demandante  (f. 155, c. 132, caja 12, expediente 2004-00054), da cuenta de una superficie corporal total quemada del 9% con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles y alteraciones estéticas visibles, con valoración y manejo prioritario por oftalmología, todo lo cual apreció el Tribunal (f. 2487 vto. c. Trib.). Resulta entonces que iguales consideraciones a las inmediatamente precedentes son aplicables a este ataque.

No obstante lo anterior, es de resaltar que el Tribunal, en sus consideraciones indicó que Joan Sebastián Méndez Tilano, según el informe psicológico, "estaba muy pequeño cuando ocurrieron los hechos, y por ende no existen recuerdos que afecten su estado emocional; que las quemaduras que presentó tuvieron una excelente cicatrización y no son muy evidentes" (f. 2487, c. Trib.). Concluyó entonces que se encontraban demostrados los perjuicios fisiológicos causados a los demandantes, no obstante lo cual, contradictoriamente, anticipó que no habría de disponer reparación por daño a la vida de relación en favor de los hijos de Luz Dary Tilano, dentro de los cuales está este actor (Johan Sebastián), por carecer de sustento probatorio. Sin embargo en cuadro sinóptico que precede a la parte resolutiva de la sentencia, y en este segmento además, condenó a la demandada a pagar a Joan Sebastián Méndez Tilano $250,000 por daño a la vida de relación.

Es evidente entonces que se encuentra una contradicción, que no se puso de presente por lo demás en el cargo, en las diversas disquisiciones que el Tribunal dejó sentada en su sentencia. Sin embargo, si se repara en el hecho de que el Tribunal advirtió la presencia de cicatrices en el cuerpo del menor Johan Sebastián y finalmente lo favoreció con una condena por daño a la vida de relación, en ningún yerro fáctico protuberante incurrió, en estimación de la Corte, pues no por el hecho de que un menor de edad tenga hacia el futuro la posibilidad de que sus cicatrices puedan desaparecer (lo que no se sabe si en la actualidad terminó siendo así) debe inferirse que cuando las sobrellevó no tuvo consecuencias en su entorno relacional.

Es que debe recordarse una vez más que el daño a la vida de relación se caracteriza, entre otras cosas, por manifestarse "en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico" (SC035-2008, del 13 de mayo de 2008, rad. 11001-3103-006-1997-09327-01. Subraya esta vez la Sala).

2.7.1.12. En el cargo 105° (Fanny Mosquera Mosquera/expediente 2004-00054). El Tribunal condenó a la empresa resistente al pago de 10 millones de pesos por el daño a la vida de relación que padeció esta reclamante, conclusión a la cual arribó con base en el documento de admisión de Fanny Mosquera en la clínica Las Vegas el 18 de octubre de 1998, el reporte de atención de urgencias de la fundación hospitalaria San Vicente de Paul y la evolución diaria de esta, "sufriendo quemaduras en el 40% del cuerpo que compromete epidermis y dermis encara y pies; y según el informe radiológico sobre el estudio de rayos X de tórax realizado, se concluye que hallazgos compatibles con proceso de tipo bronco neumónico" (f. 2486, c. Trib.).

2.7.1.13. En el cargo 109° (Deiler Ayala/expediente 2004-00054). Con base en el seguimiento en la Fundación Universitaria San Vicente de Paul, que registra quemaduras de segundo y tercer grado padecidas por este demandante en el 60% de su superficie corporal, y fundamentalmente con base en las fotografías (el Tribunal dejó registro de las mismas en el folio 230 del c. Trib) que patentizan descarnadamente las cicatrices que quedaron en el menor reclamante, concluyó el Tribunal que, en efecto, padeció un daño a la vida de relación. Pero, al igual que en otras  acusaciones, la censura intenta desacreditar estas pruebas en la medida en que en ellas no figura de manera expresa la descripción de una perturbación funcional en la víctima, como si a eso se limitase el concepto de daño a la vida de relación.

A lo anterior se suma el hecho de que le faltó atacar, y por ende el cargo es incompleto, las fotografías del menor que sirvieron de puntal al Tribunal para reconocer el anotado perjuicio extrapatrimonial, a resultas de lo cual ese soporte fáctico queda enhiesto y por ende el cargo no sale airoso.

2.7.1.14. En el cargo 128° (Breiner Alexis García Aguirre/2004-00070) dejó establecido el Tribunal, con base en la historia clínica, que el menor demandante Breiner Alexis sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 19 por ciento de su superficie corporal con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles y alteraciones estéticas visibles con cicatrices físicas representativas, según lo dedujo del informe psicológico. Por consiguiente, si de acuerdo con el cargo que se examina, el ataque referido al perjuicio a la vida de relación se sustentó en que el Tribunal lo dedujo del reconocimiento clínico, resulta claro que además de la historia clínica ya mencionada, la corporación de segundo grado se valió del informe psicológico, que en este aspecto quedó por fuera de cuestionamiento en el cargo. En todo caso, a semejanza de como se ha indicado en los cargos anteriores, en ningún error de hecho incurrió el Tribunal si a partir de la descripción de las quemaduras y cicatrices padecidas por el menor pudo deducir, racionalmente, la existencia y dimensión de un daño a la vida de relación de este actor. Este ataque resulta por tanto impróspero.

2.7.1.15. En el cargo 130° (Elsy de Jesús Monsalve Mejía), tan sólo se indica en el reconocimiento clínico no se determina la ocurrencia de una perturbación funcional; pero en el reconocimiento clínico hecho por médico cirujano, se determinó que tenía un porcentaje del 12% de su superficie corporal quemada con secuelas de quemaduras de segundo y tercer grado y deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles con alteraciones estéticas visibles

2.7.1.16. En el cargo 152 (luz Mery Estrada Saavedra) se alega que el reconocimiento clínico no es suficiente para tener por acreditado el daño a la vida de relación no obstante admitir el cargo que existe una lesión y una perturbación funcional consiguiente. El Tribunal estableció que de conformidad con el reconocimiento médico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la demandante padecía una merma su capacidad laboral del 60% con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles y alteraciones estéticas visibles.

2.7.1.17. En el cargo 154° (Eduard Esteban Alzate Estrada) admite también la censura que en el reconocimiento clínico se constató que este actor tiene una retracción en flexión quinto dedo mano derecha y pierna derecha pero como tal certificado no establece la consecuencia negativa de su vida de relación, esto es, que surgieron en efecto dificultades o impedimentos, entiende que no se encuentra demostrado el perjuicio a la vida de relación, perjuicio que el Tribunal dedujo de ese reconocimiento en el que el médico especialista constató la presencia de quemaduras de primero, segundo y tercer grado en un 50% de su superficie corporal, con deformidades dérmico- epidérmicas irreversibles y alteraciones estéticas visibles

2.7.1.18. En el cargo 166° (Libardo de Jesús Muñoz Restrepo/2004-00091). El Tribunal resaltó que el reconocimiento clínico registraba secuelas irreversibles dérmico epidérmicas por quemaduras por explosión y que el porcentaje de superficie corporal quemada es del 46%. Asimismo, destacó el diagnóstico definitivo de secuelas por las quemaduras, elaborado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, (30% de la superficie corporal quemada), el plan de tratamiento, el seguimiento que debía hacerse, probanzas con las cuales, junto al informe psicológico que le fue realizado ("cambios a nivel familiar, académico y social", retraimiento a causa de las burlas que recibe de sus compañeros, rechazo por las quemaduras, f. 2500), reconoció el daño a la vida de relación, medios de convicción que de manera contundente permiten declararlo, sin que por tanto la insistente posición de la casacionista dirigida a que en las pruebas resalte la perturbación funcional o la limitación o dificultad producto de ella, tenga asidero alguno, sobre todo si se tiene en cuenta que varias pruebas fueron las que soportaron la decisión del Tribunal, las cuales no fueron mencionadas por la censura.

2.7.1.19. En el cargo 168° (Arbey Antonio Gómez Muñoz/2004-00091). Para el reconocimiento del daño a la vida de relación de este menor demandante, se valió el Tribunal de la solicitud de atención suscrita por la enfermera jefe de la sala de quemados de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, la boleta de salida del 14 de diciembre de 1998, el reconocimiento clínico del especialista en cirugía y el informe psicológico que le fue practicado a Arbey Antonio. En lo tocante al daño a la vida de relación, según se indicó en líneas precedentes, la empresa casacionista destaca que el Tribunal se apoyó en el reconocimiento clínico, con lo cual dejó sin embate alguno todas las pruebas antes mencionadas que junto a esta, sirvieron al Tribunal para dicho reconocimiento. El  ataque es incompleto.

2.8. En relación con la prueba testimonial, fundamentalmente criticada por el impugnante en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de algunos demandantes, debe señalarse que en efecto, en los cargos 15°, 20°, 22°, 74°, 89°, 92°, 96°, 99°, 114°, 118°, 120° y 169° basa su reproche en el hecho de que la parquedad de los testigos por no explicitar circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aserción atinente a la actividad económica que afirmaron desarrollaba la víctima, impedía que el Tribunal concediese al demandante el lucro cesante reclamado por este, bien porque tan sólo indicaron que aquella se dedicaba al bareque o a la minería (cargos 15° y 22°), o era ama de casa (cargo 74°), o ambas cosas (cargo 89° y 92°). En otros más se limita a mencionar al testigo sin desarrollar el ataque (cargos 96 y 169°) o con la afirmación de que esa declaración testimonial no era prueba suficiente de la actividad de minería pues estaban ausentes otros medios de convicción como las certificaciones de cotización al sistema de Seguridad Social, la inscripción en la alcaldía municipal o declaraciones tributarias (cargo 114°, 118°, 120°). En el cargo 20° se cuestiona el hecho de que el declarante alude a la víctima con su apodo (Morolío) o se refirió a una persona distinta del perjudicado directo (cargo 99°)

Tuvo a bien el Tribunal en resumir las declaraciones de los diversos testigos cuyas declaraciones el recurrente fustiga. Así, destacó que los allegados por la parte actora le merecían credibilidad por cuanto en su mayoría eran residentes del corregimiento de Machuca, se encontraban en el día de la tragedia, conocían a los demandantes y sus familias y de forma espontánea relataron los hechos de la tragedia, la situación de las víctimas advirtiendo en su opinión "claridad en lo manifestado" (f. 2432, cdno. Trib.).

En lo concerniente al lucro cesante dejó esclarecido que ante la falta de prueba contundente sobre la cuantía de  ingresos regulares de las víctimas acudía a la presunción, prohijada por esta corporación, concernientes a la utilización del salario mínimo legal vigente para la época. Asimismo, más que en la actividad propiamente dicha, puso énfasis la Corporación ad quem en que estas personas fuesen productivas y por ello, acudiendo a precedente del Consejo de Estado, reconoció en las amas de casa víctimas directas de la tragedia, la posibilidad de generar ingresos equivalentes asimismo, al salario mínimo legal (f. 2454).

De modo que ante la falta de ataque certero de este fundamento del Tribunal, resultan vanas las contradicciones, parquedades y demás inconsistencias que se esfuerza la censura en resaltar, si a fin de cuentas no fustigó una posición que se sustenta en que el lucro cesante ha de reconocerse sobre la base de la capacidad productiva mermada de la víctima directa, más que en la actividad lucrativa concreta desplegada por ella.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar estos cargos.

SECCIÓN IV

En esta sección se abordará el examen de los cargos dirigidos a cuestionar las conclusiones del Tribunal atinentes al llamamiento en garantía que hizo la demandada a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.

CARGO 4°. Violación directa de norma sustancial

Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria del artículo 2356 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de un error de hecho al haber atribuido la causa de los daños derivados de la tragedia ocurrida el 18 de octubre de 1998 exclusivamente a la supuesta culpa de OCENSA, en tanto que, como fundamento para absolver a la llamada en garantía imputó la plena responsabilidad del atentado a un «acto de guerra» al ELN.

A efectos de justificar la queja, manifiesta el recurrente que el Tribunal no halló configurado «el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad al mediar una supuesta culpa de Ocensa y al ser el atentado previsible», ser su actividad peligrosa y por ende tener a su cargo la guarda de la misma a más de haber omitido contar en el lugar con un mecanismo de aviso a la comunidad frente a una emergencia como la ocurrida; mientras que para acoger las defensas de la aseguradora «sí tuvo al atentado como un hecho imprevisible que se constituyó como un "acto de guerra"», pues consideró que la reparación de los daños sufridos por los demandantes no estaba cubierta por la póliza de responsabilidad civil, «por haber tenido origen en un acto de guerra perpetrado por el ELN», pese a que «previamente había descartado, de manera rotunda, que la actuación del ELN hubiera influido en la cadena causal del atentado».

Aduce que atendiendo ese «incoherente razonamiento», el Tribunal aplicó erróneamente la norma sustancial invocada al considerar que «no se configuraba el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad».

Cargo 170°: Violación directa de norma sustancial

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido, recta vía,  el artículo 1105 del Código de Comercio, pues considera  que solo se aplica a los seguros de daños, que recae sobre bienes concretos y es diferente del de responsabilidad civil, que recae sobre el patrimonio, y por tanto atienden a objetos y finalidades distintas. De suerte que  cuando el Tribunal utilizó la norma aludida y entendió excluidos las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados o los demás perjuicios causados por, entre otros eventos, guerra civil o movimientos subversivos, confundió el seguro de daños reales con el de responsabilidad civil, sobre el cual la doctrina ha concluido que esas exclusiones, previstas en el precepto 1105,  no sólo no son aplicables sino que son inconducentes e innecesarias por corresponder a típicos casos fortuitos que por definición exoneran de responsabilidad al demandado y mal podrían entonces estar cubiertas por el anotado tipo de seguro.

Por lo demás, entender amparado por el seguro de responsabilidad civil esos eventos es tanto como permitir que una guerra iniciada por el asegurado, y por ende con dolo, fuese objeto de cobertura, en contravención del artículo 1055 que establece que el dolo y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado beneficiario son asegurables.

Cargo 171°: Violación directa de norma sustancial

Acusa la sentencia infracción directa de los artículos 1105 por aplicación indebida y 1127 por falta de aplicación, ambos del Código de Comercio. En su desarrollo, señala que el Tribunal "atribuyó la causación de los daños derivados de la tragedia ocurrida el 18 de octubre de 1998 exclusivamente a la supuesta culpa de OCENSA"; y posteriormente, esto es, tras considerar que la actuación del ELN no fue la causa, ni tuvo intervención causal en esos hechos, aplicó una normativa que no guarda coherencia con sus consideraciones fácticas al haber concluido que el seguro contratado por OCENSA no cubre el acto de guerra perpetrado por el ELN. Por consiguiente, si el Tribunal hubiera considerado como causa de los daños sufridos por los demandantes la actuación de ese grupo subversivo, necesariamente hubiera tenido que reconocer la influencia de dicho hecho en el nexo causal y establecer la respectiva exoneración de la responsabilidad atribuida a OCENSA; pero en forma incoherente consideró que esos daños eran imputables culposamente a OCENSA y que la reparación de los mismos no estaba cubierta por la póliza, al haber tenido origen en un acto de guerra del ELN.

Cargo 173°: Disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del fallo

Con estribo en la causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 368 del estatuto procesal, se busca el quiebre del fallo pues se aduce que la sentencia del Tribunal contiene en su parte resolutiva disposiciones contradictorias. Para tal fin, parangona los numerales 1.1. (que confirma la sentencia de primera estancia en cuanto que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada) y 1.2 (que revocó esa decisión en cuanto que había declarado no probadas las excepciones de fondo propuestas por la llamada en garantía, para su lugar declarar la prosperidad de la excepción denominada no cobertura por ser un riesgo excluido aducida por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia( S.A.), lo que se traduce en haber indicado que un mismo hecho, el atentado del ELN, revistió el carácter de exterioridad para constituirse como una exclusión de la póliza y simultáneamente denegar tal característica para tenerlo como como causal de eximente de responsabilidad para OCENSA.

Con el afán de explicar el contenido de la primera resolución recuerda que el Tribunal, para arribar a la denegatoria de las excepciones de OCENSA, estimó que esta había incurrido en fallas en la vigilancia y control del oleoducto y que el atentado no le era imprevisible por lo que no revestía las características de ser un hecho de un tercero. Y para acoger la excepción de la llamada en garantía, denominada "no cobertura por ser un riesgo excluido" se fundamentó tanto en la exclusión legal del artículo 1105 del código de comercio como en lo estipulado en el numeral 14.3 de la póliza atinente a que la misma no cubre la responsabilidad "ocasionada directa o indirectamente por, o que ocurra a raíz o en consecuencia de, guerra, invasión, acto de enemigo extranjero... guerra civil, rebelión...".

De allí concluye el recurrente que el mismo hecho, el atentado, fue valorado de distinta manera, y se pregunta: "¿por qué para liberar de responsabilidad a la llamada en garantía el atentado si reviste el carácter de «acto de guerra» totalmente ajeno a OCENSA mientras que para sustentar el hecho un tercero no es suficiente?" (Página 759 de la demanda).

CONSIDERACIONES

1. Es patente que todos estos cargos tienen un común denominador, consistente en la distinta consideración que, en criterio de la censura, mereció del ad quem el atentado dinamitero del ELN según si lo calificaba a la luz de la excepción planteada por OCENSA (hecho de un tercero) o de cara a la exclusión establecida en el artículo 1105 del Código de Comercio y refrendada en la póliza de seguros.

En efecto, los cargos 4° y 171°, desde diversos ángulos y con invocación de normas sustanciales, contienen la queja común de que el atentado del ELN no fue visto como hecho de tercero respecto de OCENSA y por ende no fue tenido como su causa, a la vez que sí se tuvo como un hecho imprevisible, acto de guerra, a los efectos de la póliza. El cargo 170°, por su parte, recrimina al Tribunal la aplicación del artículo 1105 del Código de Comercio por haberlo extendido al seguro de responsabilidad civil, siendo que tal precepto se contrae al campo de los de daños porque las exclusiones allí previstas son típicos casos de fuerza mayor que excluyen de responsabilidad civil al asegurado. El cargo 174°, consecuentemente, tilda la sentencia de contradictoria, al haber otorgado a ese atentado la calidad de hecho externo y tenerlo así como hecho excluido de la cobertura de la póliza y, ahí mismo, negarle esa condición para exonerar de responsabilidad a OCENSA.

2. Al margen de inconsistencias de cada cargo en particular, preliminarmente ha de observarse que todos esos embates olvidan que el Tribunal no señaló como única causa del evento dañoso a que se contrae este proceso el atentado terrorista del ELN, pues muy claro estableció que la conducta dolosa de esta concurrió con aquel (folio 2507 in fine). Dejó averiguado que "no puede presentarse la concurrencia de la causa extraña con la culpa del demandado", aserto que le guio  para descartar "la excepción propuesta por la parte demandada atinente a la existencia de un hecho exclusivo de un tercero, dado que la conducta del agente no puede tener incidencia alguna en la ocurrencia del daño" (f. 2444, vto.)

Por lo que no es cierto que el juzgador haya establecido una conducta exclusiva de OCENSA.

Y en efecto, sabido es que el artículo 2344[5] del Código Civil sienta un principio de solidaridad pasiva cuando en el resultado dañoso ha intervenido causalmente en forma activa desde el punto de vista jurídico la conducta (facere o non facere) de dos o más personas, sin que al efecto se requiera que dicha intervención sea coetánea o simultánea, pues lo decisivo es que "los diversos comportamientos concurran en la lesión del mismo interés" en frase de De Cupis que la Sala tomó para aplicar la solidaridad pasiva en obligados a título contractual y extracontractual (SC172-2002 del 11 de septiembre de 2002, rad. 6430).

Ni lo es que haya exonerado a la llamada en garantía por ser imprevisible el acto de guerra perpetrado por ese grupo guerrillero. Dejó establecido que lo de la previsibilidad de la guerra en una situación como la que padece el País, era un asunto que más bien debía ser propuesto en escenarios legislativos, pues es el artículo 1105 del Código de Comercio el que entiende excluido del contrato de seguro, sin que por ello sea menester un pacto específico, las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados como consecuencia de guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o en general, conmociones populares de cualquier clase.

Ahora bien, a lo largo de la densa sentencia y de los cargos ídem elevados contra la misma, surge evidente que el atentado del grupo guerrillero se constituye en una causa próxima[6] o inmediata y hasta –si se quiere- natural o física, preponderante y eficiente en la cadena desencadenante de la tragedia de Machuca; pero eso no significa, que sea ella una causa exclusiva, requisito éste indispensable para la configuración de este eximente, pues como hubo de examinarse en cargo anterior, la culpa por negligencia de OCENSA la materializó el Tribunal no sólo en los actos de operación del oleoducto, en tanto había sido objeto de anteriores atentados en zonas muy próximas al último y fatal (aspecto este en el que la Corte no fijó su atención porque, conforme lo puso de presente la censura en cargo antes analizado, la diligencia en el mantenimiento y cuidado del oleoducto fue un tema suficientemente probado por OCENSA), sino en el hecho de que en el diseño del mismo incurrió en fallas al no advertir que una ruptura, por cualquier causa, podía desencadenar consecuencias aciagas como las que pasaron, en atención a la posición de altura y cercanía del tubo frente al pueblo, al régimen torrencial del río Pocuné, a las quebradas que desembocan en él y que sirven –y sirvieron- para conducir el petróleo derramado al río y al pueblo.

En lo que hace al cargo cuarto, a lo anterior debe agregarse que se encuentra confusamente planteado, pues a vuelta de indicar que la infracción normativa acusada habrá de ser desarrollada por la vía directa, endilga al Tribunal yerros probatorios de hecho, y bien sabido se tiene que aquella forma de violación excluye toda discrepancia del censor con las conclusiones que en el terreno de la fáctico haya adoptado el Tribunal, pues la crítica que debe desarrollar debe ser estrictamente jurídica, esto es, sin separarse de, y menos criticar, las conclusiones fácticas o probatorias del juzgador.

Pero si se pensara que obedeció tal confusión a un lapsus, pues el cargo no menciona medio de convicción alguno sobre el cual recaiga el yerro ambiguamente anunciado, debe entonces entenderse que el cuestionamiento al juzgador estriba en no haber extendido como causa del daño la actuación del ELN para efectos de exonerar a la demanda, como sí lo hizo para considerar tal hecho como riesgo excluido y absolver a la llamada en garantía. Con lo que de entrada, y bajo el ropaje de una contradicción argumentativa, aflora en tal postura un típico alegato de instancia, en el que olvida la censura que si al margen de consideraciones fácticas achacaba al juzgador la infracción de normas sustanciales, su cometido sólo se cumplía poniendo de presente cómo el precepto anunciado como transgredido fue inaplicado o indebidamente aplicado o, en fin, erróneamente interpretado –sin que por ello se entienda que la Corte haya revivido y exija acierto en el denominado concepto de la violación-, planteando entonces un debate de tinte estrictamente jurídico, pero no, como se aprecia, volviendo como eje de la argumentación su queja sobre la falta de coherencia del Tribunal.

En suma, la lectura desprevenida de este embate permite distinguir que el recurrente muestra dudas en cuanto a si su ataque debe ser enderezado por la vía directa, como lo anuncia, o por la indirecta por errores de hecho, como después prefiere, sin que por lo demás anuncie cuál es la prueba omitida, tergiversada o supuesta por parte de la corporación de segundo grado. Se trata más propiamente de una alegación propia de la instancia, que parte además de una premisa equivocada y es la de equiparar el acto de guerra, fortuito o no, excluido de la póliza, del atentado si se quiere también acto de guerra, pero en el entendimiento del Tribunal según se vio en el cargo anterior, enteramente previsible, y en todo caso, confluente con una culpa de OCENSA.

Respecto de los cargos 170° y 171° debe también señalarse que, a pesar de manifestar la censura que mostrará apego a las conclusiones fácticas adoptadas por el Tribunal en la sentencia combatida, luego de su desarrollo teórico tendiente a demostrar que el artículo 1105 del Código de Comercio no es aplicable a los seguros de responsabilidad civil, manifiesta que "los hechos causa del siniestro fueron causados única y exclusivamente por el grupo guerrillero del ELN, resultando ser constitutivos de un factor eximente de responsabilidad" (página 745 de la demanda de casación de OCENSA). Y, como se ha reiterado, muy otra fue la conclusión a que el Tribunal llegó, como se aprecia en este pasaje del fallo, que por su contundencia y síntesis se reproduce:

 "la responsabilidad se imputa en su condición de guardiana de la actividad de transporte de hidrocarburos, que como se dijo representa un riesgo para otros, que le impone extremar las medidas de seguridad y vigilancia para evitar daños como los causados a los habitantes del corregimiento de machuca, máxime cuando como ha quedado plasmado en las declaraciones de testigos, informes y actos administrativos, el tramo del oleoducto que pasa por dicho lugar se encuentra bastante cercano a la población; lo mismo que en el dictamen pericial en que el topógrafo nítidamente dictaminó que por las características del relieve del terreno y la pendiente alta desde donde corrió el crudo, siempre que hubiera un derrame como el acaecido el 18 de octubre de 1998, el recorrido sería el mismo, desembocaría al río Pocuné y las consecuencias serán idénticas, sin que haya forma de evitarlas, situación ésta que fue advertida además por los testigos expertos. Las conclusiones resaltadas del dictamen pericial, son contundentes en cuanto al peligro que conllevaba la ubicación del ducto respecto del corregimiento de machuca, advertido también por los demandantes habitantes del lugar al expresar que caminando del caserío al punto más cercano del oleoducto se llevan entre 10 y 20 minutos aproximadamente. De igual manera dadas las características de la corriente del río Pocuné, especificadas en el dictamen rendido en esta instancia, permiten suponer la forma como se desplazaría el crudo en caso de derrame, presentándose en fraguas para la época de la tragedia un tiempo lluvioso, lo que acorde a lo dictaminado por el perito del ideam teniendo en cuenta el carácter torrencial del Río favorece el aumento de su caudal, lo que de contera incrementa la velocidad de su curso y por ende al derramarse el crudo o cualquiera otro líquido en tal arroyo hace que dicha sustancia fluya rápidamente a través de su cauce, lo que indudablemente eleva la potencialidad del daño en los veranos, acotando aquí que la cercanía del oleoducto respecto del Río es un hecho que de manera alguna puede considerarse como una circunstancia imprevisible para la entidad demandada, la que al transportar el crudo por el ducto de su propiedad no es ajena a que en determinadas circunstancias que generan el derrame del líquido, éste vierta sobre el río conllevando peligro para las personas y bienes situados en el perímetro de su ribera, descartándose así uno de los presupuestos constitutivos de la causa extraña como lo es la imprevisibilidad" (página 496 de la sentencia del Tribunal)

Ahora bien, debe manifestarse que el seguro de responsabilidad civil busca no sólo la cobertura del riesgo consistente en el surgimiento de una obligación a cargo del asegurado, con ocasión del incumplimiento de un deber jurídico concreto o genérico causante de daños a terceros, sino la posibilidad de que éstos tengan a la mano un recurso adicional que les permita contar con más garantías de obtención de la reparación. Es un seguro cuyo interés asegurable se focaliza en el patrimonio del asegurado responsable  de un daño que debe reparar, por lo que el detonante del siniestro lo constituye la obligación indemnizatoria a cargo de aquel surgida de la responsabilidad en que incurre de acuerdo con la ley (art. 1127 del c. de co). Es pues un seguro que no se dirige en general a proteger el interés asegurable que puede recaer sobre un bien, esfera propia de los seguros de daños reales, sino que apunta al patrimonio, y por ello es un seguro de daños patrimoniales.

Más allá de la desafortunada redacción que al texto del artículo 1127 del Código de Comercio le imprimió el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, en lo que concierne a este caso resalta la Corte que tal precepto aún permite que se asegure la responsabilidad contractual y la extracontractual, y por supuesto, la delimitación del riesgo (acontecimiento futuro e incierto que, acaecido, da lugar a la obligación de la compañía aseguradora de pagar el siniestro), objeto del contrato de seguro es asunto que queda en la órbita de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo de destacar, en todo caso, que no todos los riesgos que afecten el patrimonio del asegurado son asegurables (v. gr. los actos dolosos del tomador, asegurado o beneficiario no lo son, así como tampoco las sanciones de carácter penal o policivo, art. 1055[7] c. de co.) ni todos los que son asegurables se entienden asegurados. En esa medida, es usual que las pólizas circunscriban los riesgos a determinadas causas (un contrato, una actividad, etc.), por un tiempo definido (bien para sucesos acaecidos y/o a reclamos efectuados en vigencia de la póliza), en un espacio también delimitado (predios del asegurado, en el territorio nacional, etc.) con cobertura de determinados daños –patrimoniales o extrapatrimoniales, corporales, morales, o todos los causados, etc.). En suma, la naturaleza y alcance del riesgo suele y debe estar perfectamente determinado en el contrato.

En lo que hace a las causas, suele la técnica aseguradora aconsejar la exclusión de los denominados riesgos catastróficos, en los que en "la causa que los motiva se produce con periodicidad tan variable y tan distanciada, y con efectos económicos tan diferentes, que resulta imposible tanto la determinación estricta de su posible ocurrencia como la fijación a priori de los daños que pueda ocasionar" (Benítez de Lugo, Luis, tratado de seguros, volumen II, Reus, Madrid, página 85). Tienen origen en acontecimientos extraordinarios, bien de la misma naturaleza (erupciones volcánicas, terremotos) o de origen humano (revoluciones, conmociones, guerra) que por su propia anormalidad y acaecimiento, capacidad de destrucción y por ende, elevada intensidad y cuantía de los daños que generan en un territorio más o menos extenso e inclusive, en todo un país, son particularmente difíciles de proyectar y medir a efectos de sentar las bases técnicas que permitan calcular la probabilidad de su frecuencia, el cálculo de la prima, entre otras variables de no poca importancia en la actividad aseguradora. La eventual  inasegurabilidad de estos riesgos está determinada, no por aspectos legales ni porque no puedan ser cubiertos,  pues de hecho muchos de ellos se amparan, sino por circunstancias técnicas como la indeterminación de su frecuencia, su poca dispersión y su intensidad, y en últimas, por la posibilidad de que el asegurador y el sector mismo sufra una pérdida tan grande que pueda acabar con la actividad. Claro está, como se dijo, estos riesgos pueden ser asegurados, pero debe mediar una manifestación expresa del asegurador, según lo ya indicado.  

De allí que el artículo 1105 del Código de Comercio, contenido en el capítulo II referente a los seguros de daños, y en concreto, a los principios comunes que los regulan (tanto los de cosas como los patrimoniales), establezca que se entienden igualmente excluidos del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados o los demás perjuicios causados por: 1) guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y  2)  erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.

Ahora bien, que buena parte de esos riesgos extraordinarios pueden también ser calificados, en un caso particular, como eventos de caso fortuito y por ende ser tenidos en cuenta a efectos de considerar que rompen la relación causal entre la conducta del eventual responsable y el daño reclamado, no significa que por esa razón el seguro de responsabilidad civil no los tenga en cuenta, en principio. Se trata, se reitera, de un asunto de técnica del seguro en el que se hallan involucradas materias complejas como la ley de los grandes números, el cálculo de probabilidades, los resultados de estadísticas sobre los riesgos asegurables, entre otras variables, que aconsejan que eventos inciertos de ese linaje se entiendan excluidos.

Dicho lo anterior, debe concluirse que no asiste razón a la censura al indicar que como la guerra, las acciones de movimientos subversivos y demás riesgos catastróficos pueden llegar a ser irresistibles y hasta imprevisibles, ese carácter de caso fortuito excluye la responsabilidad y por ende mal haría en ser objeto de cobertura en seguros de responsabilidad civil, aserto que si bien esconde parte de verdad, omite las consideración de que no suelen amparase por ser riesgos catastróficos, más que imprevisibles e irresistibles.

En todo caso, aun de ser cierto que no se asegura lo que justamente constituye la exclusión de responsabilidad civil del asegurado, no se ve el interés jurídico del planteamiento que la censura desarrolla en el cargo, si, a fin de cuentas, por la razón que sea cuando un hecho como el de este proceso se encuentra en principio excluido y tal hecho –junto con el de la demandada- causó el daño, la obligación del asegurador no nace por estar ese evento excluido, a nivel general en la ley, y particular en el contrato.

En síntesis, si un resultado dañoso puede ser atribuido a diferentes causas -la conducta del demandado y el hecho de un tercero-, desde el punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a indemnizar y, desde el ángulo del seguro, la aseguradora no adquiere la obligación por  estar excluida la cobertura cuando en el evento detonante del siniestro intervino el hecho del tercero mencionado como causal excluyente (guerra).

Estas mismas razones conducen al fracaso del cargo 172°, pues no hay contradicción alguna que en la parte resolutiva se manifieste en los apartados destacados por la censura. Repárese, además, que la prosperidad de esta causal de casación, inexplicablemente omitida en el Código General del Proceso, se supedita a que la adopción de dos determinaciones envuelvan tal nivel de contradicción o incompatibilidad que impidan su simultanea ejecución, cumplimiento o acatamiento, por el antagonismo que ellas se evidencia, no subsanable aun con  un esfuerzo intelectivo que acuda a las motivaciones del fallo, entre otros recursos.

Cargo 172°: Violación indirecta de normas sustanciales

En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1105 y 1127 del Código de Comercio como consecuencia de una indebida apreciación de la póliza de seguros suscrita entre OCENSA y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., pues los actos de guerra "no se pueden tener como jurídicamente excluidos bajo la naturaleza de la póliza suscrita pues, además de que no se entienden como excluidos dentro de un seguro de responsabilidad civil y su exclusión sólo aplica para los seguros de daños reales, su misma ocurrencia al ser calificados como hechos catastróficos, los configura bajo la óptica de causales de exoneración de responsabilidad para con el asegurado".

En consecuencia, afirma que las partes siempre estuvieron persuadidas de la eliminación de esa exclusión legal así como de cualquier otro riesgo catastrófico ligado a la misma por razón de la desestabilización política de entonces. De allí que el objeto y fin por el cual OCENSA suscribió un seguro de responsabilidad civil con Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. no atendía propiamente a los riesgos propios de la actividad del transporte sino a evitar todo tipo de hechos que pusieran en riesgo el desarrollo de sus labores por el clima de desestabilización política y social al que se veía sometido el país por la presencia de grupos al margen de la ley en la región en la que operaba.  

Debió entonces el juzgador interpretar el contrato para darle efectividad a la voluntad convencional, según lo ha pregonado la Corte Suprema, por lo que si es ostensible que OCENSA tuvo como objetivo amparar todo riesgo, el Tribunal rompió la unidad de la póliza haciéndole producir efectos contrarios a los que de su conjunto se deducen, como lo fue excluir de toda responsabilidad a la aseguradora siendo que por el contexto en que ella se suscribió debían entenderse asegurados todos los riesgos y no sólo los de la actividad del transporte. En suma, las cláusulas dispuestas en la póliza deben atender al fiel reflejo de lo que fue la voluntad de los contratantes, siendo entonces reo de error de hecho el Tribunal al haberla apreciado indebidamente porque los riesgos de guerra y los eventos relacionados con la misma debían entenderse cubiertos en razón del clima de desestabilización política y social del país.

CONSIDERACIONES

El embate que se analiza parte de la base de que los actos de guerra no se pueden tener como jurídicamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil. Son hechos catastróficos que exoneran de responsabilidad para con el asegurado. Y luego se argumenta que por no apreciar correctamente la póliza, no vio el Tribunal que las partes entendían esos actos de guerra como incluidos dentro de los riesgos asumidos por la llamada en garantía.

A más de la inextricable presentación de ese argumento, lo cierto es que la mayor parte del cargo desarrolla la última parte, atinente a que esos riesgos extraordinarios están cubiertos en la póliza,  pues las partes así lo quisieron, lo que se deduce del contexto (f. 1970), a más de que si las cláusulas de la póliza son susceptibles de significados diversos, no puede aceptarse tal como aparecen,  pues hay que atender a la voluntad de los contratantes.

En cargo anterior (170°) la demandada arguyó que "la exclusión legal del artículo 1105 es aplicable única y exclusivamente al seguro de daños reales porque su aplicación para el seguro de responsabilidad civil es inconducente e innecesaria", pues si una exclusión obedece a un evento que hipotéticamente puede estar en principio cubierto por el seguro ("tiene la vocación con la potencialidad de ser objeto del seguro", f. 1960) pero que las partes o la ley lo entienden excluido, "carece de toda lógica que los hechos de «guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase»... sean objeto de cobertura bajo un seguro de responsabilidad civil, cuando precisamente se trata de hechos un tercero y hecho de fuerza mayor o caso fortuito que son eximente de responsabilidad" (fls. 1960 y 1961)

Es patente entonces que se encuentra una clara contradicción entre lo que se asevera en este ataque y lo que antes -en el cargo 170- se dijo en relación con el mismo asunto. Por lo que la Corte debe recordar que, según el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998,

no son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación  con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha  providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada  que para el propósito indicado resultante relevante.

En esa medida, se advierte que el argumento tendiente a considerar no cubiertos en pólizas de responsabilidad civil eventos tales como los actos de guerra por ser inconducentes dado que precisamente exoneran de responsabilidad al asegurado, en su condición de sucesos que tienen las características de fuerza mayor, guarda consonancia con la insistente posición de OCENSA y la llamada en garantía en cuanto a que, cada una por su lado, propuso como excepción de mérito el hecho de un tercero que, que, bien se sabe, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, según lo ha doctrinado esta Corporación. Si ello es así, debe seguirse que este cargo, en el que contradictoriamente ahora está la demandada pregonando que ambas partes sí entendieron incluido el acto de guerra en los riesgos asumidos en la póliza base del llamamiento, es inadmisible y ello bastaría para considerar su fracaso.

No obstante lo anterior, debe señalarse que la única prueba  que la censura considera indebidamente apreciada por el Tribunal es la póliza de seguros expedida por Seguros Fénix -ahora Royal & Sun Alliance seguros (Colombia) S.A.-.  Y a partir de ella se afirma, sin precisión de otro medio de convicción que así lo corrobore, que las circunstancias que rodearon la suscripción y renovación daban  a entender que siempre se tuvo por las partes el consenso de que la guerra y cualquier otro riesgo catastrófico estaba incluido, que del contexto de la póliza ello se desprende y que el juez debe auscultar y privilegiar la voluntad real. Se trata, como es ostensible, de afirmaciones sin demostración alguna, lo que aunado al defecto anterior, también impide a la Corte realizar la comparación o cotejo entre lo que las prueban dicen y lo que el Tribunal de ellas extrajo.

En otras palabras, si lo que quería era demostrarse que las circunstancias que rodearon la suscripción y renovación de la póliza hacían entender cómo cubiertos esos riesgos extraordinarios, el recurrente debió establecer con precisión y claridad qué pruebas omitió el Tribunal que daban cuenta de tal afirmación. Porque lo que aparece estipulado es esto:

 "Cláusula de exclusión de guerra y guerra civil (aprobada por Lloyd's Underwiters Non-Marine Association): no obstante estipulación alguna en contrario contenida en este documento , la presente póliza no cubre pérdidas ni daños ocasionados ni indirectamente (sic) por, o que ocurran por razón o a consecuencia de, guerra, invasión, acto de enemigos extranjeros, hostilidades (sea que haya declaración de guerra o no ), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, golpe de cuartel militar o usurpación del poder, o confiscación o nacionalización o requisición , o destrucción de daños a bienes por o bajo una orden de cualquier gobierno o autoridad pública o local".

Bien vale entonces recordar que en materia de hermenéutica contractual el criterio predominante, cual lo hace querer poner de presente la censura, es el previsto en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

Pero si ello es cierto, también lo es que esa comunis intentio debe demostrarse. No en vano esta corporación ha señalado que la aplicación de ese precepto

 no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal. No es por consiguiente de recibo pleno el brocardo "in claris non fit interpretatio", que sugiere que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no hay para qué mirar más allá, pues se substituiría la intención cierta de los contratantes por la incierta del intérprete; pero a no dudarlo es un presupuesto de secular aceptación del cual ha de partirse -y que como se verá líneas después es de particular aplicación en el contrato de seguro-, dado que "cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación" (Sentencia de Casación Civil del 5 de julio de 1983). (SC 139-2002 del 1° de agosto de 2002, rad. 6907, reiterada, entre otras en SC038-2015, del dos de febrero de 2015, rad. 11001 31 03 019 2009 00298 0l).  

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir en el fracaso de este cargo.

SECCION V.  DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMER CARGO

Se alega que como consecuencia de los yerros probatorios de hecho que el Tribunal cometió en la apreciación de algunas pruebas, no reconoció el daño a la vida de relación pretendido por algunos actores como ocasionados por la tragedia de que trata esta causa. Tales dislates condujeron al sentenciador a infringir  los artículos 174, 175, 187 del Código de Procedimiento Civil, así como los preceptos 2341, 2342,  2356, 1494, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Aun cuando el sustento de la acusación referida a cada uno de los demandantes se hace en forma individual, en general en todas ellas la censura indica que el Tribunal dejó de reconocer el daño a la vida de relación al encontrar que no se encontraba demostrado, sin advertir que mediante una presunción de hombre o judicial podía inferir por la magnitud de los hechos acaecidos, que dicho perjuicio se patentizaba en la abrupta incineración del poblado en que vivían las personas reclamantes, de sus casas, de las casas de sus vecinos, amigos y familiares, todo lo cual obra en los informes de varias autoridades que dan cuenta de la destrucción parcial del pueblo, de la gente que se fue, el trabajo que disminuyó, de las amenazas ahora reales de la guerrilla, de la privación de la tranquilidad, de la rutina del trabajo, de los amigos, "sin que tal afectación necesariamente deba radicar en una prueba directa que así lo diga, porque el juez en uso de su amplio arbitrio, puede, deducir estas circunstancias de la valoración de todas las pruebas" (folio 200, equivalente a la página 26 de la demanda de casación de los demandantes)

Asimismo, todos ellos reclaman que el Tribunal no hubiese hecho una apreciación en conjunto de las pruebas, en los siguientes términos:

"La apreciación conjunta de las piezas procesales que componen el plenario, y a las que me he referido, no dejan espacio para albergar la más mínima duda que el demandante si sufrió daño de la vida de relación, así no haya una prueba que lo afirme de manera explícita, porque con el conjunto de pruebas ya referidas se infiere que el mismo existe y fue sufrió en particular por el demandante sufrió considerablemente siendo el mismo trascendente para su proyecto de vida y para demostrar el grave error de la apreciación probatoria en que incurrió el ad quem, al haber omitido observar las pruebas que acreditaban el daño y su grado máximo de  afectación en la esfera de los, comportamiento en relación con otros, esperanza de vida, forma de enfrentar y sentir el futuro por esta demandante, ante la tragedia vivida y ante la muerte de sus parientes próximos, más allá del daño moral que pueda habérsele reconocido ya que dadas las circunstancias en que el hecho dañoso se dio, y las consecuencias di mismo para la vida de este demandante, no se requieren mayores ni más profundas consideraciones porque ante circunstancias como estas, que de hecho altera todo su proyecto de vida y la limitarla para desarrollarse adecuadamente"

1. En cuanto a José Crispín Sánchez Mosquera, Luz Mercedes Mosquera Ramírez, José Mosquera, María de los Ángeles Mosquera Ramírez, Nury María Mosquera Mosquera, Beatriz Osmany Hincapié Muñetón, Carmelo de Jesús Herrera Palacio, Viviana Patricia Valencia Perea y Euclides Navarro Benítez el Tribunal dejó de apreciar:

a) La copia del comunicado del 24 de octubre de 1998, enviado por la Defensoría del Pueblo a la Procuraduría General de la Nación (folios 233 a 243 del cuaderno principal del radicado 2004-042) en el cual, dice la censura, "se relacionan los efectos de la tragedia vivida en la población de Fraguas el 18 de octubre de 1998 y las graves consecuencias derivadas de la misma, como la quemadura de gran parte del caserío, la contaminación del río Pocuné, la devastación y la afectación de vidas humanas por muerte y lesiones" (f. 200 que equivale a la página 76 de la demanda de los demandantes).

b) La copia del certificado expedido el 23 de octubre de 2001 por el Personero Municipal de Segovia, donde se concreta el número de muertos y heridos que dejó como consecuencia la mencionada tragedia.

c) El informe sobre cada uno de los demandantes, que realizó la psicóloga Sandra Milena Pinilla Gómez, así:

- Respecto de José Crispín Sánchez Rodríguez (folios 465 a 468 del cuaderno principal del radicado 2004-0042): recoge las apreciaciones profesionales sobre el estado del demandante, traducido en sentimientos de desesperanza y aflicción.

- En cuanto a Luz Mercedes Mosquera Ramírez (folios 102 a 103, caja principal del radicado 2004-00 43): sentimientos de desesperanza y aflicción.

- En relación con José Mosquera (folios 149 a 161 del cuaderno principal del radicado 2004-0043): aflicción, tristeza, desesperanza hacia el futuro, recuerdos constantes del acontecimiento.

- En relación con María de Los Ángeles Mosquera Ramírez (folios 124 a 136 del cuaderno principal del radicado 2004-0043): cuadro depresivo de gravedad e ideas suicidas, aflicción.

- En cuanto a Nury María Mosquera Mosquera (folios 114 a 123 del cuaderno principal del radicado 2004-0043): angustia y desprotección por la pérdida de su compañero permanente, constante angustia por la situación económica derivada de los hechos.

- En referencia a Beatriz Osmany Hincapié Muñetón (folios 99 a 106 del cuaderno principal del radicado 2004-0048): sentimientos de tristeza, melancolía, abatimiento, angustia y desesperanza.

- Sobre Carmelo de Jesús Herrera Palacio (folios 275 a 287 del cuaderno principal del radicado 2004-0049): sentimientos de tristeza profunda, abatimiento, desesperanza e incertidumbre.

- De Viviana Patricia Valencia Perea (folios 87 a 98 del cuaderno principal del radicado 2004-0050): conductas evasivas, deseos de huir, respuestas fisiológicas como sudoración, palpitación, problemas de sueño.

- Sobre Euclides Navarro Benítez (folio 108 a 115 del cuaderno principal del radicado 2004-0074): depresión de tipo grave, constante angustia y agitación, estado de tristeza, melancolía profundos, síntomas de estrés postraumático a pesar de haber transcurrido seis años, sentimientos de miedo, cambio drástico de su vida por la muerte de su familia

2. En referencia a María Inés Mosquera Mosquera, María Gilma Rodríguez de Sánchez, Claudia María Ibarguen Mosquera, Orfa Henao Estrada, Resfa Henao Estrada, René de Jesús Henao Estrada, Miguel Angel Henao Ospina, Francisco Antonio Vélez González, Zuleima Montoya Roldán, Robinson Mario Jaramillo Montoya, Flor María Muñoz Sepúlveda, Rosa Nury Muñetón Vásquez, Flor María Hincapié Muñetón, Carmelo Antonio Herrera Oquendo, Deyi Milena Ospina Oquendo, Aíra Ruth Herrera Oquendo, Jesús Antonio Herrera Oquendo, Alex Eloy Herrera Oquendo, Robertina Oquendo Hernández, Berta Helena Oquendo Hernández, Orfelina Perea Mosquera, Miguel Angel González Llano, Yuli Yoana González Valdés, Edwin Orlando Monsalve Guarín y Pedro Adán Henao Galeano el Tribunal dejó de apreciar:

a) La copia del comunicado del 24 de octubre de 1998, enviado por la Defensoría del Pueblo a la Procuraduría General de la Nación (folios 233 a 243 del cuaderno principal del radicado 2004-042) en el cual, dice la censura, se relacionan los efectos de la tragedia vivida en la población de Fraguas el 18 de octubre de 1998 y las graves consecuencias derivadas de la misma, como la quemadura de gran parte del caserío, la contaminación del río Pocuné, la devastación y la afectación de vidas humanas por muerte y lesiones.

b) La copia del certificado expedido el 23 de octubre de 2001 por el Personero Municipal de Segovia, donde se concreta el número y nombre de los  muertos y heridos que dejó como consecuencia la mencionada tragedia.

3. En cuanto a Octavio Madrid Morales,  Lina María Solano Henao, Yolanda Hernández, María Felisa Moreno Caicedo, Jesús Emilio García Monsalve, Fanny de Jesús Sandoval Ortiz se alega que el Tribunal dejó de ver

a) La referida copia del comunicado del 24 de octubre de 1998 de la Defensoría del Pueblo al Procurador General de la Nación;

b) La aludida copia del certificado del 23 de octubre de 2001 del Personero Municipal de Segovia;

c) El informe profesional de la psicóloga Ana Milena Correa Serrano, respecto de los siguientes demandantes, en el que se recogen las apreciaciones profesionales del estado afectivo, así:

- Sobre Octavio Madrid Morales (folios 133 a 144 del cuaderno principal del radicado 2004-0045): se recoge las apreciaciones profesionales sobre el estado de afectación en la esfera afectiva y relacional del demandante traducido en sentimientos de ansiedad continuos.

- En relación con Lina María Solano Henao (folios 214 a 226 del cuaderno no principal del radicado 2004-0053): sentimientos de angustia por la vida de sus hijos, de amor, aflicción, inhibición motivacional, trastornos de inhibición motivacional, disminución del deseo sexual, apatía social, indiferencia, abatimiento, pesadumbre.

- Respecto de Yolanda Hernández (folios 207 a 219 del cuaderno principal del radicado 2004-0068): constante angustia, agitación, estado de tristeza, melancolía profunda, pobre conceptualización positiva de sí misma y del futuro, sentimientos de miedo de indefensión.

- Cuanto hace a María Felisa Moreno Caicedo (folios 507 a 519 del cuaderno principal del radicado 2004-0069): constante angustia, agitación, estado de tristeza, melancolía profunda, pobre conceptualización positiva de sí misma y del futuro, sentimientos de miedo e indefensión.

- En referencia a Jesús Emilio García Monsalve (folios 205 a 217 del cuaderno principal del radicado 2004-0070): sentimientos de tristeza, depresión leve, abatimiento, indefensión, pobre visión del futuro, evasión de pensamientos que le producen dolor.

- En cuanto a Fanny de Jesús Sandoval Ortiz (folios 99 a 103 del cuaderno principal del radicado 2004-0074): sentimientos continuos de tristeza, desesperanza hacia el futuro, apatía social, sentimientos de soledad por la pérdida de una familia numerosa, estrés postraumático, recuerdos recurrentes que provocan sensaciones negativas, malestar psicológico.

4. Sobre Dora Lucía Montoya Roldán y Manuel Salvador Navarro se alega que el Tribunal no apreció las dos copias de los comunicados de la Defensoría y de la Personería, ya citados, así como el informe psicológico rendido por la profesional en psicología Tiana Alexandra Anaya Plata en el que se recogen las apreciaciones de la profesional sobre el estado afectivo y relacional del demandante, así:

- En cuanto a Dora Lucía Montoya Roldán (folios 539 a 550 del cuaderno principal del radicados 2004-0045): sentimientos de aflicción, intranquilidad, incertidumbre, dificultad para conciliar el sueño.

- Sobre Manuel Salvador Navarro (folios 552 a 556 del cuaderno principal del radicado 2004-0074): recuerdos de familiares, compañeros y vecinos del afectan su salud mental y estilo de vida; altos niveles de vulnerabilidad en cuanto su forma de actuar con impedimentos en su realización personal, social y familiar.

5. En lo que hace a Eddy Adrián González Valdez y Luz Mery Estrada Saavedra se alega que el Tribunal no apreció las  ya mencionadas dos constancias de la Defensoría del Pueblo y la Personería, así como el reconocimiento clínico efectuado por el doctor Fernando Pereira Paternina (folio 59 del cuaderno principal, radicado 2000-053), que da cuenta de la situación física en que quedaron los demandantes, el primero con cicatrices visibles ocasionadas que afectan su presencia, su desarrollo y su desempeño laboral, y la segunda con alteraciones estéticas visibles, alteración de la movilidad de la mala izquierda y el 50% de la superficie corporal quemada.

Y en relación con Eddy Adrián González Valdez, se aduce que el Tribunal no apreció en toda su dimensión las mencionadas copias de los comunicados y las fotografías (folio 75 a 77 del cuaderno mencionado) en las cuales se evidencia la condición estética del demandante por razón de sus cicatrices, así como el informe psicológico rendido por la psicóloga Ana Milena Correa Serrano

Se indica que el Tribunal negó el reconocimiento de este perjuicio a la vida de relación a pesar de la situación crítica que cada uno de los demandantes mencionados debió vivir, sufrir y sobrevivir, no sólo por la muerte de sus parientes más cercanos sino por la abrupta incineración del poblado en que vivían, de las casas de sus vecinos, amigos y familiares, situaciones todas que se infieren con la llamada presunción de hombre o judicial, que permite concluir que cuando en un contexto trágico como el padecido por los demandantes, es evidente que se genera un daño a la vida de relación en los términos que la jurisprudencia de la Corte ha establecido.

CONSIDERACIONES

Es evidente que en este cargo, cual lo hace notar la réplica, denota una mixtura de errores de hecho y de derecho, por lo que, frente a un caso como el presente en el que el ataque en forma prioritaria se centra en la ausencia de inferencia a partir de diversos medios probatorios sobre el pretendido daño a la vida de relación, debe aplicarse la Corte a interpretar el real sentido de lo que la censura expresa y es, en criterio de la Sala, la crítica consistente en no haber entendido el Tribunal que a partir de las pruebas antes referidas, que analizó y respecto de las cuales se pronunció, brotaba, si se las enlazaba, la demostración fehaciente de la existencia del menoscabo extrapatrimonial mencionado, consistente en la abrupta y disvaliosa modificación de las condiciones externas, del modus vivendi de los reclamantes, a partir de la destrucción parcial del pueblo, su entorno, sus casas, la pérdida de familiares y amigos, la devastación de la vegetación y la fauna, la contaminación del río, la asolación de las heredades y, en suma, la degradación abrupta de su rutinaria actividad social no patrimonial, concretada en el diario vivir en un pueblo, a la sazón en buena parte consumido por las llamas.

 Si la Corte, con ánimo de interpretar estos ataques a la luz del error de derecho, se da a la tarea de cotejar lo que las pruebas especificadas por la censura dicen frente a lo que el juzgador colegiado concluyó de ellas, encuentra que el cargo es próspero, pues el Tribunal fue enfático en limitar la procedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación, cuando dijo:

"Se reconocerá respecto de las víctimas directas, si se demuestran las lesiones físicas causadas que hayan afectado la posibilidad de realizar actividades vitales que, pese a no conllevar un rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia y asimismo, se reconocerá a las víctimas de reflejo siempre que exista prueba fehaciente que permitan establecerlos. El monto de la indemnización se determinará de manera proporcional a la gravedad de las lesiones y las secuelas que las mismas impliquen, a cuyo efecto se acudirá a la valoración clínica y psicológica que les fue realizada por el médico especialista en cirugía y por las profesionales en el de la psicología y demás pruebas que permita deducirlos"

Pero como ha tenido ocasión de advertir la Corte en numerosas providencias, la demanda es un todo que debe ser interpretada en forma contextual de modo que se articulen  las pretensiones con base en los hechos aducidos. En esa medida, no porque en el petitum se haya circunscrito el daño a la vida de relación por causa del fallecimiento de seres queridos, debe hacerse a un lado el hecho categórico de que, a fin de cuentas, ese tipo de daño fue el pedido con base en los hechos alegados, de los cuales fluye que tanto el fallecimiento y lesión de los parientes, como el de los amigos y vecinos, así como las propias heridas y cicatrices, amén de la devastación del pueblo fueron la causa invocada para pedirlo. Que el Tribunal lo haya circunscrito a las quemaduras, traumatismos  y cicatrices padecidas por los reclamantes no significa más que la adopción de un criterio restringido que en manera alguna se compadece con lo que refleja el expediente ni con lo que expresó la Corte desde cuando adoptó este tipo de perjuicio, resaltando que tal concepto sólo vino a ser estudiado en la medida en que en sede de casación se le propuso el examen.

En efecto, debe recordarse que el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del daño moral, comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras (v.gr., daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perjuicio fisiológico), pero a fin de cuentas extendiendo el concepto para comprender en él no solo las dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una minoridad física ocasionada por el evento dañoso en el sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que "rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir, su relación con el mundo exterior (sentencia del 1 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385).

Solo cuando esta Corte tuvo ocasión de tratar el asunto, pues le fue puesto a conocimiento en el marco de un recurso que como el de casación es de suyo limitado y extraordinario, prohijó buena parte de los esfuerzos de la jurisprudencia contencioso administrativa, y dio cabida al daño a la vida de relación, que en esta jurisdicción ordinaria sigue denominándose de tal forma, describiéndolo, en su fallo de casación del 13 de mayo de 2008, en síntesis, como una lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario. Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote. Se dijo entonces:

Es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.  (SC 035-2008, de 13 de mayo de 2008, rad. 11001-3103-006-1997-09327-01, refrendado en otras providencias, como SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, rad. n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01).

En sentencia del en fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125, después reiterar el precedente anteriormente transcrito señaló que

"Ha de comprenderse entonces, que el reseñado perjuicio, se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc.

Puede sostenerse, en consecuencia, que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno.

Dijo la Corte en esa primera ocasión de 2008 que este tipo de daño debe ubicarse dentro de los precisos contornos definidos y no excluye ni descarta otros daños patrimoniales o extrapatrimoniales. Si bien ello es cierto, debe precisarse que en un caso como el que se examina, en donde se encuentra adecuadamente acreditada la existencia de un medio devastado, de un pueblo arrasado por las llamas, con infraestructura de servicios públicos calcinada, con vegetación y fauna asolada, con el río Pocuné y sus afluentes contaminados, con peces muertos, vaho y pestilencia producto de la mortandad de animales silvestres y domésticos, con familiares, núcleos completos de familias, amigos, fallecidos y viéndolos sufrir durante la tragedia, no hay cómo no inferir que tales episodios dantescos no hayan incidido en forma grave en el proyecto de vida que la persona sobreviviente, mayor o menor de edad, estaba desarrollando en su comunidad. Se dice eso porque además de las consecuencias en la vida de relación tienen las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la víctima, y que ha permitido, por lo frecuente que los casos se presentan, que la Corte establezca como daño autónomo el perjuicio a la vida de relación a partir de ello, en este caso resulta procedente incluir expresamente aspectos como los mencionados que, dicho esto sin hesitación alguna, frustran temporal o permanentemente el diario y rutinario vivir, imponiéndole a la víctima desplazamientos forzados, desarraigos, permanentes o transitorios, cambios bruscos y negativos en el modus vivendi, preexistente situación jurídica lícita de que antes gozaba y que en manera alguna debe quedar desprotegida por el derecho. No se trata de que la Corte ahora amplíe el concepto de daño a la vida de relación sino de precisar que en él habían quedado incluidas y en efecto pueden incluirse situaciones como las descritas. No en vano en la sentencia del 13 de mayo de 2008, esta Sala estableció que

"a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos", en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó «actividad social no patrimonial» (Subrayas no son del original).

Por ese camino, debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice d'agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó esta el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.

En los hechos de la demanda se resalta la insistente postura de toda la comunidad en torno a las consecuencias de todo orden, de seguridad, ecológicas, ambientales, económicas que pudiesen derivarse de la construcción del oleoducto en cercanías de la población, conformada en su mayoría por familias de ascendencia afro colombiana, con una actividad lucrativa principal (barequeo) realizada en el río contaminado. Además, se destaca que la conflagración ocasionada con la explosión y consecuencial derrame del crudo significó para la población, en los términos de los hechos narrados en el escrito genitor, que se arrasara gran parte de la población de Fraguas o Machuca, que terminaran lesionadas 120 personas, 80 fallecidas entre niños, jóvenes adultos y ancianos con quemaduras de cuarto grado o carbonizados, que quedaron heridas 40 y que quienes lograron sobrevivir quedaron con secuelas físicas, psíquicas por deformidad permanente debido a la cicatrización. Se destacó asimismo que esa explosión ocasionó daños a la flora, fauna, a los recursos hidrológicos, a las aguas, suelo, el aire y a la infraestructura de la población, aspectos estos refrendados por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia en su informe técnico 0000.3-14828.

En fin, puede sostenerse que una interpretación armónica de la demanda permite llegar a la conclusión de que el daño a la vida de relación incoado tuvo como causa la explosión dinamitera del oleoducto y el subsecuente derrame  e incendio del crudo, el asoleamiento de buena parte de la población tal como lo evidencian las fotografías aéreas que se aportaron al expediente, el fallecimiento de familiares cercanos y amigos, la destrucción de sus viviendas, la de su entorno, la devastación de la infraestructura de servicios, en suma, una tajante, dramática mutación del proyecto de vida de la población dado que por numerosos flancos (viviendas, amigos, servicios públicos, fauna, flora, río contaminado, etc.) quedaron los sobrevivientes afectados.

El comunicado del 24 de octubre de 1998 enviado por la Defensoría del Pueblo a la Procuraduría General de la Nación se refiere a las causas preliminarmente investigadas por esa entidad a pocas horas de la tragedia, así como a los efectos demoledores que tuvo el atentado dinamitero en la población, tanto en número de muertos (41), heridos (67), casas quemadas (64), puentes destruidos, infraestructura de servicios públicos arrasada por las llamas, etc., evidencias que asimismo reflejan otras pruebas y que, en definitiva, ninguno puso en tela de juicio, sólo que, a los efectos de la acreditación del daño a la vida de relación reclamado, el Tribunal no las relacionó, en tanto se orientó por un concepto restringido, según lo anotado.

El certificado del 23 de octubre de 2001 expedido por el Personero Municipal de Segovia da cuenta del número de fallecidos y heridos, su edad y nombre, y si a esta relación se le agrega la descarnada situación descrita en el informe de la Defensoría, fácil es concluir, a partir de una concepción por supuesto más amplia de este tipo de perjuicio, que el mismo se encuentra suficiente demostrado.

Ahora bien, en relación con Marco Antonio Ramírez Sánchez, debe advertirse que si bien se sustenta en la demanda el reconocimiento al daño a la vida de relación, es lo cierto que en el libelo original dicho demandante no formuló pretensión alguna sobre este tipo de perjuicio. Precisamente por eso prosperaron los embates de la parte demandada, en cuanto al reconocimiento que el Tribunal hizo por daño a la vida de relación por sus quemaduras (cargo 11°). Lo anterior conduce entonces al fracaso de este ataque.

Finalmente, es menester indicar que en relación con Eddy Adrián González Valdés debe señalarse que el Tribunal sí vio las consecuencias de las quemaduras sufridas por este reclamante y como consecuencia de ello reconoció en su favor la suma de $10,000,000.oo por tal concepto, por lo que en ningún error de hecho pudo incurrir el Tribunal.

En consecuencia, y salvo por lo anotado en precedencia, este cargo prospera.

SEGUNDO CARGO

En este se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 174,  175 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación medio de las normas sustanciales contenidas en los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356, 1494, 1613, 1614, 1615 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas que llevaron al Tribunal a negar la plena indemnización a cada uno de los demandantes mencionados en el cargo en relación con la cuantificación que otorgó al daño moral, para lo cual pone de presente jurisprudencia de esta corporación que alude a que para la valoración del quantum del daño moral en materia civil deben considerarse las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición de la víctima y los perjudicados, la intensidad de la lesión a los sentimientos y demás factores incidentes, sin dejar de lado que la prueba dimana de la inferencia del juez con base en reglas de experiencia.

El cargo se orienta a la reclamación que sobre este tipo de daño elevaron los siguientes demandantes (se mantienen los mismos números de la demanda, que identifican los ataques según el reclamante):

1. JOSÉ CRISPÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (Radicado 2004-00042), quien solicitó el pago  del daño moral por la muerte de sus hijos Franquin Antonio y María Yurani Sánchez Mosquera en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada uno, al paso que el Tribunal le reconoció por dichos conceptos la suma de $27,500,000 por cada uno.

Aducen los recurrentes que el Tribunal redujo el monto de la condena inicialmente establecida en la primera instancia, como si se tratara de una tarifa legal, pues no valoró las pruebas que demuestran el sufrimiento grave padecido por ellos debido a la atroz muerte de sus hijos y nietos, respectivamente. En efecto, le reprochan al Tribunal haber cercenado en su alcance los registros civiles de nacimiento de los menores María Yurany Sánchez Mosquera y Franquin Antonio Sánchez,  las actas de levantamiento de sus cadáveres y las necropsias, medios que dan cuenta de las circunstancias de su fallecimiento ("calcinados, absorbidos por las llamas a tan temprana edad, sus ojos quemados, f. 316 c. 3 Corte).

De haber valorado esas pruebas, remata la censura, el Tribunal habría fijado unas indemnizaciones superiores como la que la Corte en sentencia del 9 de julio de 2012 estableció para parientes cercanos (padres e hijos) en cuantía de 55 millones de pesos por un solo hijo.

2. MARÍA INÉS MOSQUERA MOSQUERA (Radicado 2004-00042), quien solicitó perjuicios por daño moral por la muerte de su hijo Franquin Antonio Sánchez Mosquera en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, al paso que el Tribunal, disminuyendo la condena inicial del juzgado, le reconoció por dicho concepto la suma de $27.500.000,oo., y quien aduce el mismo anterior dislate en relación con iguales pruebas, concernientes a su hijo.

3. MARÍA GILMA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ (radicado 2004-00042) quien solicitó el reconocimiento del daño moral sufrido por la muerte de sus nietos Franquin Antonio Sánchez Mosquera y María Yurany Sánchez Mosquera en cuantía de 500 a de los mínimos legales mensuales, al paso que el Tribunal reconoció por cada nieto la suma de 13 millones vecinos 50,000 pesos, disminuyendo la condena inicialmente establecida por el juzgado de primera instancia, equivocación que fue producto de no valorar objetivamente las pruebas en toda su dimensión, las cuales reflejan las circunstancias personales de la pérdida de sus nietos.

Los dislates recayeron en los registros civiles de nacimiento de María Yurany Sánchez Mosquera y Franquin Antonio Sánchez, hijos de José Crispín Sánchez (quien es a su vez hijo de la demandante de acuerdo con el registro civil de nacimiento, folio 409), y el acta de levantamiento de sus cadáveres en la que se indica que fueron calcinados, absorbidos por la llamas con los ojos quemados, lo cual merecía una indemnización muy superior.

4. MARCO ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ (radicado 2004-00043), quien solicitó el resarcimiento de perjuicios morales a raíz de la muerte de su hija María Marcelina Ramírez Palacios y su nieta María Nellys Mosquera Ramírez, a razón del equivalente en pesos a 500 salarios mínimos legales mensuales, al paso que el Tribunal le reconoció por el fallecimiento de la primera la suma de $27.500.000,oo y por el deceso de la segunda la cantidad de $13.750.000,oo. En adición, reclamó el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales como daño moral por razón de las quemaduras que él sufrió (llamado en el proceso como daño moral propio) y que el Tribunal, disminuyendo la condena inicial del juzgado, tan sólo reconoció en la suma de $10.000.000,oo.

Recuerda la censura que el Tribunal redujo condena a la empresa demandada, cual si se tratara de una tarifa legal, sin haber valorado las pruebas que evidenciaban el enorme perjuicio padecido por este demandante, en concreto, los registros civiles de nacimiento de su hija y su nieta que dan cuenta de la cercanía parental, los certificados de defunción que acreditan su fallecimiento con dolor a raíz de las quemaduras experimentadas y que permiten colegir el sufrimiento de este demandante, así como las fotografías y el reconocimiento médico a Marco Antonio Ramírez Sánchez que advierten sobre sus deformidades y cicatrices derivadas del hecho dañoso, con el 60% de su cuerpo quemado.

5. LUZ MARY IBARGUEN MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien por razón del fallecimiento de su hermano Luis Ángel Ibarguen Rivas pidió, a título de daño moral, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, al paso que el Tribunal, reduciendo la condena inicial del juzgado, le concedió la suma de $13,750,000., que la censura entiende equivocada como producto de haber cercenado el juzgador el registro civil de nacimiento de Luis Ángel y de Luz Mary (f. 562 c. ppal. exp. 2004-00043), que acreditan su hermandad, así como el certificado de defunción del primero que permite determinar la forma violenta en que murió, envuelto en llamas. De la misma manera, el Tribunal no se percató del informe psicológico realizado a la demandante Luz Mary Ibarguen en el que se aprecia cómo le cambió su vida a partir de la muerte trágica de su hermano Luis Ángel, con cuadro de estrés postraumático y depresión leve.

6. LUZ MERCEDES MOSQUERA RAMÍREZ (radicado 2004-00043), pidió el reconocimiento del daño moral por la muerte de su mamá María Marcelina Ramírez Palacio y su hermana María Nellys Mosquera Ramírez, a razón de 500 salarios mínimos legales por cada una, al paso que el Tribunal le concedió, disminuyendo la condena inicial del juzgado, $27,500,000 por el fallecimiento de su madre y $13,750,000 por el de su hermana.

Considera la censura que, además de la mentada tarifa legal que critica del Tribunal, esta Corporación cercenó los registros civiles de nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y María Nellys Mosquera Ramírez así como los certificados de defunción de María Marcelina Ramírez Palacio, y de su hermana María Nelly Mosquera Ramírez que demuestran la forma trágica en que fallecieron. De la misma manera el Tribunal no vio el informe psicológico realizado a Luz Mercedes donde se advierte "la supresión o evitación de los pensamientos intrusivos respecto de la muerte de su madre y hermana", medios de convicción todos que si se hubieran analizado hubieran permitido concluir en un monto equivalente al tope máximo por tratarse del vínculo más cercano de parentesco (madre e hija/hermanos).

7. MARÍA DE LOS ÁNGELES MOSQUERA RAMÍREZ (radicado 2004-00043), quien reclamó el daño moral por la muerte de su madre María Yomelina Ramírez Palacio en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, al paso que el Tribunal le concedió la suma de $27,500,000.

Se arguye que la reducción del monto por parte del Tribunal fue el producto de errores probatorios de hecho que recayeron en el registro civil de nacimiento de la reclamante que muestra su cercanía parental con la fallecida (madre-hija) así como el certificado de defunción de María Yomelina Ramírez Palacio, que demuestra la forma atroz en que murió, con su cuerpo quemado en un 95%. Adicionalmente, le endilga al Tribunal no haber apreciado el informe psicológico realizado a esta demandante, donde se aprecian los sentimientos de indefensión, miedo y tristeza.

8. JOSÉ MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien pidió el reconocimiento del daño moral por la muerte de su hija María Nelly Mosquera Ramírez en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, al paso que el Tribunal le reconoció la suma de $27,500,000, reduciendo así  la condena que había proferido el juez de primera instancia, como producto de un error del ad quem en la valoración del registro civil de nacimiento de María Nelly que acredita la cercanía parental (padre- hija), el certificado de su defunción que acredita la forma trágica en que murió, y el informe psicológico realizado a José Mosquera en el que se aprecia que quedó afectado, con un estado constante de depresión y ansiedad.

9. NURY MARÍA MOSQUERA MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien solicita el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales por daño moral por el fallecimiento de su compañero permanente Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera, y que el Tribunal concedió pero en cuantía menor, de $27,500,000. Esa reducción, que a modo de tarifa legal impuso el Tribunal, fue el producto de errores probatorios cometidos por el ad quem en la declaración rendida por el testigo Martín Alonso Patiño, quien da cuenta de la cercanía entre la demandante y Cristóbal Antonio Ibarguen como compañeros permanentes, el certificado de defunción de Cristóbal Antonio Ibarguen que acredita la forma atroz (envuelto en llamas) como falleció y el informe psicológico realizado a Nury María Mosquera Mosquera  del que se concluye que presenta una situación de desprotección y considerable angustia.

10. CLAUDIA MARÍA IBARGUEN MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien pidió el reconocimiento del daño moral padecido por la muerte de su padre Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, y que el Tribunal concedió tan sólo en la suma de $27,500,000, como consecuencia de la reducción que hizo a la condena inicialmente impartida por el juzgado de conocimiento. Tal decisión, manifiesta la censura, fue el producto de errores de hecho cometidos por el juzgador colegiado en la apreciación (omisión o cercenamiento) del registro civil de nacimiento de Claudia María Ibarguen Mosquera que demuestra cercanía parental con Cristóbal Antonio Ibarguen (padre-hija) y el certificado de defunción de este que acredita la forma atroz como falleció (envuelto en llamas).

11. MADISON RAMÍREZ PALACIO (radicado 2004-00043), quien pidió el reconocimiento por daño moral sufrido por la muerte de su mamá María Marcelina Ramírez Palacio y su hermana María Nellys Mosquera Ramírez así como por las quemaduras por él sufridas, a razón de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada uno de estos ítems. El Tribunal reconoció, reduciendo los montos  decretados por el a quo, por el fallecimiento de la madre la suma de $27,500,000, por el de la hermana $13,750,000 y por las quemaduras la cantidad de $2,500,000.

Se arguye que el Tribunal no observó, omitió o cercenó el registro civil de nacimiento de Madison Ramírez Palacio que acredita la cercanía parental con María Marcelina Ramírez Palacio (madre hija) y el registro civil de nacimiento de María Nelly Mosquera Ramírez que demuestra su condición de hermana, así como los certificados de defunción de María Marcelina y María Nelly que acreditan la forma atroz en que fallecieron (envueltas en llamas), el registro fotográfico de las lesiones sufridas por el menor Madison Ramírez en sus extremidades, manos y rostro

12. MIGUEL ÁNGEL HENAO OSPINA (radicado 2004-00044) reclamó daños morales por el fallecimiento de su esposa María Eva Estrada García en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, que el Tribunal en efecto reconoció, pero en menor valor al decretado por el juzgado: $27,500,000.

La resolución, a manera de una tarifa legal, fue el producto de yerros probatorios en la apreciación del registro civil de matrimonio del demandante con la fallecida, el registro civil de defunción de esta donde se acredita su trágico deceso ("calcinada, padeciendo día tras día el interminable dolor producido por las heridas y por las quemaduras", página 223 de la demanda).

13, 14 y 16. HENRY DE JESÚS HENAO ESTRADA (radicado 2004-00044), JULIÁN EDUARDO HENAO ESTRADA y RESFA INÉS HENAO ESTRADA (mismo radicado) quienes reclamaron daños morales por el fallecimiento de su madre María Eva Estrada García y por las quemaduras sufridas por ellos, en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada concepto, que el Tribunal concedió, disminuyendo la condena del a quo, en la suma de $27,500,000 por el primer concepto y en $6,000,000,oo por las quemaduras sufridas por el primero de los demandantes, $7,500,000 por las padecidas por Julián Eduardo Henao Estrada.

Arguye la censura que la anterior decisión fue el producto de errores probatorios cometidos en la apreciación del registro civil de nacimiento del menor Henry de Jesús Henao, que acredita su condición de hijo de la fallecida, el registro de defunción de esta que corrobora su muerte trágica, la historia clínica de Henry Henao de la clínica León XIII de Medellín que demuestra el grado de sus quemaduras (30% de su cuerpo), el informe psicológico que le fue practicado por la psicóloga Tania Alexandra Anaya Plata.

En lo que hace al reclamante Julián Eduardo Henao, se indica que el Tribunal no apreció, además de los registros civiles que demuestran el parentesco, el resumen médico del hospital Pablo Tobón Uribe en el que se puede verificar la gravedad de las quemaduras sufridas por el actor catalogadas como de grado III en rostro y cuerpo.

En lo que respecta a la demandante Resfa Inés Henao Estrada se mencionan como pruebas no apreciadas por el Tribunal el registro de nacimiento de Orfa Henao Estrada (sic, f. 360, c. 3 Corte), el de defunción de María Eva Estrada, las fotografías de la demandante Resfa Inés Henao Estrada que denotan las deformaciones y cicatrices que le dejó el trágico suceso.

15 y17. ORFA HENAO ESTRADA y RENE DE JESÚS HENAO ESTRADA (Radicado 2004-00044), hermanos de los actores inmediatamente anteriores, y quienes piden el reajuste del daño moral que les reconoció el Tribunal disminuyendo la condena inicial del juzgado, condena igual a la cantidad de aquellos, con base en idénticos errores probatorios (registro civil de nacimiento que demuestran su parentesco filial con María Eva Estrada y el registro civil de la defunción de esta que acredita el padecimiento y las condiciones de su muerte)

18. DEISY EUGENIA PATIÑO GONZÁLEZ (radicado 2004-00044), quien pidió el reconocimiento de daños morales por razón de las quemaduras sufridas por ella, a razón de 500 años mínimos legales mensuales y que el Tribunal concedió en la cantidad de $6,800,000, disminuyendo la condena inicialmente impuesta por la autoridad judicial de primera instancia, todo como producto del cercenamiento del reconocimiento clínico realizado por el doctor Fernando Pereira Paternina a la reclamante, en el que concluyó que sufrió quemaduras corporales del 13% con deformidades dérmico-epidérmicas irreversibles.

19. OCTAVIO MADRID MORALES (radicado 2004-00045), quien reclamó perjuicios morales por la muerte de su padre Cristóbal Octavio Madrid en cuantía de 500 salarios mínimos legales, y que el Tribunal reconoció, aminorando la condena inicial, en tan solo $27.500.000, como producto de yerro fáctico por cercenamiento y omisión de su registro civil de nacimiento, que demuestra su condición de hijo del occiso, el certificado de defunción de éste y el informe psicológico que da cuenta del sufrimiento padecido, pues su podré murió envuelto en llamas.

20. FRANCISCO ANTONIO VÉLEZ GONZÁLEZ (radicado 2004-00045), quien pidió el reconocimiento y pago por el daño moral sufrido por la muerte de su hija Darley Yalidez Vélez Londoño en cuantía del equivalente en pesos a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el Tribunal reconoció, reduciendo la inicial condena,  a la suma de $27,500,000, como producto del cercenamiento de las pruebas de registro civil de nacimiento de la hija y de su defunción ("envuelta y absorbida por las llamas", f. 371, c. 1 Corte).

21. PEDRO RENGIFO MADRID (radicado 2004-00045), quien pidió al reconocimiento y pago del equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales como consecuencia del daño moral que padeció por razón de sus quemaduras, y que el Tribunal reconoció, pero bajando el monto del juzgado a la suma de $5.000.000,oo, como producto de yerro fáctico en la apreciación del informe psicológico que le fue practicado y en el que se concluye que presenta trastorno de estrés postraumático, experimentación del miedo y percepción de indefensión no generalizada, así como el reconocimiento médico que hizo el especialista y que acreditan las quemaduras en un 18% de su piel con consecuencias de deformidades irreversibles y alteraciones estéticas visibles. De la misma manera, se achaca al Tribunal no haber apreciado el registro fotográfico en donde se constatan esas lesiones en manos, rostro y espalda.

22 y 26[8]. HAIDER MADRID LONDOÑO (radicado 2004-00045) quien solicitó el reconocimiento y pago del daño moral sufrido por el fallecimiento de su madre María Elena Londoño Buriticá, su padre Octavio Madrid y su hermana Darley Yalidez Vélez Londoño, así como por las quemaduras por él padecidas, en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada concepto. El Tribunal, bajando el monto reconocido por el a quo, le reconoció la suma de $13,750,000 por la muerte de su madre, $13,750,000 por la de su padre y $6,875,000 por el fallecimiento de su hermana, así como $9.000.000 por las quemaduras que sufrió. La reducción del monto indemnizatorio que el Tribunal hizo en relación con la condena impartida por el juez de primera instancia fue el producto de errores probatorios que la censura achaca al juzgador en la apreciación del registro civil de nacimiento de Jaider Madrid Londoño (acredita su condición filial respecto de María Elena Londoño y Octavio Madrid), los certificados de defunción de sus padres y de su hermana que acreditan las condiciones trágicas de su óbito.

23. DORA LUCÍA MONTOYA ROLDÁN (radicado 2004-00045), quien solicitó el reconocimiento y pago del daño moral sufrido por la muerte de su hija Luz Enith Jaramillo Roldán en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales y que el Tribunal reconoció, disminuyendo el monto asignado por el juzgado, en $27,500,000, como producto de yerro fáctico en la apreciación del registro civil de nacimiento que da cuenta de su relación materno filial, el certificado de defunción de su hija que acredita cómo falleció envuelta en llamas y el informe psicológico efectuado por la especialista Tiana Alexandra Anaya Plata que recrea el impacto fuerte con pensamientos recurrentes, tristeza controlable bajo resignación, dificultad para conseguir y mantener el sueño, malestarres padecidos por la actora.

24. ZULEIMA MONTOYA ROLDÁN (radicado 2004-00045), quien pidió el reconocimiento y pago de los daños morales sufridos por la muerte de su hermana Luz Enith Jaramillo Roldán en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el Tribunal reconoció, pero disminuyendo la condena inicial del juzgado, a la suma de $13,750,000, como producto de yerro fáctico cometido por el ad quem en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de ella y su hermana fallecida y que dan cuenta de su parentesco de hermanas, el certificado de defunción y el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia que acreditan que quedó totalmente carbonizada con fallecimiento por shock traumático por las quemaduras en grado III en un 100% de su cuerpo.

25. ROBINSON MARIO JARAMILLO MONTOYA (radicado 2004-00045),  quien solicitó el reconocimiento y pago por perjuicios morales por razón de la muerte de su hermana Luz Enith Jaramillo Roldán en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero el Tribunal por ese concepto  le reconoció la suma de $13,750,000, reducción que hizo de la suma inicialmente concedida por el a quo, como consecuencia de error de hecho por la falta de apreciación o cercenamiento de los registros civiles de Robinson Mario y Luz Enith acreditan su condición de hermanos, el certificado de defunción del acta de levantamiento del cadáver de la última que registrar que murió totalmente carbonizada por shock traumático por quemaduras en un ciento por ciento de su cuerpo.

27. FLOR MARÍA MUÑOZ SEPÚLVEDA (radicado 2004-00046), quien pidió que se le reconociera el daño moral que sufrió por la muerte de su hija María Flor Múnera Muñoz y sus nietos Fidel Albeiro Pino Múnera y Elizabeth Pino Múnera, a razón de 500 salarios mínimos legales por cada uno, pero el Tribunal condenó a la empresa interpelada a pagarle $27,500,000 como daño moral por la muerte de su hija y $13,750,000 por cada uno de sus nietos (dos), condenas que se vieron reducidas frente a las que decretó el juzgado de primera instancia, como producto de error de hecho en que incurrió por la falta de apreciación o cercenamiento de los registros civiles que dan cuenta de su relación de madre e hija y los certificados de defunción de esta última y los de sus nietos, así como el acta de levantamiento de cadáver de Fidel Albeiro Pino que alude a su muerte por razón de quemaduras en el ciento por ciento de su cuerpo y las demuestran la forma atroz como falleció.

29. DIOMEDES EVELIO GONZÁLEZ (radicado 2004-00047), quien pidió el reconocimiento de daños morales en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales como consecuencia de las quemaduras que sufrió a raíz del atentado, y que el Tribunal –disminuyendo la condena del juzgado- tan sólo reconoció condenando a la empresa demandada a pagar por ese concepto la suma de $3,500,000, como consecuencia del cercenamiento del informe psicológico que la profesional Tiana Alexandra Anaya Plata, en el que concluyó que había evidenciado la explosión de Machuca en un marco de angustia y terror y que se encontraba inmerso en sentimientos fuertes de tristeza y pesadumbre. Asimismo cercenó el reconocimiento médico realizado por médico especialista al demandante que da cuenta de las quemaduras en su cuerpo (16%), junto al registro fotográfico que así lo avala.

30. ROSA NURY MUÑETON VELÁSQUEZ (radicado 2004-00048), pidió el reconocimiento del daño moral por la muerte de sus hijos Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón y Lucely Salazar Muñetón, sus nietos Jaime Alberto Sajonero Hincapié y Marisol Sáenz Salazar, en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada uno, pero el Tribunal le reconoció, reduciendo la condena impartida por el juzgado de primera instancia, por el daño moral por la muerte de su hijos $27,500,000 por cada uno y por el deceso de su nieto Jaime Alberto Sajonero $13,750,000, reflejo de una inadecuada valoración de las siguientes pruebas (cercenamiento) por parte del juzgador colegiado: los registros civiles que dan cuenta de la aludida relación de parentesco, los certificados de defunción de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón, Lucelly Salazar Muñetón y su nieto Jaime Alberto Sajonero Hincapié así como el acta de levantamiento del cadáver de sus hijos Wbeimar y Lucely y la de su nieto Jaime Alberto que registran quemaduras de segundo y tercer grado en un 90, 85 y 80 por ciento de su cuerpo respectivamente, lo cual demuestra la forma atroz en que fallecieron.

31. FLOR MILENA HINCAPIÉ MUÑETON (radicado 2004-00048) pidió el reconocimiento del daño moral sufrido por la muerte de su hermano Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón, su hermana Lucely Salazar Muñetón, sus sobrinos Laura Vanessa Sáenz Salazar, Ender Sáenz Salazar, Marisol Sáenz Salazar y su hijo Jaime Alberto Sajonero Hincapié, en cuantía de 500 medios mínimos legales mensuales por cada uno, pero el Tribunal reconoció, disminuyendo el monto inicial a su favor concedido por el a quo, por concepto de daño moral por su hermano Wbeimar la suma de $13,750,000 y por su hijo Jaime Alberto $27,500,000, habiendo reducido la condena que había proferido por estos conceptos, todo como consecuencia de error de hecho por cercenamiento de las pruebas siguientes: los registros civiles que dan cuenta de su condición de madre de Jaime Alberto y hermana de Wbeimar, los certificados de defunción de estos y las actas de levantamiento del cadáver de ambos que comprueban que registraron quemaduras en un 90 y 80 por ciento de su cuerpo, lo que corrobora la forma atroz en que murieron.

32. BEATRIZ OSMANY HINCAPIÉ MUÑETON (radicado 2004-00048), quien reclama perjuicios morales por el fallecimiento de su hermano Wbeimar, su hermana Lucely y sus sobrinos Laura Vanessa y Ender Sáenz Salazar y Jaime Alberto Sajonero, a razón de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno, pero el Tribunal reconoció por la muerte de su hermano la suma de $13,750,000. La disminución que esa colegiatura impartió a la condena inicialmente concedida por el juzgado fue el fruto de una valoración equivocada de las pruebas por cercenamiento de su alcance. En particular, los registros civiles que dan cuenta de la relación de hermanos, los certificados de defunción y el acta de levantamiento del cadáver de Wbeimar Alonso Hincapié que corroboran su muerte cruel así como el informe psicológico de la profesional Sandra Milena Pinilla Gómez donde consta que la demandante sufre un daño psicológico, emocional con síntomas de depresión moderada y sentimientos de tristeza, melancolía y angustia.

27. LUIS ÁNGEL ZORRILLA (radicado 2004-00048) quien pidió el reconocimiento del daño moral por las quemaduras sufridas por él en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero el Tribunal le reconoció solamente la suma de $11.000.000, disminuyendo el monto inicialmente reconocido por el juzgado, fruto de error de hecho en la falta de apreciación o cercenamiento del reconocimiento médico realizado a este demandante por parte del Dr. Carlos Carvajal que da cuenta de quemaduras que sufrió en un 63% de su piel, con deformidades irreversibles y alteraciones estéticas visibles.

34. CARMELO DE JESÚS HERRERA PALACIO (radicado 2004-00049) quien solamente recibió condena a su favor por el daño moral a raíz de la muerte de su hija Beatriz Helena Herrera y su esposa Ana Rubiela Oquendo Hernández, a razón de $27,500,000 por cada una; pero ésta decisión, que implicó la reducción del monto decretado por el juzgado,  fue el producto de la aplicación de una especie de tarifa legal, y de la falta de apreciación o cercenamiento de los certificados de registro civil de defunción de Ana Rubiela Oquendo Hernández, del certificado de registro civil de matrimonio de ella con Carmelo de Jesús, del acta de levantamiento y del acta de inspección judicial al cadáver de Ana Rubiela con las que se puede constatar las múltiples quemaduras por todo su cuerpo, el informe de la sicóloga Sandra Milena Pinilla a Carmelo de Jesús Herrera en el cual se evidencia su depresión, con sentimiento de abatimiento, desesperanza e incertidumbre, así como los certificados de registro de nacimiento de Ana Rubiela Oquendo, su hija Ana Luisa Hernández y José Antonio Oquendo.

35 y 36. BERTHA ELENA OQUENDO HERNÁNDEZ y ROBERTINA OQUENDO HERNÁNDEZ ( radicado2004-00049), quienes pretenden el reconocimiento de daños morales por la muerte de su hermana Ana Rubiela Oquendo Hernández, en relación con el cual el Tribunal les asignó, disminuyendo la inicial condena y como si fuese una tarifa legal, la suma de $13,750,000, fruto de la falta de valoración objetiva por cercenamiento del certificado de registro civil de defunción de Ana Rubiela Oquendo, el acta de levantamiento y el acta de inspección judicial al cadáver donde se constata que tenía múltiples quemaduras por todo el cuerpo, el certificado de registro de nacimiento de Ana Rubiela y el de Bertha Elena Oquendo Hernández de donde se desprende su condición de hermanas.

37. ISABELINA PALACIO HERRERA (radicado 2004-00049). Esta demandante pretende el pago del perjuicio moral que padeció por la muerte de sus nietos Luis Ángel Lotero Herrera y José Gilberto Herrera Palacio, concepto en relación con el cual el Tribunal le reconoció la suma de $13,750,000 por cada uno, disminuyendo el monto inicialmente otorgado por el juzgado, conclusión que obedeció a una indebida valoración de las pruebas por cercenamiento de las mismas al no dimensionar las circunstancias personales de la afectada. Los medios de convicción sobre los cuales recayó el dislate de que acusa al Tribunal son los certificados de registro civil de defunción de Luis Ángel Lotero Herrera y José Gilberto Herrera Palacio, el acta de levantamiento del cadáver de José Gilberto en el que se constata que sufrió quemaduras de tercer grado en un 90% de su cuerpo, así como el  informe psicológico practicado a Isabelina Palacio por la especialista Ana Milena Correa, quien identificó en ella un duelo complejo, sentimientos continuo de tristeza y soledad, apatía social y desesperanza.

38. DEYI MILENA OSPINA OQUENDO (radicado 2004-00049), quien pide el reconocimiento y pago del daño moral sufrido por la muerte de su hermana Beatriz Helena Herrera y de su madre Ana Rubiela Oquendo Hernández, conceptos por los cuales el Tribunal, reduciendo el monto inicialmente establecido por la primera instancia, le asignó la suma de $27,500,000 por su madre y $13,750,000 por su hermana, conclusión a la que llegó como fruto de la errada valoración de las pruebas, al cercenarlas y no ver las circunstancias particulares de la muerte parecieron. Son ellas el certificado de registro civil de defunción, el acta de levantamiento y el acta de inspección judicial al cadáver de Ana Rubiela Oquendo, el registro nacimiento de ella y el de nacimiento de Beatriz Helena Herrera Oquendo que demuestran su condición de hermanas, el registro de nacimiento de Deyi Milena o Ospina Oquendo.

39, 40 y 50. AÍRA RUTH HERRERA OQUENDO, JESÚS ANTONIO HERRERA OQUENDO y ALEX ELOY HERRERA OQUENDO a quienes el Tribunal les reconoció, reduciendo el monto inicial,  a cada uno la suma de $27,500,000 por el daño moral parecido a raíz de la muerte de su madre Ana Rubiela Oquendo Hernández y $13,750,000 por el fallecimiento de su hermana  Beatriz Helena Herrera, fruto ello de una equivocada valoración del acervo probatorio en el que se demostró la magnitud del daño sufrido por ellos. Se arguye que el Tribunal cercenó el certificado de registro civil de defunción de Ana Rubiela Oquendo, el acta de levantamiento y el acta de inspección judicial de su cadáver en el que se registran múltiples quemaduras en todo su cuerpo, certificado de registro de nacimiento de Ana Rubiela Oquendo Hernández, el de Beatriz Helena Herrera Oquendo, el de Aíra Ruth Herrera Oquendo.

51. YULIETH ANDREA HERRERA PALACIO (radicado 2004-00049) a quien el Tribunal disminuyó el monto de la indemnización por daño moral por la muerte de sus hermanos Luis Ángel Lotero Herrera y José Gilberto Herrera Palacio que había decretado el juzgado de primera instancia, para en su lugar reconocerle la suma de $13,750,000 por cada uno, cual si se tratara de una tarifa legal, como fruto de una equivocada apreciación por cercenamiento de los certificados de defunción y nacimiento de Luis Ángel Lotero Herrera, y José Gilberto Herrera Palacio, el acta de levantamiento y necropsia de José Gilberto Herrera quien padeció quemaduras de tercer grado en el 90% de su cuerpo, así como el registro civil de nacimiento de Yulieth Andrea Herrera Palacio

52. EDDY ADRIÁN GONZÁLEZ VALDEZ (radicado 2004-00053), quien solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios por el daño moral sufrido por sus propias quemaduras, por la muerte de su hermana Lilibier Estefanía González Valdés y su mamá María Lucelly Valdés Viana a razón de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada una, al paso que el tribunal reconoció la suma de $27,500,000 por la muerte de la mamá y $7,500,000 por las quemaduras sufridas, disminuyendo el monto a que fue condenada la empresa demandada en la primera instancia, en aplicación de una tarifa legal, producto de errores de hecho por no haber valorado de forma objetiva las pruebas, en concreto el registro civil de nacimiento del menor Eddy Adrián González que establece el parentesco de hijo con la fallecida, el registro civil de defunción de María Lucelly Valdés que demuestra la forma cruel como falleció (calcinada padeciendo día tras día el dolor producido por las heridas), el reconocimiento clínico realizado a Eddy Adrián por el médico Fernando Pereira quien diagnosticó quemaduras en un 17% de su cuerpo, con deformidades irreversibles y alteraciones estéticas visibles, las fotografías tomadas al menor donde se observan las cicatrices, el informe psicológico que a este demandante le hizo la psicóloga Ana Milena Correa en el que se evidencia sus afectaciones laborales, sociales, familiares, emocionales, cognitivas y físicas además del trastorno postraumático

53. YULY JOHANNA GONZÁLEZ VALDÉS (radicado 2004-00053) quien solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por la muerte de su hermana Lilibier Estefanía González Valdés y su mamá María Lucely Valdés Viana, al paso que el tribunal reconoció por esos conceptos la suma de $27,500,000 por la muerte de su madre, reduciendo la codena del juzgado, como si se tratara de una tarifa legal, producto ello de una equivocada valoración de las pruebas, pues no vio la situación dolorosa en la que murió la madre, de conformidad con los medios de convicción siguientes: el registro civil de nacimiento de Johanna que da cuenta de su relación filial con María Lucely Valdés Viana, el de defunción de esta, que murió calcinada en los hechos.

 54. EDWIN ORLANDO MONSALVE GUARÍN (radicado 2004-00053), quien pidió reconocimiento y pago por daños morales por la muerte de su hermano Nilson Monsalve Guarín en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales y el tribunal reconoció, bajando la condena del juzgado a la suma de $13,500,000, como se tratara de una tarifa legal, y como producto del equivocado examen de las pruebas que cercenó al no haber visto la magnitud del dolor padecido. Tales pruebas son los registros civiles de nacimiento de Edwin Orlando Monsalve Guarín, de Nilson Alonso Monsalve Guarín, de defunción de este así como de levantamiento de cadáver y necropsias del mismo el que se determina que murió por quemaduras mortales en el ciento por ciento de su superficie corporal

55. LINA MARÍA SOLANO HENAO (radicado 2004-00053), quien solicitó el reconocimiento y pago por daño moral sufrido por la muerte de sus padres Ana Concepción Henao Galeano y Luis Ángel Solano Romero por la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada uno, al paso que el tribunal reconoció, disminuyendo el monto inicialmente reconocido por el juzgado,  por tales conceptos la suma de $27,500,000 por cada uno de los progenitores, fruto ello de un error de hecho en la valoración de los registros civiles de nacimiento de la actora, que demuestra su filiación con cada uno de ellos, de defunción de Ana Concepción Henao que demuestra la forma otros en que murió con quemaduras en el ciento por ciento de su superficie corporal, el acta de levantamiento del cadáver de la misma que así lo corrobora y el informe psicológico de la psicóloga Ana Milena Correa en la que se puede ver el estado de depresión leve, síntomas de estrés postraumático de la demandante.

56. PEDRO ADÁN HENAO GALEANO (radicado 2004-0053) quien solicitó el reconocimiento y pago por el perjuicio moral sufrido por la muerte de su hermana Ana Concepción Henao Galeano en una suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales y que el tribunal reconoció pero en una cantidad inferior, a saber, $13,750,000 "por cada uno" (sic, f. 440), fruto ello de error de hecho en la apreciación (cercenamiento) del registro civil de nacimiento de Pedro Adán Henao que comprueba su condición de hermano de Ana Concepción Henao Galeano, el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia al cuerpo de esta, su registro civil de defunción, elementos de convicción que demuestran la forma como falleció por quemaduras que calcinaron todo su cuerpo

57. JHON JAIRO LUNA LONGA (radicado 2004-00054), quien pide el reconocimiento y pago por perjuicios morales a raíz de la muerte de sus hijos Jefferson Luna Mosquera y John Darwin Luna Mosquera en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales y que el tribunal reconoció pero en cantidad de $27,500,000 por cada uno. Pidió además el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales por razón de sus propias quemaduras al paso que el Tribunal le reconoció, reduciendo el monto del juzgado,  la suma de $12,500,000, fruto ello de cercenamiento de las pruebas siguientes: el registro civil de nacimiento de los menores, el registro de su defunción en el que se aprecian las condiciones crueles de su deceso, el resumen final de atención de John Jairo Luna Longa en el hospital San Vicente de Paul que acredita que por razón de la explosión sufrió quemaduras y deformidades el 80% de su superficie corporal, el reconocimiento médico realizado por especialistas Fernando Pereira queda cuenta de las deformidades irreversibles y estéticas, las fotografías tomadas al causante que si lo corrobora, el informe de la psicóloga de Ana Milena Correa que evidencia el padecimiento de los demandantes.

58. FANNY MOSQUERA MOSQUERA (radicado 2004-00054), quien solicitó el reconocimiento y pago de 500 salarios mínimos legales mensuales por sus quemaduras (daño moral propio) y por la muerte de sus hijos Jefferson Luna Mosquera y John Darwin Luna Mosquera, a razón de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada uno. El Tribunal le concedió $7,500,000 por ese daño moral propio y  $27,500,000 por cada uno de sus hijos fallecidos.  Y la recurrente estima que la reducción que el Tribunal hizo en relación con la condena que había impartido el juzgado de primera instancia fue el fruto de errores de hecho que le impidieron ver el carácter atroz del fallecimiento de sus hijos así como las quemaduras sufridas por la demandante. Le atribuye el cercenamiento de los registros civiles de nacimiento de los menores Jefferson y John Darwin luna Mosquera, el de defunción de los mismos -queda cuenta de las quemaduras mortales si el deudor físico que tuvieron que padecer-, la historia clínica de la demandante y el documento de admisión de la clínica Vanegas en el que se puede determinar el grado de las quemaduras detectaron el 40% de su cuerpo.

59. DEILLER AYALA MOSQUERA (radicado 2004-00054) solicitó el reconocimiento y pago el daño moral propio por las quemaduras sufridas a razón de 500 el mínimo legales mensuales, al paso que el Tribunal reconoció, disminuyendo el monto a que condenó el juzgado a la suma de $10.000.000,oo como resultado de yerro fáctico por cercenamiento de la historia clínica en la que se determina que el demandante presenta deformidades irreversibles y lesiones producidas por quemaduras por explosión y llamas, que si hubiera apreciado en toda su dimensión hubiese concluido que el daño moral fue grave, profundo y notorio y hubiera impartido una condena superior.

60. MARÍA CECILIA MOSQUERA (radicado 2004-00068) solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales con el fallecimiento de sus hijos Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera, Leidy Johanna Sánchez Mosquera y María Alejandra Sánchez Mosquera en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales por cada uno así como igual suma por las quemaduras que recibió; pero el Tribunal reconoció por daño moral propio la suma de $7,500,000 y por el fallecimiento de sus dos hijos, por cada uno, $27,500,000. La reducción que impartió en relación con la condena que el juzgado de primera instancia había decretado por estos conceptos, fue el fruto del cercenamiento de los registros civiles de nacimiento y defunción de sus hijos, el que se demuestra el parentesco y las quemaduras graves padecimientos de ellos, el reconocimiento médico realizado por el especialista en el que se señala que sufrió la demandante deformidades irreversibles y alteraciones estéticas visibles en el 26% de su cuerpo y la historia clínica que acredita la gravedad de las lesiones

61. YOLANDA HERNÁNDEZ VALERO (radicación 2004-00068) a quien  el Tribunal disminuyó la condena inicialmente concedida por el juzgado a raíz de la muerte de su hijo Arturo Manuel Hernández Valero, a $27,500,000, como fruto de yerro fáctico por cercenamiento de los certificados de nacimiento y defunción de su hijo, del certificado expedido por el corregidor de Fraguas donde consta que fórmula denuncia por la pérdida de su casa con todos sus enseres, del informe psicológico de la población afectada por la explosión en el que la psicóloga concluyó que la demandante tenía un profundo cuadro de depresión y soledad.

62 y 63. YERMINGTON ALFONSO MURILLO LONDOÑO Y KELLY JOHANA MURILLO LONDOÑO así como MARÍA FELISA MORENO CAICEDO (radicado 2004-00069)  a quienes  el Tribunal disminuyó la condena inicialmente concedida por el juzgado a raíz de la muerte de su padre (las dos primeras) e hijo Víctor Manuel Murillo Moreno, asignándole a cada uno una suma de $27,500,000, cual si fuese la tarifa legal, todo como producto de error fáctico por cercenamiento del registro civil de nacimiento de los reclamantes, de las actas de necropsias y levantamientos de cadáver de su padre e hijo en el que se constata que sufrió quemaduras de tercer grado del 90% de su cuerpo, así como el certificado de su defunción. Adicionalmente, cercenó el Tribunal el informe psicológico realizado a María Felisa moreno por la psicóloga Ana Milena Correa en el que se concluye la gran depresión que padece.

65. LUIS CEFERINO MURILLO GUTIÉRREZ (radicado 2004-00069) a quien el Tribunal disminuyó la condena de que fue beneficiario por su daño moral a raíz del fallecimiento de su hijo Francisco Javier Murillo Moreno asignándole una suma de $27,500,000, disminución de la condena del juzgado a la que llegó como producto de error de hecho por cercenamiento de los registros civiles de nacimiento del reclamante y de defunción de su hijo, las actas de levantamiento de cadáver y necropsias de este, pruebas que demuestran que murió totalmente calcinado y evidencian el profundo daño moral parecido.

66 y 67. JESÚS EMILIO GARCÍA MONSALVE y  FERNELLI GARCÍA MONSALVE (radicado 2004-00070), a quienes por el fallecimiento de su padre Jesús Emilio García Cadavid reconoció el Tribunal la suma de $27,500,000, a cada uno, como si se tratara de una tarifa legal, disminuyendo la condena que había decretado por este rubro el juzgado de primera instancia y que los recurrentes estiman que fue el producto del cercenamiento de los registros civiles de su nacimiento así como el de defunción de su padre que da cuenta el parentesco y por consiguiente del profundo dolor que padeció. En adición, cercenó el Tribunal el informe psicológico realizado a Fernelli García Monsalve que estableció que padecía de tristeza profunda, abatimiento, desesperanza incertidumbre

68. FLOR ALBA FERNÁNDEZ CANO (radicado 2004-00071), a quien el Tribunal concedió por daño moral a raíz de la muerte de su hijo John Fredy Cardona Fernández la suma de $27,500,000, cual si fuese una tarifa legal disminuyendo la cuantía reconocida por el juzgado,, como producto del cercenamiento por error de hecho en la apreciación del registro civil de nacimiento de su hijo, el acta de levantamiento de su cadáver en el que se constata que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo y que permite evidenciar el profundo dolor que padeció la reclamante.

69. NAZLY YOMARA CARDONA MADRIGAL (radicado 2004-00071), a quien el Tribunal concedió, disminuyendo la inicial cantidad reconocida por el a quo, la suma de $27,500,000 como cuantía para indemnizar el daño moral que padeció por la muerte de su padre John Fredy Cardona Fernández y que la recurrente estima no se compadece con el profundo dolor que padeció a raíz de la cruenta forma como ocurrió el deceso de su progenitor, todo por causa de error de hecho (cercenamiento) en el registro civil de nacimiento de ella y que se ratifica su vínculo parental con el señor John Fredy Cardona Fernández, el actas de levantamiento de su cadáver en el que se constata que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 90 por ciento de su cuerpo.

70 y 71. LUIS ALFREDO RESTREPO y FANNY DE JESÚS SANDOVAL (radicado 2004-00074), a quienes el Tribunal concedió a cada uno, la suma de $27,500,000 por cada una de sus hijas, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval y Lucelly Restrepo Sandoval, para indemnizar el daño moral que parecieron por sus muertes acaecidas en los hechos de esta causa, decisión –que implicó disminuir la cantidad reconocida por el juzgado-, que fue producto de error de hecho cometido por el juzgador en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de estos menores fallecidos, de los de defunción que denotan el profundo dolor padecido por sus hijos quemados, calcinados y absorbidos por las llamas. Tampoco apreció en su justa dimensión el informe psicológico que les fue practicado en el que se constata que la tragedia fue de gran impacto para su vida familiar, emocional, social y laboral y que posee sentimientos de soledad, estrés postraumático e intranquilidad en el futuro.

72. ANA ISABEL CÁRDENAS DE RESTREPO (radicado 2004-00074), abuela de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval y Lucelly Restrepo Sandoval, y a quien el Tribunal reconoció la suma de $13,750,000 por daño moral por la muerte de cada una, reduciendo la condena inicialmente concedida por el juzgado, como fruto de error de hecho en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de las menores y los de defunción.

73. EMILIANO SANDOVAL DÍAZ (radicado 2004-00074), a quien el Tribunal, reduciendo la condena inicial,  reconoció la suma de $27,500,000 por el daño moral que le ocasionó el fallecimiento trágico de su hija Ruth Janeth Sandoval Ortiz y que el recurrente considera que fue el producto de error de hecho en la valoración de las pruebas que demuestran la magnitud del daño, en concreto, los registros civiles de nacimiento y defunción de Ruth Janeth Sandoval.

74. MARÍA VIRGELINA ORTIZ CASTAÑO (radicado 2004-00074), a quien el Tribunal disminuyó la condena que a su favor impartió el juzgado de primera instancia a la suma de $27,500,000 por el fallecimiento de Ruth Janeth Sandoval Ortiz en los hechos trágicos de este proceso, decisión judicial que fue el producto de del cercenamiento de los registros civiles de nacimiento que da cuenta de su cercanía parental (abuela-nieta) y el de defunción de Ruth Yaneth Sandoval.

75. MANUEL SALVADOR NAVARRO (radicado 2004-00074), a quien el Tribunal reconoció el daño moral que padeció por el fallecimiento de sus nietos Carlos Andrés Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro Sandoval, condenando a la demandada a pagarle la suma de $13,750,000 por cada una, cual si fuese una tarifa legal, y ello como producto de error de hecho por cercenamiento de los registros civiles de nacimiento de estos menores, el defunción de Yeny Paola Navarro Sandoval y el informe psicológico que se le practicó en donde se establece un cuadro depresivo, dificultades de sus actividades sociales, laborales y familiares.

76. ALBA ROCÍO TORRES SANDOVAL (radicado 2004-00074), quien sufrió daño moral por la muerte de sus hermanos Froylan de Jesús Sandoval Ortiz, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo Sandoval, y a quien el Tribunal, disminuyendo la condena del juzgado, concedió por tal concepto la suma de $13,750,000 por cada uno (en total $41,250,000), tasación que fue el producto de error de hecho en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de la demandante y sus hermanos y los de defunción de estos.

77. EUCLIDES NAVARRO BENÍTEZ (radicado 2004-00074), quien el Tribunal disminuyó la condena inicialmente impartida por la primera instancia, para tasar el daño moral por la muerte de sus hijos Carlos Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro Sandoval, condenando a la pasiva al pago de $27,500,000 por cada uno, como si se tratara de una tarifa legal, y ello como producto de error de hecho en la apreciación del registro civil de su nacimiento y los de defunción y nacimiento de sus hijos así como el informe que le practicó la psicóloga Sandra Milena Pinilla y en el que se hizo constar que padece de angustia constante y agitación, depresión grave y en estado de tristeza y melancolía.

78. ANGER ANDRÉS ARANGO SÁNCHEZ (radicado 2004-00087), a quien el Tribunal concedió, disminuyendo la condena inicial, la suma de $27,500,000 por concepto del daño moral inferido a este por el fallecimiento de su padre de Jorge Iván Arango Hernández, producto de error de hecho en la apreciación de los registros civiles de nacimiento del demandante y de defunción del padre, del acta de inspección del cadáver de este que dan cuenta de su relación parental y de la profunda gravedad de su dolor.

79. DELIO DE JESÚS CARDONA CÓRDOBA (radicado 2004-00087), a quien el Tribunal concedió como daño moral la suma de $27,500,000 por el fallecimiento de su hijo Manuel Antonio Cardona López, disminuyendo la condena inicial impartida por el juzgado de primera instancia, como si se tratara de una tarifa legal, y ello por incurrir en error de hecho en la apreciación (cercenamiento) de los registros civiles de nacimiento y defunción de Manuel Antonio Cardona, los registros civiles de nacimiento de Delio de Jesús, Luis Alfonso, Francisco Luis, Luis Enrique y Manuel Antonio Cardona López, con los cuales se evidencia el profundo dolor por la pérdida de su hijo.

80. MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ CARDONA (radicado 2004-00087), quien perdió a su hijo Manuel Antonio Cardona López en los trágicos sucesos de este proceso, causa del daño moral que padeció y que el Tribunal reconoció en la suma de $27,500,000, tarifa legal que fue el producto de error de hecho en la apreciación de los certificados de registro civil de nacimiento y defunción de su hijo que dan cuenta de la gravedad del padecimiento de la demandante.

81, 82 y 84. LUIS ALFONSO CARDONA LÓPEZ,  FRANCISCO LUIS CARDONA LÓPEZ y LUIS ENRIQUE CARDONA LÓPEZ (radicado 2004-00087),  a quienes el Tribunal reconoció a cada uno la suma de $13,750,000 por el fallecimiento de su hermano Manuel Antonio Cardona López y que, a semejanza del anterior fue el producto de error de hecho por cercenamiento de los registros civiles de nacimiento de defunción de Manuel Antonio, de los registros civiles de nacimiento de delio de Jesús, Luis Alfonso, Francisco Luis, Luis Enrique y Manuel Antonio Cardona López, prueba se dan cuenta de la gravedad de su daño moral (esta acusación se encuentra repetida, ver página 382).

83. DELIO DE JESÚS CARDONA CARDONA (radicado 2004-00087), a quien el Tribunal le reconoció la cantidad de $27,500,000 por el fallecimiento de su hijo Manuel Antonio, a título de daño moral, lo cual fue fruto de error fáctico en la apreciación de pruebas que demuestran la magnitud del daño sufrido, como lo son los certificados de registro civil de nacimiento y defunción de Manuel Antonio Cardona López, la declaración extrajuicio rendido por el actor, la copia auténtica del registro civil de nacimiento de delio de Jesús, Luis Alfonso, Francisco Luis, Luis Enrique y Manuel Antonio Cardona López

85. YANIBIA ANDREA CATAÑO PARRA (radicado 2004-00091), a quien el Tribunal reconoció la suma de $13,750,000 como reconocimiento al daño moral que padeció por la muerte de su padre Francisco Cataño Henao, que fue el producto de error de hecho por cercenamiento de los registros civiles de nacimiento de la demandante y de defunción de su padre, que denota no sólo la relación parental sino el profundo dolor que padeció por su pérdida

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, debe advertir la Corte que el cargo se orienta hacia la demostración de errores de hecho, evidentes y trascendentes, que condujeron al juzgador de segunda instancia a no conceder una reparación acorde con la magnitud de los hechos dañosos de que trata esta causa.

2. Es sabido que la lesión antijurídica a un interés lícito, pues en últimas en eso consiste el daño resarcible, es un elemento esencial para la estructuración de la responsabilidad civil. Atrás quedaron las teorías que sólo protegían con acciones  de reparación los menoscabos, supresiones y lesiones tan sólo a derechos subjetivos o a intereses jurídicamente protegidos.

Sobre el particular bien vale recordar que esta Sala de Casación, recientemente, afirmó que "en el plano jurídico y, más exactamente, en el del derecho de daños, el perjuicio es "todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad" y, como tal, es "el elemento estructural más importante de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna" (SC 5516-2016 del 29 de abril de 2016, rad n.° 08001-31-03-008-2004-00221-01)

Además de los daños patrimoniales o materiales, que son los que una persona sufre en su patrimonio -conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico- la jurisprudencia de modo consistente desde principios del siglo pasado ha venido reconociendo la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales[9], que en un principio se circunscribían a los denominados daños morales, concepto este que abarcaba tanto el tradicional dolor psíquico o físico que una persona padece, y que mayoritariamente domina el escenario jurisprudencial patrio, como –posteriormente- otros bienes o derechos inherentes a la persona como la libertad, la intimidad y la familia; o la honra, el buen nombre y la dignidad, facetas estas últimas que quizás históricamente fueron las primeras en evidenciarse desde épocas tribales.

Esta primera división del daño, con todo, no ha estado exenta de confusión: repárese al respecto en los otrora nombrados daños morales objetivados, hoy considerados como daños patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, y los daños morales subjetivos.

En todo caso, los daños morales han sido objeto, desde remotos tiempos, de reconocimiento y es así como, bajo este concepto quedaban comprendidos, desde la época del derecho romano, la reparación de los sufrimientos que las personas experimentaban por su familia, o por la privación de placeres como la paz y la tranquilidad de que gozaban. "La jurisprudencia romana llegó en esto a la idea de que, en la vida humana, la noción de valor no consiste solamente en dinero; sino que, al contrario, además del dinero, existen otros bienes a los que el hombre civilizado atribuye un valor y que quiere ver que los proteja el derecho"[10].

Este concepto abarcaba todo daño extrapatrimonial, tanto aquellos que se ubicaban en la parte social del patrimonio moral, -los que afectaban al individuo en su honor o su reputación- como esos otros que perjudicaban la parte afectiva del patrimonio moral, distinción esta que hubo de utilizar la Corte para ir precisando el concepto por el lado negativo, al decir que

"no son los derechos patrimoniales ni la persona física, sino la personalidad moral del damnificado... El daño moral se puede entender de dos maneras que dan lugar a su subdivisión: en perjuicios morales propiamente dichos, que son los que afectan la parte social del patrimonio moral como los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales (...) Y en perjuicio de afección que son los que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares, como la pérdida de o el daño a personas queridas (...) Ambas especies del daño moral se han tenido por nuestra jurisprudencia como fuentes generadoras de la obligación de reparar..." (AC del 3 de mayo de 1988, en AC365 de 29 nov 1994, rad. 4366).

Pero además de la distinción entre la parte social y la parte afectiva del patrimonio moral, la doctrina, de otro lado, reconoció que había otros daños no pecuniarios que debían entrar en la categoría de los perjuicios morales, de vasta y agotadora enumeración, como los atentados contra las convicciones y las creencias, los daños que afectan a la persona física sin disminuir su capacidad de trabajo, las cicatrices, heridas, sufrimientos que atentan contra la estética, entre muchos más.

La mayor parte de esos ítems fueron reconocidos por la Corte, a medida que a su conocimiento llegaban reclamos de esa naturaleza. Desde el célebre caso Villaveces de 1922 ha recorrido la Corporación esta senda. Y dado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un catálogo de perjuicios indemnizables, pues tan solo figura el daño emergente y el lucro cesante como tipos de  daños materiales o patrimoniales (a estos se ha agregado jurisprudencialmente la pérdida de la oportunidad como daño patrimonial autónomo), y el daño moral previsto en normas aisladas, como en el artículo 1006 del Código de Comercio -hoy derogado por la ley 1564 de 2012-, la jurisprudencia, con una mesura digna de encomio, ha sido la que ha venido tipificando otras modalidades de daños extrapatrimoniales como los llamados "a la vida de relación".

Bien podría decirse que al lado del típico daño moral (subjetivo), caracterizado por recaer en un interés esencialmente extrapatrimonial y cuya proyección o efecto es lo que le ha dado entidad pues al afectar la esfera interna del individuo se le define a partir de la aflicción, congoja, tristeza o dolor que padece a consecuencia del evento dañoso que afectó aquel interés, hoy en día el daño extrapatrimonial comprende, en la jurisprudencia de esta Sala, el daño a la vida de relación, así como –en forma eminentemente residual- cualquier perjuicio relevante no susceptible de valoración económica y que sufra una persona en sus derechos fundamentales, teniendo cuidado de no incurrir en doble indemnización y de no equiparar el daño resarcible con la mera violación de aquellos derechos, pues no es la trasgresión (hecho dañoso) en sí misma lo que se indemniza o sanciona a modo de daño punitivo, sino la lesión antijurídica acreditada y derivada de esa vulneración (lo que propiamente se ha dado en llamar perjuicio). De otro modo la prosperidad de una acción de tutela aparejaría de modo inexorable la configuración y subsecuente cobro del resarcimiento por un daño extrapatrimonial. Este último tipo de perjuicio es al que se refiere la Corte en reciente providencia, con salvamentos y aclaraciones, en la que, en una primera aproximación, instituyó como daño extrapatrimonial adicional, el irrogado a los bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales (CSJ SC10297-2014 de 5 ag. 2014, rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01), distinción que, evidentemente, es ajena a este caso, no sólo porque la jurisprudencia que los reconoció es posterior, sino también en razón a que tal especie no fue objeto de pedimento y menos de discusión en el proceso.

Es que, por otra parte, esa tesitura abierta de los perjuicios extrapatrimoniales con una tipología de daños de ese linaje, ha experimentado en el derecho comparado una, para algunos, exagerada profusión de modalidades, proclive tal categorización a la dispersión, carente de rigor por comprender los mismos intereses, quizás yuxtapuestos y no claramente diferenciados unos de otros. En efecto, se habla de perjuicio sexual, daño estético, perjuicio juvenil, psico-físico, por pérdida de la calidad de vida, anatómico-funcional, perjuicio del sufrimiento, al placer, daño a la serenidad familiar, daño existencial, al proyecto de vida, daño a la vida de relación, daño biológico, etc.[11] Tendencia esta que llega entonces a consolidarse conceptualmente en la concesión de tantos resarcimientos como intereses extrapatrimoniales resulten afectados, al margen de la denominación con que  se la distinga.

Esa especie de inflación de daños extrapatrimoniales ha dado lugar a que se proclame la necesidad de ir con prudencia a la hora de implementar o establecer nuevos perjuicios de ese linaje en tanto los mismos no se encuentren técnicamente definidos de modo tal que, más que el bien directamente afectado, se mire y precise el interés jurídico lesionado, de suerte que no sea objeto de múltiple reparación por encontrarse protegido o solapado en dos o más clases, pues, como ya es sabido, la responsabilidad civil es meramente resarcitoria, de modo que no puede convertirse en fuente de lucro para el damnificado ni en factor de expoliación para el dañador, como lo sostiene un autorizado expositor[12].

En lo que hace al daño extrapatrimonial como género, y en atención a esas diversas manifestaciones y tipologías, la doctrina se ha preguntado si "debe hacerse de cada perjuicio un capítulo distinto a los fines de su reparación por separado, o si deben reagruparse como un perjuicio único totalizador del daño moral"[13]. Cuestión que en Italia, abanderada en esa especie de profusión un tanto desordenada, se ha venido restringiendo sobre la base de entender que

 "sólo en el caso de consecuencias perjudiciales que se deriven, según los principios de la regularidad causal, de la lesión a intereses de rango constitucional, se resarcen daños distintos del daño biológico y del daño moral subjetivo, si es que ellas tienen, como estos últimos, naturaleza no patrimonial. Lo que no impide, justamente por ello y dentro de la óptica de una concepción unitaria de la persona, que la valoración equitativa de todos los daños extrapatrimoniales pueda también ser única, sin distinguir -lo que puede ser oportuno pero no siempre indispensable- entre lo que se reconoce a título de daño moral subjetivo y lo que se reconoce a título de alivio de perjuicios diferentes del mero sufrimiento psíquico; o entre lo que debe ser liquidado a título de resarcimiento por el daño biológico en sentido estricto (si se verifica una lesión a la integridad psicofísica) y lo que corresponde al alivio de los perjuicios mencionados; y que tampoco impide que la liquidación del daño biológico, el daño moral subjetivo y los perjuicios adicionales resarcibles se exprese en una única suma de dinero, para cuya determinación deben no obstante tenerse en cuenta todas las proyecciones dañosas del hecho lesivo"[14].

Todo cuanto viene dicho se justifica en casos como los que pone de presente este cargo, en la medida en que para la reparación del daño moral es menester que se tenga certeza, no solo de las circunstancias que rodearon el hecho,  sino de la existencia de los diversos intereses extra pecuniarios afectados y de su intensidad para de allí arribar a una cuantía de dinero que, a modo de satisfacción, se constituya en la reparación o indemnización, palabras todas hueras frente al inasible dolor que por este medio se intenta mitigar. Pero debe aclarase que bajo el rubro aludido -daño moral- no han de quedar comprendidas vulneraciones o menoscabos que propiamente están cobijados por el denominado daño a la vida de relación, que son los dos tipos de daños extrapatrimoniales reclamados por los demandantes en esta causa. Además, debe resaltarse, eso sí,  que el perjuicio moral mal puede quedar limitado al pretium doloris y por tanto, engloba en este caso, afectaciones dañosas a los denominados derechos de la personalidad, ahora llamados también como derechos fundamentales, que no se reducen al honor, la dignidad o el buen nombre sino que abarcan, en particular en este caso, los derechos a la familia, entre otros ítems de valía.

Recientemente esta Sala entendió como daño moral, de acuerdo con los lineamientos generales que de este perjuicio se han descrito en doctrina y jurisprudencia, el que

 "está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, 'que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo' (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos", que se concretan "en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso". (Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01).

Se trata, estima ahora la Corte, de una concepción restringida, afín al primigenio pretium doloris, del derecho común y del antiguo derecho germánico, que pone énfasis en el sufrimiento o padecimiento psíquico o físico, pero que bien vistas las cosas, deja de lado otro tipo de menoscabos, como los atentados al honor, a la reputación, al patrimonio moral, que la Corte ya antes había entendido como modalidades de daño moral en sentido estricto, comprendiendo el que la doctrina dio en llamar perjuicio de afección, distinción que se debe a Josserand.

En consecuencia, para los efectos del despacho de este cargo, considera la Corporación que dentro del rubro daños morales ha de quedar comprendido tanto los dolores y padecimientos del fuero interno del individuo, descritos en la sentencia transcrita, como las afectaciones asimismo internas de daños infligidos a los derechos de la personalidad, verdaderas disminuciones de bienes extrapatrimoniales, lo que excluye por supuesto los efectos de la denominada actividad social no patrimonial (SC 13 de mayo de 2008), que constituye propiamente el daño a la vida de relación.

Se dice lo anterior por cuanto  el Tribunal entendió que si los menores no tienen capacidad de comprender cabalmente la muerte de un ser querido, el daño moral en ellos no puede tener la misma dimensión o intensidad que en la de los adultos, teniendo por supuesto en mente el concepto restringido de daño moral como  pretium doloris. En esa medida, no tendrían los recién nacidos ni el hijo póstumo, ni los infantes de corta edad, derecho alguno a reconocimiento de daños morales, según lo ya anotado. Es que este tipo de perjuicios parte de la lesión a un derecho de la personalidad que repercute en una afectación en la esfera psicofísica, siendo el dolor o congoja un efecto de esa vulneración. Hay que entender que en el daño moral reclamado en esta causa deben estar comprendidos tanto los sufrimientos morales y psíquicos, la grave perturbación del estado de ánimo derivada de la lesión a un interés extrapatrimonial, lo que incluye la ruptura grave, la frustración de intereses legítimos, constitucionalmente protegidos, como el de tener una familia y no ser separado de ella, derechos estos fundamentales de los niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución, a los que se añaden el cuidado y el amor,  también incluidos en el canon, truncados ilícitamente por el acontecimiento dañoso. Repárese en que dentro de este concepto de daño moral no han de quedar incluidos las repercusiones que en la esfera social tiene la vulneración de esos intereses legítimos dignos de protección. Lo que la Corte quiere resaltar es el hecho de que el daño moral no queda limitado al dolor –manifestación más elocuente- sino que abarca otro tipo de menoscabos internos producidos por el hecho dañoso.

Ahora bien, debe quedar entendido que la reparación del daño moral tiene una función de compensación o satisfacción, en la que no se persigue remplazar el dolor ni suplir la ausencia del ser querido, sino hacer que la víctima obtenga un poco de alivio. En palabras de Mazeaud, "en la esfera del perjuicio material, suele resultar imposible reponer las cosas en el estado en que estaban y la «reparación» consistirá entonces en conceder aquello que, por una evaluación con frecuencia grosera, se considera como un equivalente... «Reparar» un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. El verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio»"[15].

Desde bien temprano ha afirmado esta Corporación que la dificultad en determinar la cuantía o monto de la reparación no es un asunto que, por difícil o imposible, fuese obstáculo para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendió y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quizás utópicamente, dejar a la víctima en la misma o análoga situación que tenía antes del perjuicio padecido, en materia de daños morales esa reparación, o mejor compensación, no puede obedecer a parámetros matemáticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable cuantía –si de suma de dinero se trata, pues la reparación simbólica no está descartada aunque en su aplicación surgen problemas referidos a la congruencia- de modo que, así sea idealmente, se mitigue el atentado al fuero interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa fuente de alivio o bienestar (G.J. n°. 1926, página 367). Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.

No obstante, a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional:

"La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con la realidad social que pretende regular" (C-836 de 2001)

Como se recordará, el Tribunal accedió a la petición de perjuicios extrapatrimoniales en virtud del dolor padecido por la víctima fallecida o lesionada, con base en uniones maritales, matrimoniales, relaciones afectivas, de parentesco filial y fraterno, al igual que les reconoció a los abuelos estos perjuicios, todo sobre la base de la prueba idónea en tanto la inferencia de la existencia del perjuicio la derivó del parentesco, fijando su cuantía en una suma que disminuyó a medida que el lazo de cognación se iba distanciando. Y disponiendo que, en cuanto a los menores de siete años, "habrá de fijarse a su favor un menor monto como compensación del daño moral, teniendo en cuenta que dichas reglas e incluso la psicología enseñan que en razón de su corta edad su razonamiento y procesamiento de la información es inmaduro, por lo que la muerte no tiene la misma significación para ellos frente a personas de mayor edad, siendo así como un infante no alcanza a comprender la relación entre la vida y la muerte" (página 500 de la sentencia).

Dentro de estos rubros de perjuicios extrapatrimoniales reconoció el Tribunal el "perjuicio moral propio" derivado de las quemaduras y lesiones sufridas por las víctimas directas.

Consideró que el daño moral podía ser objeto de transmisibilidad y en tal medida estableció que las víctimas fallecidas debían haber sobrevivido por lo menos un día luego de ocurrida la conflagración, reconociéndole la suma de $100,000 por cada día de sobrevivencia, aspecto este que al haber quedado por fuera de ataque casacional debe mantenerlo la Corte tal como el Tribunal lo concibió, sin más.

Hechas las anteriores apreciaciones tasó en $27,500,000 el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz de la muerte de sus padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, esto es, lo que se ha dado en llamar el primer círculo familiar; la mitad de ese valor en favor de los hermanos, abuelos y nietos, esto es $13,750,000; mientras que a favor de los niños menores de siete años y demás parientes la suma de $6,875,000, amén de haber cuantificado el daño moral por razón de quemaduras con el mismo rasero.

Estima la Corte que las circunstancias más o menos uniformes que padecieron las víctimas directas, fallecidas y sobrevivientes, y sus allegados ligados con vínculos de parentesco así como el cuidado que tuvo el Tribunal de tazar el mayor o menor valor de acuerdo con su arbitrio para los daños morales derivados de las quemaduras y cicatrices padecidas por algunas de las víctimas, permiten suponer, salvo que exista prueba concluyente que lo infirme, que la magnitud o intensidad de los perjuicios morales fue similar, por lo que no encuentra la Sala equivocación alguna del Tribunal al usar la metodología de cuantificación del perjuicio moral en la forma como lo hizo, esto es, partiendo de una suma máxima y aminorándola a medida que los lazos de parentesco fuesen distanciándose.

En lo que si no está de acuerdo este órgano de cierre, y en ello ve un evidente error de hecho del juzgador colegiado, que trascendió a su decisión, es que hubiese considerado, sin ninguna razón valedera esgrimida, distinta del arbitrio judicial, y en contravía de la jurisprudencia para cuya separación debía explicitar razones suficientes, que la suma máxima y a partir de allí las siguientes, fuese la que indicó, a pesar de que para la época, la Corte ya había establecido un tope mucho mayor, cuya aplicación estaba plenamente justificada en este caso, que registra sufrimiento indecible por donde se le mire, algo que el Tribunal constató, pero cercenando sus efectos, y de ahí la comisión del yerro fáctico que se le achaca y la Corte en efecto constata.

En fallo reciente reiteró esta Corporación lo que había señalado en providencia del 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01. Dijo:

En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.

Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso:

Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60'000.000 para cada uno de los padres; $60'000.000 para el esposo; y $60'000.000 para cada uno de los hijos.

El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01).(SC15996-2016 de 29 de sept 2016, rad. n° 11001-31-03-018-2005-00488-01)

Pues bien, el Tribunal parece que redujo a la mitad el valor que el precedente de una época quizás cercana a la elaboración del proyecto por el ponente, había adoptado la Corte ($55.000.000,oo), proceder que en consecuencia, amerita el quiebre del fallo. Razón que también ampara el reajuste que amerita hacerse de las condenas por daño moral padecido por la víctima en razón de sus quemaduras y cicatrices

Finalmente, debe resaltarse la improcedencia de endilgarle yerro fáctico al juzgador por las condenas por daño moral que reconoció en quienes padecieron heridas, deformaciones y cicatrices y sus allegados pues, ciertamente, la Corte no tiene tasada una suma que de alguna forma sea precedente y genere vínculo a las jurisdicciones inferiores por estos rubros y por ende, en este aspecto, el arbitrium judicis aplicado por el Tribunal cobra fuerza en toda su dimensión, salvedad hecha, como lo ha venido diciendo la jurisprudencia, que el mismo se encuentre manifiestamente desfasado a punto tal que resulte absurdo, que no es el caso, pues el Tribunal en atención a las particularidades que vio en cada uno de los perjudicados directos, en cuanto a la extensión de sus heridas y cicatrices, tasó según su parecer el monto de la condena por perjuicio moral como compensación por el sufrimiento que aquello le produjo a sus allegados.

SECCIÓN VII. SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. De conformidad con las anteriores explicaciones, al salir airosos los cargos 11°, 44° y 83° que achacaron al Tribunal vicios in procedendo por incongruencia extra petita debe la Corte revocar las resoluciones del Tribunal en cuanto a que:

1.1. Condenó a OCENSA a pagar en favor de Marco Antonio Ramírez la suma de $11.500.000 por daño a la vida de relación.

1.2. Condenó a OCENSA a pagar en favor de Haider Madrid Londoño la suma de $600.000 por concepto de daño moral hereditario por la muerte de Darley Yalidez Londoño.

1.3. Condenó a OCENSA a pagar en favor de Yulieth Andrea Herrera Palacio la suma de $27.500.000  por la muerte de Luis Ángel Lotero Herrera y José Gilberto Herrera Palacio a razón de $13.750.000 por cada uno.

2. Como fracasaron los cargos relativos a la ausencia de responsabilidad de OCENSA, bien por alegar infructuosamente que no es peligrosa su actividad o ya por argüir ausencia de culpa y una causa extraña, que no se encontró exclusiva, nota esencial esta para el rompimiento del vínculo causal de su actuar con el daño producido (cargos 1°, 2°, 3°), y en adición, como naufragaron aquellos otros embates de la parte demandada encaminados a que se declare la responsabilidad de la llamada en garantía o la aplicación de su eximente de responsabilidad también a OCENSA (Cargos 4°, 170°, 171°, 173°), deben mantenerse incólumes los numerales primero y segundo de la sentencia combatida, en cuanto a que allí se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, se acogió la de la llamada en garantía denominada "no cobertura por ser un riesgo excluido" y, en fin, se declaró civilmente responsable a la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998.

En el mismo sentido, la ausencia de ataque de la desestimación de las pretensiones de los demandantes a que se refiere el numeral cuarto queda en firme, como también lo atinente a la absolución a la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. de que trata el numeral quinto del fallo impugnado en esta sede extraordinaria.

3. Lo atinente a las costas, queda asimismo igual a la forma como lo sentenció esa corporación pues la modificación que habrá de hacerse en este proveído al del Tribunal dice relación con revocaciones según se anunció arriba, con el reconocimiento del daño a la vida de relación en la modalidad examinada (esto es, por la devastación del entorno) y con el aumento de la cuantía que por daño moral juzga la Corte debe ser condenada la empresa interpelada, tópicos que no ameritan una revisión de estas obligaciones procesales.

4. Mas, sí habrá de modificarse el numeral tercero del fallo ante la prosperidad de los cargos primero y segundo de la parte actora en cuanto a los daños a la vida de relación consistentes en la devastación del entorno –que el Tribunal denegó- y morales propios –no los hereditarios pues fueron dejados de lado en el ataque- que el Tribunal reconoció en favor de reclamantes, cuando persiguen, y la Corte así lo reconoce, mayores valores en esos perjuicios.

En efecto, las circunstancias del inmenso dolor que se refleja en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas por los demandantes daban, con toda seguridad, lugar a que el Tribunal impusiera una condena acorde con esa realidad, así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan –para este caso particular- una suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo)  para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos  y la cuarta parte para el resto de parientes, conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone.

El resto de las condenas permanece igual, salvedad hecha de las revocatorias mencionadas por causa de la prosperidad de algunos cargos (puntos 1 y 2 de esta sustitutiva) y el incremento de la condena por daño a la vida de relación respecto de quienes resultó próspero el recurso de casación en ese preciso tópico.

Ya se  anticipó que la Corte no comparte el criterio del Tribunal atinente a la reducción de condenas por daños morales cuando el beneficiario es un menor de siete años en tanto que si bien es cierto que el dolor físico o psíquico de las personas ha sido una constante en la definición de este tipo de perjuicios, y los menores pueden no llegar a tener cabal conciencia de la magnitud de la desaparición de sus seres queridos, también lo es que tales padecimientos son apenas una de las consecuencias negativas e internas que sufren en general las personas, cuando intereses extrapatrimoniales inherentes a su personalidad les  han quedado vulnerados, frustrados o arrebatados por el hecho dañoso. Porque en el caso de los pequeños descuella la transgresión de derechos fundamentales que inciden en su normal crecimiento, como los de "tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor", a que se refiere el artículo 44 de la Constitución, en el listado de los derechos fundamentales de los niños, de prevalencia frente a otros.

Y en cuanto al daño a la vida de relación habrá de condenarse a la demandada a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50,000,000.oo) a los demandantes que reclamaron este tipo de perjuicio y lo sustentaron en el recurso de casación en el cargo que resultó próspero, sin que toque la Corte lo que el Tribunal reconoció por razón de las quemaduras y cicatrices padecidas, pues la óptica del embate airoso fue poner de presente otra faceta de este tipo de daño y no propiamente el de las asociadas a secuelas, cicatrices o deformidades.

En consecuencia, con las condenas que quedaron en firme y tras la modificación o revocación resultantes de la prosperidad de los embates según se ha indicado, teniendo en cuenta la causa petendi, resultan así las sumas a cargo de la demandada, que se traducirán en una cifra exacta en la parte resolutiva de este proveído, de acuerdo con esta discriminación:

DEMANDANTEPRETENSIONES RECONOCIDAS POR TRIBUNAL CONDENA TRIBUNAL CONDENA CORTE DAÑO MORAL  CONDENA CORTE DAÑO VIDA DE RELACIÓN TOTAL CONDENA
1) José Crispín Sánchez Rodríguez (2004-00042)Daño moral propio por muerte de Franquin Antonio Sánchez Mosquera (hijo 16 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 194.000.000,00
Daño moral propio por muerte de María Yureni Sánchez Mosquera (hija 6 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
2) María Inés Mosquera Mosquera (2004-00042)Daño moral propio por muerte de Franquin Antonio Sánchez Mosquera (hijo 16 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.000.000,00
3) María Gilma Rodríguez de Sánchez (2004-00042)Daño moral propio por muerte de Franquin Antonio Sánchez Mosquera (nieto 16 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00                     50.000.000,00 122.000.000,00
Daño moral hereditario por muerte de María Yureni Sánchez (nieta 6 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
4) Marco Antonio Ramírez Sánchez (2004-00043)Daño moral propio por muerte de María Yomelina Ramírez Palacios (hija)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  82.000.000,00
Daño moral propio por sus quemaduras                     10.000.000,00   
 Daño a la vida de relación por sus quemaduras                      11.500.000,00   
5) Luz Mercedes Mosquera Ramírez (2004-00043)Daño moral propio por muerte de María Marcelina Ramírez Palacios (mamá)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 158.500.000,00
Daño moral propio por muerte de María Nellys Mosquera Ramírez (hermana 18 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral hereditario por muerte de María Marcelina Ramírez Palacios (mamá)                          500.000,00   
6) Madison Ramírez Palacio (2004-00043) 14 añosDaño moral propio por muerte de María Marcelina Ramírez Palacios (mamá                     27.500.000,00                      72.000.000,00  131.746.610,73
Daño moral propio por muerte de María Nellys Mosquera Ramírez (hermana 18 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral hereditario por muerte de María Marcelina Ramírez Palacios (mamá)                          500.000,00   
Daño moral propio por sus propias quemaduras (14 años 11 meses)                       2.500.000,00   
 Daño a la vida de relación por sus quemaduras                        7.500.000,00   
Lucro Cesante por muerte de María Marcelina Ramírez Palacios (mamá)                     13.246.610,73   
7) María de Los Ángeles Mosquera Ramírez (2004- 00043)Daño moral propio por muerte de María Yomelina Ramírez Palacios (mamá)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.200.000,00
Daño moral hereditario por muerte de María Yomelina Ramírez Palacios (mamá)                          200.000,00   
8) José Mosquera (2004-00043) Daño moral propio por muerte de María Nellys Mosquera Ramírez (hija 18 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 123.200.000,00
Daño moral hereditario por muerte de María Nellys Mosquera Ramírez (hija)                       1.200.000,00   
9) Nury María Mosquera (2004-00043)Daño moral propio por muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera (compañero)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.000.000,00
10) Claudia María Ibarguen Mosquera (2004-00043) 15 años 4 mesesDaño moral propio por muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 135.580.720,79
Daño moral hereditario por muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera (Padre)                       2.300.000,00   
Lucro Cesante por muerte de Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera (padre)                     11.280.720,79   
11) Luz Mary Ibarguen Mosquera (2004-00043)Daño moral propio por muerte de Luis Angel Ibarguen Mosquera (hermano)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  36.000.000,00
12) Orfa Henao Estrada (2004-00044) Daño moral hereditario por muerte de su María Eva Estrada García (madre)                          220.000,00                       50.000.000,00 124.470.000,00
Daño moral propio por muerte de María Eva Estrada García (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por quemaduras de Henry de Jesús Henao (hermano)                       1.000.000,00   
Daño moral propio por las quemaduras de Julian Eduardo Henao (hermano)                       1.250.000,00   
13) Julián Eduardo Henao Estrada (2004-00044)Daño moral propio por muerte de María Eva Estrada García (madre                     27.500.000,00                      72.000.000,00  90.720.000,00
Daño moral hereditario por muerte de María Eva Estrada García (madre)                          220.000,00   
Daño moral propio por sus quemaduras                       7.500.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     10.000.000,00   
Daño moral propio por lesiones de Henry de Jesús Henao Estrada (hermano)                       1.000.000,00   
14) Henry de Jesús Henao Estrada (2004-00044)Daño moral propio por muerte de María Eva Estrada García (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  91.420.000,00
Daño moral hereditario por muerte de María Eva Estrada García (madre)                          220.000,00   
Daño moral propio por sus quemaduras                       6.000.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                      10.000.000,00   
Daño moral propio por las quemaduras de Andrés Flipe Henao Patiño (hijo 10 años)                          800.000,00   
Daño moral propio por las quemaduras de Deicy Eugenia Patiño (compañera )                       1.150.000,00   
Daño moral propio por muerte de María Eva Estrada García (madre)                       1.250.000,00   
15) René de Jesús Henao Estrada (2004-00044)Daño moral propio por muerte de María Eva Estrada García (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.220.000,00
Daño moral hereditario por muerte de María Eva Estrada García (madre)                          220.000,00   
16) Resfa Inés Henao Estrada (2004-00044)Daño moral propio por muerte de María Eva Estrada García (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 124.470.000,00
Daño moral hereditario por muerte de María Eva Estrada García (madre)                          220.000,00   
Daño moral propio por las lesiones Henry de Jesús Henao Estrada (hermano)                       1.000.000,00   
Daño moral propio por las lesiones de Julian Eduardo Henao (hermano)                       1.250.000,00   
17) Miguel Ángel Henao Ospina (2004-00044)Daño moral propio por muerte de María Eva Estrada García  (compañera)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.000.000,00
18) Andrés Felipe Henao Patiño (2004-00044) 10 añosDaño moral propio por sus quemaduras                       2.500.000,00   10.650.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                       5.000.000,00   
 Daño moral propio por las lesiones de Deisy Eugenia Patiño (madre)                        1.150.000,00   
 Daño moral propio por lesiones Henry de Jesús Henao (padre)                        2.000.000,00   
19) Deisy Eugenia Patiño (2004-00044)Daño moral propio por sus quemaduras                       4.000.000,00   14.300.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                       7.500.000,00   
 Daño moral propio por las lesiones de Andrés Felipe Henao Patiño (hijo 10 años)                           800.000,00   
 Daño moral propio por las lesiones de Henry de Jesús Henao (compañero)                        2.000.000,00   
20) Jaider Madrid Londoño (2004-00045) 4 añosDaño moral propio por muerte de Octavio Madrid (padre)                     13.750.000,00                      72.000.000,00  268.947.866,31
Daño moral propio por muerte de María Elena Londoño Buriticá (madre)                     13.750.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por muerte de Darley Yalides Vélez Londoño (hermana 8 años 10 meses)                       6.875.000,00                      18.000.000,00  
Daño moral hereditario por muerte de María Elena Londoño Buriticá (madre)                          300.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Octavio Madrid (padre)                          100.000,00   
 Daño moral hereditario por muerte de Darley Yalides Vélez Londoño (hermana 8 años 10 meses)                           600.000,00   
Daño moral propio por sus quemaduras                       9.000.000,00   
Daño a la vida de relación por sus cicatrices                     11.000.000,00   
Lucro Cesante por muerte de María Elena Londoño Buriticá (madre) y  Octavio Madrid (padre)                     86.547.866,31   
21) Octavio Madrid Morales (2004-00045)Daño moral propio por muerte de Octavio Madrid (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.100.000,00
Daño moral hereditario por muerte de Octavio Madrid (padre)                          100.000,00   
22) Pedro Antonio Rengifo Madrid (2004-00045)Daño moral propio por sus quemaduras                       5.000.000,00   12.500.000,00
Daño a la vida de relación por sus cicatrices                       7.500.000,00   
23) Francisco Antonio Vélez González (2004-00045)Daño moral propio por muerte de Darley Yalides Vélez Londoño (hija 8 años 10 meses)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.600.000,00
Daño moral hereditario de Darley Yalides Vélez Londoño (hija)                          600.000,00   
24) Dora Lucía Montoya Roldán (2004-00045)Daño moral propio por muerte de Luz Enith Jaramillo Roldán (hija 15 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.000.000,00
25) Robinson Mario Jaramillo Montoya (2004-00045) 10 años 9 mesesDaño moral propio por muerte de Luz Enith Jaramillo Roldán (hermana 15 años)                      13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 86.000.000,00
26) Zuleima Montoya Roldán (2004-00045) 5 años 5 mesesDaño moral propio por muerte de Luz Enith Jaramillo Roldán (hermana 15 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 86.000.000,00
27) Flor María Muñoz Sepúlveda (2004-00046)Daño moral propio por muerte de María Flor Munera Muñoz (hija)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 194.000.000,00
Daño moral propio por muerte de Fidel Albeiro Pino Munera (nieto 14 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral propio por lamuerte de Elizabeth Pino Munera (nieta 16 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
28) Diomedes Evelio González (2004-00047)Daño moral propio por sus quemaduras                       3.500.000,00   10.500.000,00
Daño ala vida de relación por sus quemaduras, deformidad al cicatrizar                       7.000.000,00   
29) Rosa Nury Muñetón Velásquez (2004-00048)Daño moral propio por muerte de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón (hijo 15 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 230.800.000,00
Daño moral propio por muerte de Lucelly Salazar Muñetón (hija)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por muerte de Jaime Alberto Sajonero hincapié (nieto)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral hereditario por muerte de Lucelly Salazar Muñetón (hija)                          700.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón (hijo 15 años)                          100.000,00   
30) Beatriz Osmany Hincapié Muñetón (2004-00048)Daño moral propio por muerte de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón (hermano 15 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 92.875.000,00
Daño moral propio por muerte de Jaime Alberto Sajonero hincapié (sobrino 5 años)                       6.875.000,00   
31) Flor Milena Hincapié Muñetón (2004-00048)Daño moral propio por muerte de Jaime Alberto Sajonero hincapié (hijo 5 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 158.500.000,00
Daño moral propio por muerte de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón (hermano 15 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral hereditario por muerte de Jaime Alberto Sajonero Hincapié (hijo 5 años)                          500.000,00   
32) Luis Ángel Zorrilla (2004-00048)Daño moral propio por sus quemaduras                     11.000.000,00   23.500.000,00
Daño a la vida de relación por su cicatrización                     12.500.000,00   
33) Deyi Milena Ospina Oquendo (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 159.560.000,00
Daño moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral propio por quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo (hermano)                       1.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                            60.000,00   
34) Aira Ruth Herrera Oquendo (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 159.560.000,00
Daño moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral propio por quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo (hermano)                       1.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (Madre)                            60.000,00   
35) Alex Eloy Herrera Oquendo (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 159.560.000,00
Daño moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral propio por las quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo (hermano)                       1.500.000,00   
Daño moral hereditario de por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                            60.000,00   
36) Jesús Antonio Herrera Oquendo (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 159.560.000,00
Daño moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral propio por las quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo (hermano)                       1.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                            60.000,00   
37) Carmelo Antonio Herrera Oquendo (2004-00049) 9 años y 7s)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                     27.500.000,00                       50.000.000,00 154.023.520,00
Daño moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 años)                     13.750.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre)                            60.000,00   
Daño moral propio por sus quemaduras                       9.000.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     10.000.000,00   
 Lucro Cesante por muerte de Ana Rubiela Oquendo Hernández  (madre)                      43.713.520,00   
38) Carmelo de Jesús Herrera Palacio (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (esposa)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 197.300.000,00
Daño moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hija 3 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral hereditario por muerte de Beatriz Elena Herrera (hija 3 años)                          300.000,00   
Daño moral propio por quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo (hijo)                       3.000.000,00   
39) Berta Helena Oquendo Hernández (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (hermana)                     13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 86.000.000,00
40) Robertina Oquendo Hernández (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (hermana)                     13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 86.000.000,00
41) Isabelina Palacio (2004-00049)Daño moral propio por muerte de Luis Ángel Lotero (nieto)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  72.000.000,00
Daño moral propio por muerte de José Gilberto Herrera Palacio (nieto 18 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
42) Yulieth Andrea Herrera Palacio (2004-00049) 9 años 1 mesesDaño moral propio por muerte de Luis Ángel Lotero Herrera (hermano)                     13.750.000,00                                           -  0,00
Daño moral propio por muerte de José Gilberto Herrera Palacio (hermano)                     13.750.000,00                                           -  
43) Viviana Patricia Valencia Perea (2004-00050) 15 añosDaño moral propio por sus quemaduras                       3.000.000,00                       50.000.000,00 57.000.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                        4.000.000,00   
44) Orfelina Perea Mosquera (2004-00050)Daño moral propio por quemaduras de Viviana Patricia Valencia Perea (hija 15 años)                       1.500.000,00                       50.000.000,00 51.500.000,00
45) Eddy Adrián González Valdés (2004-00053) 7 añosDaño moral propio por muerte de María Lucelly Valdés (mamá)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 140.821.646,33
Daño moral propio por sus quemaduras                       7.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de María Lucelly Valdés Viana (mamá)                          200.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     10.000.000,00   
Lucro cesante por muerte de María Lucelly Valdés Viana (mamá)                       1.121.646,33   
46) Yuli Yoana González Valdés (2004-00053) 14 años 5 mesesDaño moral propio por muerte de María Lucelly Valdés (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 137.898.348,89
Daño moral hereditario por muerte de María Lucelly Valdés Viana (madre)                          200.000,00   
Daño moral propio por quemaduras de Eddy adrián González Valdés (hermano 7 años)                       1.250.000,00   
Lucro Cesante por muerte de María Lucelly Valdés Viana (mamá)                     14.448.348,89   
47) Miguel Angel González Llano (2004-00053)Daño moral propio por quemaduras de Eddy Adrián González Valdés (hijo 7 años)                       3.500.000,00                       50.000.000,00 53.500.000,00
48) Edwin Orlando Monsalve Guarín (2004-00053) 11 años 7 mesesDaño moral propio por muerte de Nilson Alfosnso Monsalve Guarín (hermano 11 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 86.000.000,00
49) Lina María Solano Henao (2004-00053)Daño moral propio por muerte de Ana concepción Henao Galeano (madre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 194.811.187,18
Daño moral propio por muerte de Luis Ángel Solano Romero (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Lucro cesante por muerte de sus padres                           811.187,18   
50) Pedro Adán Henao Galeano (2004-00053)Daño moral propio por muerte de Ana concepción Henao Galeano (hermana)                     13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 86.000.000,00
51) John Jairo Luna Longa (2004-00054)Daño moral propio por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 meses)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  338.117.802,69
Daño moral propio por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por sus quemaduras                     12.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 años)                       1.600.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 meses)                          150.000,00   
Daño moral propio por las quemaduras de Fanny Mosquera Mosquera (compañera )                       2.500.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     12.500.000,00   
Lucro cesante por incapacidad del demandante a raíz de las quemaduras                   164.867.802,69   
52) Fanny Mosquera Mosquera (2004-00054)Daño moral propio por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 meses)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  167.350.000,00
Daño moral propio por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por sus quemaduras                       7.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 años)                       1.600.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     10.000.000,00   
Daño moral propio por las quemaduras de John Jairo Luna Longa (compañero)                       4.150.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 meses)                          100.000,00   
53) Aura Elisa Longa Mena (2004-00054)Daño moral propio por muerte de Jefferson Luna Mosquera (nieto 10 meses)                     13.750.000,00   27.500.000,00
Daño moral propio por muerte de John Darwin Luna Mosquera (nieto 6 años)                     13.750.000,00   
54) Deiler Ayala Mosquera (2004 00054) 5 años 10 mesesDaño moral propio por sus quemaduras                     10.000.000,00   21.500.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     11.500.000,00   
55) Luz Mariela Mosquera Mosquera (2004-00054)Daño moral propio por las quemaduras de Deiller Ayala Mosquera (hijo)                       3.750.000,00   3.750.000,00
56) Luz Dary Tilano (2004-00054)Daño moral propio por sus quemaduras                       4.000.000,00   9.100.000,00
Daño moral propio por quemaduras de Johan Sebastián Méndez Tilano (hijo)                          100.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                        5.000.000,00   
57) Eliecer Mauricio Méndez Tilano (2000 400054) 2 años 8 mesesDaño moral propio por quemaduras de Luz Dary Tilano (madre)                       1.300.000,00   1.350.000,00
Daño moral propio por quemaduras de Johan Sebastián Méndez Tilano (hermano 1 año y 2 meses)                            50.000,00   
58) Jhoan Sebastián Méndez Tilano (2004-00054) Un año y 2 mesesDaño moral propio por sus quemaduras                          200.000,00   1.750.000,00
Daño moral propio por quemaduras de Luz Dary Tilano (madre)                       1.300.000,00   
Daño a la vida de relación por cicatrización de sus quemaduras                          250.000,00   
59) María Cecilia Mosquera (2004-00068)Daño moral propio por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera (hijo 10 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  162.150.000,00
Daño moral propio por muerte de Leidy Johanna Sánchez Mosquera (hija 15 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por sus quemaduras                       7.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Leidy Johanna Sánchez Mosquera (hija 15 años)                          500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera (hijo 10 años)                          150.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     10.000.000,00   
60) Ángel de Jesús David García (2004-00068)Daño moral hereditario por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera (hijo 10 años)                          150.000,00   27.650.000,00
Daño moral propio por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera (hijo)                     27.500.000,00   
61) Yolanda Hernández Valero (2004-00068)Daño moral propio por muerte de Arturo Manuel Hernández Valero (hijo)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 238.922.569,25
Lucro cesante futuro por muerte de Arturo Manuel Hernández Valero (hijo)                     22.736.894,97   
Lucro cesante consolidado por muerte de Arturo Manuel Hernández Valero (hijo)                     94.185.674,28   
62) María Felisa Moreno CaicedoDaño moral propio por muerte de Víctor Manuel Murillo Moreno (hijo)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 122.000.000,00
63) Yerminton Alfonso Murillo Londoño (2004-00069) 8 años 9 mesesDaño moral propio por muerte de Víctor Manuel Murillo Moreno (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  101.209.998,47
Daño moral hereditario por muerte de Víctor Manuel Murillo Moreno (padre)                          200.000,00   
Lucro Cesante por muerte de de Víctor Manuel Murillo Moreno (padre)                     29.009.998,47   
64) Kelly Johana Murillo Londoño (2004-00069) 9 añosDaño moral propio por muerte de Víctor Manuel Murillo Moreno (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  95.764.334,55
Daño moral hereditario por muerte de Víctor Manuel Murillo Moreno (padre)                          200.000,00   
Lucro Cesante por muerte de Víctor Manuel Murillo Moreno (padre)                     23.564.334,55   
65) Luis Ceferino Murillo Gutiérrez (2004-00069)Daño moral propio por muerte de Francisco Javier Murillo Moreno (hijo 17 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  72.000.000,00
66) Cecilia García Monsalve (2004-00070)Daño moral hereditario por  muerte de Jesús Emilio García Cadavid (padre)                          300.000,00   29.450.000,00
Daño moral propio por quemaduras de Elsy de Jesús Monsalve Mejía (madre)                       1.650.000,00   
Daño moral propio por muerte de Jesús Emilio García Cadavid (padre)                     27.500.000,00   
67) Jesús Emilio García Monsalve (2004-00070)Daño moral propio por muerte de Jesús Emilio García Cadavid (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 126.600.000,00
Daño moral propio por quemaduras de Elsy de Jesús Monsalve (mamá)                       1.650.000,00   
Daño a la vida de relación por quemaduras de Breiner Alexis García Aguirre (hijo de 4 años 11 meses)                       2.650.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Jesús Emilio García Cadavid (padre)                          300.000,00   
68) Fernelli García Monsalve (unos 1004-00070)Daño moral propio por muerte de Jesús Emilio García Cadavid (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  73.950.000,00
Daño moral hereditario por muerte de Jesús Emilio García Cadavid (padre)                          300.000,00   
Daño moral propio por quemaduras de Elsy de Jesús Monsalve Mejía (madre)                       1.650.000,00   
69) Breiner Alexis García Aguirre (2004-00070) 4 años 11 mesesDaño moral propio por muerte de Jesús Emilio García Cadavid (abuelo)                     13.750.000,00   31.250.000,00
Daño moral propio por sus quemaduras                       7.500.000,00   
Daño a la vida de relación por cicatrización de sus quemaduras                      10.000.000,00   
70) Elsy de Jesús Monsalve MejíaDaño moral propio por sus quemaduras                       5.000.000,00   12.500.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                       7.500.000,00   
71) Hada Disney Aguirre (2004-00070)Daño moral propio por quemaduras de Breiner Alexis García Aguirre (hijo de 4 años 11 meses)                       2.650.000,00   2.650.000,00
72) Flor Alba Fernández Cano (2004-00071)Daño moral propio por muerte de Jhon Fredy Cardona Fernández (hijo)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  72.000.000,00
73) Nazly Yomara Cardona Madrigal (2004-00071) 4 años 11 mesesDaño moral propio por muerte de Jhon Fredy Cardona Fernández (padre)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  151.105.834,75
Daño moral hereditario por muerte de Jhon Fredy Cardona Fernández (padre)                          400.000,00   
Lucro Cesante por muerte de Jhon Fredy Cardona Fernández (padre)                     78.705.834,75   
74) Luis Alfredo Restrepo Cárdenas (2004-00074) Daño moral propio por muerte de Yensi Tatiana Restrepo Sandoval (hija 9 años 11 meses)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  144.000.000,00
Daño moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (hija 8 años 11 meses)                      27.500.000,00                      72.000.000,00  
75) Fanny de Jesús Sandoval Ortiz (2004-00074)Daño moral propio por muerte de Froylán de Jesús (hijo 15 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 322.200.000,00
Daño moral propio por muerte de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval (hija 9 años 11 meses)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (hija 8 años 11 meses)                      27.500.000,00                      72.000.000,00  
Daño moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval (sobrino 1 año)                     27.500.000,00   
Daño moral propio por muerte de Yeni Paola Navarro Sandoval (sobrina 2 años)                     27.500.000,00   
Daño moral hereditario por muerte de Froylán de Jesús Sandoval Ortiz (hijo 15 años)                       1.200.000,00   
76) Alba Rocío Torres Sandoval (2004-00074)Daño moral propio por muerte de Froylán de Jesús Sandoval Ortiz (hermano 15 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  135.500.000,00
Daño moral propio por muerte de Yensi Tatiana Restrepo Sandoval (hermana 9 años 11 meses)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (hermana 8 años 11 meses)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
Daño moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval (primo 1 año)                     13.750.000,00   
Daño moral propio por muerte de Yenny Paola Navarro Sandoval (prima 2 años)                     13.750.000,00   
77) Ana Isabel Cárdenas de Restrepo (2004-00074)Daño moral propio por muerte de Yensi Tatiana Restrepo Sandoval (nieta 9 años 11 meses)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  72.000.000,00
Daño moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (nieta 8 años 11 meses)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
78) Emiliano Sandoval Díaz (2004-00074)Daño moral propio por muerte de Ruth Janeth Sandoval Ortiz (hija)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  72.000.000,00
79) María Virgelina Ortiz Castaño (2004-00074)Daño moral propio por muerte de Ruth Janeth Sandoval Ortiz (hija)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  72.000.000,00
80) Euclides Navarro Benítez (2004-00074)Daño moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval (hijo 1 año)                     27.500.000,00                      72.000.000,00                      50.000.000,00 194.000.000,00
Daño moral propio por muerte de Yenny Paola Navarro Sandoval (hija 2 años)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  
81) Manuel Salvador Navarro (2004-00074)Daño moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval (nieto 1 año )                     13.750.000,00                      36.000.000,00                      50.000.000,00 122.000.000,00
Daño moral propio por muerte de Yenny Paola Navarro Sandoval (nieta 2 años)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  
82) Ánger Andrés Arango Sánchez (2004-00087) 9 añosDaño moral propio por muerte de Jorge Iván Arango Hernández (padre)                      27.500.000,00                      72.000.000,00  117.330.477,40
Lucro Cesante por muerte de Jorge Iván Arango Hernández (padre)                      42.930.477,40   
Daño moral hereditario por muerte de Jorge Iván Arango Hernández (padre)                        2.400.000,00   
83) Luz Mery Estrada Saavedra (2004-00087)Daño moral propio por muerte de Nayiber Asdrubal Alzate Estrada (hijo)                     27.500.000,00                       50.000.000,00 102.500.000,00
Daño moral propio por sus quemaduras                     10.000.000,00   
Daño moral propio por las quemaduras de Edward Esteban Alzate Estrada (hijo)                        2.500.000,00   
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     12.500.000,00   
84) Edwar Esteban Alzate Estrada (2004-00087) 3 años 8 mesesDaño moral propio por sus quemaduras                       7.500.000,00   21.000.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     10.000.000,00   
Daño moral propio por lesiones de Luz Mery Estrada Saavedra (madre)                       3.500.000,00   
85) Luis Enrique Estrada (2004-00087) Daño moral propio por las quemaduras de Edward Esteban Alzate Estrada (nieto)                        1.500.000,00   5.000.000,00
Daño moral propio por lesiones de Luz Mery Estrada Saavedra (hija)                       3.500.000,00   
86) Delio de Jesús Cardona Córdoba (2004-00087)Daño moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona López (hijo)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  72.000.000,00
87) María del Rosario López de Cardona (2004-00087)Daño moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona López (hijo)                     27.500.000,00                      72.000.000,00  72.000.000,00
88) Delio de Jesús Cardona López (2004-00087)Daño moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona López (hermano)                     13.750.000,00   13.750.000,00
89) Luis Alfonso Cardona López (2004-00087)Daño moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona López (hermano)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  36.000.000,00
90) Francisco Luis Cardona López (2004-00087)Daño moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona López (hermano)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  36.000.000,00
91) Luis Enrique Cardona López (2004-00087)Daño moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona López (hermano)                     13.750.000,00                      36.000.000,00  36.000.000,00
92) Olga Ester Marulanda Quiroz (2004-00087)Daño moral hereditario por muerte de Maivis Johana Bedoya Marulanda (hija)                       3.300.000,00   44.550.000,00
Daño moral propio por muerte de Maivis Johana Bedoya Marulanda (hija)                     27.500.000,00   
Daño moral propio por muerte de Carlos Andrés Sánchez Bedoya (nieto 3 años)                     13.750.000,00   
93) Libardo de Jesús Muñoz Restrepo (2004-00091) 9 añosDaño moral propio por sus quemaduras (9 años)                        9.000.000,00   19.000.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras                     10.000.000,00   
94) Arbey Antonio Gómez Muñoz (2004-00091) 4 añosDaño moral propio por sus quemaduras (4 años)                      10.000.000,00   21.000.000,00
Daño a la vida de relación por sus quemaduras (4 años)                      11.000.000,00   
95) Marta Gladys Muñoz Restrepo (2004-00091)Daño moral propio por las quemaduras de Arbey Antonio Muñoz Restrepo (hijo 4 años)                        2.500.000,00   2.500.000,00
96) Doris Adriana Restrepo (2004-00091) 7 añosDaño moral propio por las quemaduras de Arbey Antonio Muñoz Restrepo (hermano 4 años)                        1.250.000,00   1.250.000,00
97) Yanibia Andrea Cataño Parra (2004-00091) 3años 3 mesesDaño moral propio por muerte de Francisco Alberto Cataño Henao (padre)                     13.750.000,00                      72.000.000,00  166.000.098,30
Lucro Cesante por muerte de Francisco Alberto Cataño Henao (padre)                     94.000.098,30   

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia, y en sede de segunda instancia

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por los primeros en contra de la segunda, al que fueron vinculadas Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Chubb y AIG  Colombia Seguros Generales, AIG, el cual quedará así:

TERCERO: En consecuencia, se condena a la  Sociedad Oleoducto Central S.A. (OCENSA), demandada, a pagar las sumas de dinero que se discriminan a continuación.

1) Para José Crispín Sánchez Rodríguez (2004-00042) la suma de $194,000,000

2) Para María Inés Mosquera Mosquera (2004-00042) la suma de $122,000,000

3) Para María Gilma Rodríguez de Sánchez (2004-00042) la suma de $122,000,000.

4) Para Marco Antonio Ramírez Sánchez (2004-00043) la suma de $82,000,000.

5) Para Luz Mercedes Mosquera Ramírez (2004-00043) la suma de $158,500,000.

6) Para Madison Ramírez Palacio (2004-00043) la suma de $131,746,610.73.

7) Para María de Los Ángeles Mosquera Ramírez (2004- 00043) la suma de $122,200,000.

8) Para José Mosquera (2004-00043) la suma de $123,200,000

9) Para Nury María Mosquera (2004-00043) la suma de $122,000,000.

10) Para Claudia María Ibarguen Mosquera (2004-00043) la suma de $135,580,720.79

11) Para Luz Mary Ibarguen Mosquera (2004-00043) la suma de $36,000,000.

12) Para Orfa Henao Estrada (2004-00044) la suma de $124,470,000.

13) Para Julián Eduardo Henao Estrada (2004-00044) la suma de $90,720,000.

14) Para Henry de Jesús Henao Estrada (2004-00044) la suma de $91,420,000.

15) Para René de Jesús Henao Estrada (2004-00044) la suma de $122,220,000.

16) Para Resfa Inés Henao Estrada (2004-00044) la suma de $124,470,000.

17) Para Miguel Ángel Henao Ospina (2004-00044) la suma de $122,000,000.

18) Para Andrés Felipe Henao Patiño (2004-00044) la suma de  $10,650,000.

19) Para Deisy Eugenia Patiño (2004-00044) la suma de $14,300,000

20) Para Jaider Madrid Londoño (2004-00045) la suma de $268,947,866.31

21) Para Octavio Madrid Morales (2004-00045) la suma de $122,100,000.

22) Para Pedro Antonio Rengifo Madrid (2004-00045) la suma de $12,500,000.

23) Para Francisco Antonio Vélez González (2004-00045) la suma de $122,600,000.

24) Dora Lucía Montoya Roldán (2004-00045) la suma de $122,000,000.

25) Para Robinson Mario Jaramillo Montoya (2004-00045) la suma de $86,000,000.

26) Para Zuleima Montoya Roldán (2004-00045) la suma de $86,000,000.

27) Para Flor María Muñoz Sepúlveda (2004-00046) la suma de $194,000,000.

28) Para Diomedes Evelio González (2004-00047) la suma de $10,500,000.

29) Para Rosa Nury Muñetón Velásquez (2004-00048) la suma de $230,800,000.

30) Para Beatriz Osmany Hincapié Muñetón (2004-00048) la suma de $92,875,000.

31) Para Flor Milena Hincapié Muñetón (2004-00048) la suma de $158,500,000.

32) Para Luis Ángel Zorrilla (2004-00048) la suma de $23,500,000.

33) Para Deyi Milena Ospina Oquendo (2004-00049) la suma de $159,560,000.

34) Para Aira Ruth Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de $159,560,000.

35) Para Alex Eloy Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de $159,560,000.

36) Para Jesús Antonio Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de $159,560,000.

37) Para Carmelo Antonio Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de $154,023,520.

38) Para Carmelo de Jesús Herrera Palacio (2004-00049) la suma de $197,300,000.

39) Para Berta Helena Oquendo Hernández (2004-00049) la suma de $86,000,000.

40) Para Robertina Oquendo Hernández (2004-00049) la suma de $86,000,000.

41) Para Isabelina Palacio (2004-00049) la suma de $72,000,000

42) Para Yulieth Andrea Herrera Palacio (2004-00049) se niegan sus pretensiones

43) Para Viviana Patricia Valencia Perea (2004-00050) la suma de $57,000,000.

44) Para Orfelina Perea Mosquera (2004-00050) la suma de $51,500,000.

45) Para Eddy Adrián González Valdés (2004-00053) la suma de $140,821,646.33.

46) Para Yuli Yoana González Valdés (2004-00053) la suma de $137,898,348.89.

47) Para Miguel Angel González Llano (2004-00053) la suma de $53,500,000.

48) Para Edwin Orlando Monsalve Guarín (2004-00053) la suma de $86,000,000.

49) Para Para Lina María Solano Henao (2004-00053) la suma de $194,811,187.18.

50) Para Pedro Adán Henao Galeano (2004-00053) la suma de $86,000,000.

51) Para John Jairo Luna Longa (2004-00054) la suma de $338,117,802.69.

52) Para Fanny Mosquera Mosquera (2004-00054) la suma de $167,350,000.

53) Para Aura Elisa Longa Mena (2004-00054) la suma de $27,500,000.

54) Para Deiler Ayala Mosquera (2004 00054) la suma de $21,500,000.

55) Para Luz Mariela Mosquera Mosquera (2004-00054) la suma de $3,750,000.

56) Para Luz Dary Tilano (2004-00054) la suma de $9,100,000.

57) Para Eliecer Mauricio Méndez Tilano (2000 400054) la suma de $1,350,000.

58) Para Jhoan Sebastián Méndez Tilano (2004-00054) la suma de $1,750,000.

59) Para María Cecilia Mosquera (2004-00068) la suma de $162,150,000.

60) Para Ángel de Jesús David García (2004-00068) la suma de $27,650,000.

61) Para Yolanda Hernández Valero (2004-00068) la suma de $238,922,569.25

62) Para María Felisa Moreno Caicedo la suma de $122,000,000.

63) Para Yerminton Alfonso Murillo Londoño (2004-00069) la suma de $101,209,998.47.

64) Para Kelly Johana Murillo Londoño (2004-00069) la suma de $95,764,334.55.

65) Para Luis Ceferino Murillo Gutiérrez (2004-00069) la suma de $72,000,000.

66) Para Cecilia García Monsalve (2004-00070) la suma de $29,450,000.

67) Para Jesús Emilio García Monsalve (2004-00070) la suma de $126,600,000.

68) Para Fernelli García Monsalve (unos 1004-00070) la suma de $73,950,000.

69) Para Breiner Alexis García Aguirre (2004-00070) la suma de $31,250,000.

70) Para Elsy de Jesús Monsalve Mejía la suma de $12,500,000.

71) Para Hada Disney Aguirre (2004-00070) la suma de $2,650,000.

72) Para Flor Alba Fernández Cano (2004-00071) la suma de $72,000,000.

73) Para Nazly Yomara Cardona Madrigal (2004-00071) la suma de $151,105,834.75.

74) Para Luis Alfredo Restrepo Cárdenas (2004-00074) la suma de $144,000,000.

75) Para Para Fanny de Jesús Sandoval Ortiz (2004-00074) la suma de $322,200,000.

76) Para Alba Rocío Torres Sandoval (2004-00074) la suma de $135,500,000.

77) Para Ana Isabel Cárdenas de Restrepo (2004-00074) la suma de $72,000,000.

78) Para Emiliano Sandoval Díaz (2004-00074) la suma de $72,000,000.

79) Para María Virgelina Ortiz Castaño (2004-00074) la suma de $72,000,000.

80) Euclides Navarro Benítez (2004-00074) la suma de $194,000,000.

81) Para Manuel Salvador Navarro (2004-00074) la suma de $122,000,000.

82) Para  Ánger Andrés Arango Sánchez (2004-00087) la suma de $117,330,477.40.

83) Para Luz Mery Estrada Saavedra (2004-00087) la suma de $102,500,000.

84) Para Edwar Esteban Alzate Estrada (2004-00087) la suma de $21,000,000.

85) Para Luis Enrique Estrada (2004-00087) la suma de $5,000,000.

86) Para Delio de Jesús Cardona Córdoba (2004-00087) la suma de $72,000,000.

87) Para María del Rosario López de Cardona (2004-00087) la suma de $72,000,000.

88) Para Delio de Jesús Cardona López (2004-00087) la suma de $13,750,000.

89) Para Luis Alfonso Cardona López (2004-00087) la suma de $36,000,000.

90) Para Francisco Luis Cardona López (2004-00087) la suma de $36,000,000.

91) Para Luis Enrique Cardona López (2004-00087) la suma de $36,000,000.

92) Para Olga Ester Marulanda Quiroz (2004-00087) la suma de $44,550,000.

93) Para Libardo de Jesús Muñoz Restrepo (2004-00091) la suma de $19,000,000.

94) Para Arbey Antonio Gómez Muñoz (2004-00091) la suma de $21,000,000.

95) Para Marta Gladys Muñoz Restrepo (2004-00091) la suma de $2,500,000.

96) Para Doris Adriana Restrepo (2004-00091) 7 años la suma de $1,250,000.

97) Para Yanibia Andrea Cataño Parra (2004-00091) la suma de $166,000,098.30.

De acuerdo con las condenas anteriormente efectuadas, se niegan las demás pretensiones formuladas en la demanda por los precitados accionantes."

Sin costas por la prosperidad parcial de los recursos extraordinarios.

 Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] SC9788-2015, del 29 jul 2015, rad.  n° 11001-31-03-042-2005-00364-01

[2] La Resolución 382 del 17 de junio de 1997, expedida por la Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental de la Dirección Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente, y por la cual se acepta el plan de contingencia presentado por OCENSA, al analizarlo, resalta que dentro de las variables de amenaza antrópica se analizan aspectos tales como la explotación minera inadecuada o prácticas agrícolas inapropiadas, pero a continuación indica que "es evidente que se desconoce el principal factor de amenaza antrópica, referente al orden público y los posibles atentados producidos por terceros, que se presumen de antemano de alta probabilidad en este proyecto, a pesar de que el mismo documento afirma que «los daños causados por terceros serán los más significativos».  Y recalca que "es sorprendente que el plan de contingencia no tenga en cuenta la problemática de orden público y operación de grupos al margen de la ley, que en algunos casos actúan realizando atentados contra la infraestructura de transporte de hidrocarburos, en especial de crudo". De allí que haya ordenado que, antes del inicio de la operación propiamente dicha, complemente ese plan de contingencia para incluir, entre otras cosas, dentro de las amenazas antrópicas, la variable de orden público y probabilidad de atentados, a fin de definir los sectores de mayor afectación para esta causa, a más del estudio del riesgo geotécnico con particular énfasis en el sector la Belleza-Vasconia.

Posteriormente, mediante resolución 471 del 21 de julio, esa subdirección del Ministerio del Medio Ambiente revocó lo atinente a la distribución de la operación en dos etapas, pero reiteró el requerimiento a la empresa en el sentido de complementar el plan de contingencia con el estudio de los riesgos por amenazas antrópica es, la variable de orden público y probabilidad de atentados.

Luego del atentado, por razón del recurso de reposición interpuesto por OCENSA, la Subdirección de Licencias Ambientales precisó, mediante Resolución 472 de octubre de 1999, que en lo relacionado con el análisis del riesgo queda una sola variable: "el derrame, explosión e incendio por rotura de la línea, aun cuando la probabilidad de que ello ocurra por causas operacionales o naturales, sea mínima".  Mediante auto 313 del 29 de junio de 2000, esa subdirección requirió "por una sola vez" a OCENSA para que entregara al ministerio información atinente al análisis del riesgo,, los resultados de la aplicación del análisis piloto y el informe de avance y seguimiento.

[3] Se lee en el informe de la Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial de la Dirección Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente, que se contemplaron varias alternativas de rutas por Venezuela y en Colombia, como la ampliación de los sistemas actuales de oleoductos, nuevas rutas desde el campo Cusiana hasta el oleoducto Vasconia-Coveñas, o modificaciones tomando como base la ampliación del oleoducto central. En todas ellas se analizaron los componentes de seguridad, permisos ambientales, relaciones con la comunidad, factibilidad económica, programación, administración del proyecto llegándose a la conclusión sobre la ruta más propicia desde el punto de vista técnico-económico y ambiental. "Esta ruta es la de una línea paralela al oleoducto central de los llanos, la utilización del oleoducto de 20" la Belleza-Vasconia (fase I) como eslabón de continuidad para las líneas de ampliación y la utilización de una línea paralela al oleoducto Vasconia-Coveñas (ODC). Y se lee también en la resolución 952 del 31 de agosto de 1995, por la cual se otorgó licencia ambiental a OCENSA para la construcción, operación y funcionamiento del oleoducto, que "con base en el estudio de las alternativas presentadas por el dueño del proyecto, la dirección ambiental sectorial concluyó que la ruta oleoducto central de los llanos, Vasconia-Coveñas (ODC) es la alternativa más favorable.

[4] La ley 2159 de 1852 estableció que la función del registro se ejerciera por notarios, pero tuvo poco desarrollo porque tal faena era desarrollada por la Iglesia, por lo que mediante ley 57 de 1887 se dispuso que la prueba principal del estado civil se haría mediante las partidas de origen eclesiástico, pues la Iglesia, llevada partidas de nacimiento, de defunción y de matrimonio. Tal directriz fue ratificada por el concordato celebrado por el Estado y la Santa Sede en ese año. Más adelante, en 1938 mediante la ley 92 se volvió a encargar a los notarios, alcaldes de los municipios en donde no hubiese notarios y los funcionales consulares en el exterior esta función registral sin desconocer que los actos y hechos acaecidos bajo el imperio de la anterior normativa, pudiesen seguir sino certificados con base en aquella (ultractividad de la ley) pero, eso sí, determinándose que la primera sería una prueba principal y la segunda una prueba supletoria. El decreto ley 1260 de 1970, actualmente vigente, establece como única prueba del estado civil las copias expedidas por los un funcionario encargado de llevar esa función.

[5] Dice el precepto: Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

[6] El complejo problema del nexo causal en la responsabilidad civil ha sido objeto de numerosas teorías dentro de las cuales descuella la de la causa inmediata o próxima, inspirada en Francis Bacon y que, en últimas, establece que la causa del daño debe ser aquel evento que inmediatamente ha precedido al acaecimiento del perjuicio. La Corte, de un tiempo a esta parte, ha sido uniforme en considerar la teoría de la causalidad adecuada como la que mejor explica la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por daños civiles.

[7] Dice el precepto: ARTÍCULO 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo

[8] Se encuentra repetido en la demanda

[9] Parejamente, también se intentó fijar la noción del daño moral a partir de la esfera de derechos de una persona. En esa medida, si la frustración, menoscabo o perjuicio recaía en derechos patrimoniales -reales o personales- se estaba frente a un daño patrimonial al paso que si afectaba derechos extrapatrimoniales como los derechos de la personalidad o los derechos de familia el menoscabo era de índole moral, quizás con olvido de que más que los derechos afectados debía ponerse énfasis en el interés jurídico tutelado y, a la sazón, vulnerado.

[10] Ihering, cita de Mazeaud-Tunc, tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961, T I, V I, página 429. Estos autores explican que el antiguo derecho francés recogió la tradición romana pero de manera imperfecta, concediéndose el reconocimiento de perjuicios al honor del marido contra el cómplice de la mujer adúltera o los ultrajes causados a los muertos por la violación de sus sepulturas. Y ya el derecho romano había admitido la reparación en numerosos eventos: privación del placer que se obtiene por determinada cosa, heridas a los sentimientos religiosos, afecto a la familia, etc

[11]

[12] Pizarro, Ramón Daniel, daño moral, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1996, página 35

[13] Bustamante Alsina, Jorge, teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, página 245

[14]  Casación Civil 8827 de 31 de mayo de 2003 en  Koteich Khatib, Milagros, la dispersión del daño extrapatrimonial en Italia. Daño biológico vs. "daño existencial", en http://www.comparazionedirittocivile.it/prova/files/koteich_dispersion.pdf. Consulta realizada el 9 de julio de 2017

[15] Op. Cit. Pág. 438

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